PAQUETE DE MODELOS DE CONTRATOS BURSATILES PARA EL PERÚ.
Aquí les dejo un PAQUETE DE MODELOS DE CONTRATOS BURSATILES PARA EL PERÚ, están en formato Word, listos para editarlos de acuerdo a tu necesidad.
El costo es simbólico, por solo quince nuevos soles ya tendrás estos paquetes de modelos para descargar en tu laptop.
El pago lo puedes realizar en los agentes BCP, o por transferencia vía Web.
En cuanto hagas el pago me das una llamada para enviarte estos modelos a tu correo, mi celular es 943 43 4444, mi correo es inforapi@gmail.com
ÍNDICE:
1.- CONTRATO DE CLASIFICADORA DE RIESGO DE VALORES (Para bancos y empresas financieras)
2, CONTRATO DE CLASIFICADORA DE RIESGO DE VALORES (Para empresas no financieras)
3.- CONTRATO DE REPORTE DE VALORES
4.- CONTRATO DE FUTUROS SOBRE ACTIVOS FINANCIEROS (Títulos de reventa de variables-acciones)
5.- CONTRATO DE FUTUROS SOBRE PRODUCTOS
6.- CONTRATO DE FUTUROS SOBRE MONEDA EXTRANJERA
7.- CONTRATO DE PERMUTA FINANCIERA
8.- CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS MUTUOS
9.- CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE INVERSIÓN
10.- CONTRATO DE CUSTODIA DE VALORES DE UN FONDO MUTUO
11.- CONTRATO DE FIDEICOMISO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS
12.- CONTRATO DE COLOCACIÓN DE VALORES RESPALDADOS EN UN PATRIMONIO FIDEICOMETIDO
MEDIOS DE PAGO:
Aquí el número de las cuentas:
1.- Banco de la Nación:
-Sin costo adicional.
CUENTA del Banco de la Nación: 04-785-010863
A nombre de Edith Noemí Morales B.
2.- Banco de Crédito:
-Sin costo adicional para transferencias vía Web y cajeros, así como en los agentes BCP, esos que están en las farmacias.
-Adicionar doce nuevos soles si se hace el pago en las ventanillas del mismo Banco.
Cuenta de ahorro BCP: 310-1817-5121-000.
A mi nombre: Edgard Sarmiento Olaya.
3.- Interbank:
- Sin costo para transferencias por Internet, o por cajeros Global Net.
-En agentes Interbank, adicionar dos nuevos soles.
-En el mismo Banco adicionar siete nuevos soles.
Cuenta de ahorros interbank:
620-30-30-52-44-38.
A mi nombre: Edgard Sarmiento Olaya.
ANOTACIONES Y REFERENCIAS LEGALES
(1) Las empresas clasificadoras de riesgo son definidas por el artículo 269° de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861 del 22/10/96, como aquellas personas jurídicas que tienen por objeto exclusivo categorizar valores, pudiendo realizar actividades complementarias de acuerdo a las disposiciones de carácter general que establezca la Conasev. En esa línea de razonamiento, el artículo 5° del Reglamento de las Empresas Clasificadoras de Riesgo, Resolución Conasev N° 074-98-EF/94.10 del 25/04/98, precisa que la clasificadora y sus integrantes deben tener por actividad exclusiva aquella relacionada con la clasificación de riesgo, refiriendo en el artículo 6º que estas empresas tienen como actividades complementarias a: 1) la clasificación de personas jurídicas; 2) difusión permanente de su actividad; 3) publicación de las clasificaciones que otorguen con sus respectivos fundamentos.
(2) El artículo 9º del Reglamento de las Empresas Clasificadoras de Riesgo, Resolución Conasev N° 074-98-EF/94.10, establece que la actividad de clasificación de riesgo únicamente puede ser desarrollada por personas jurídicas inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores, debiendo usar en su razón o denominación social la expresión “Clasificadora de Riesgo”. Por tanto, las personas naturales y/o jurídicas que no cumplieran con dicho requisito están prohibidas de realizar esta actividad.
(3) De acuerdo al artículo 11° del Reglamento de las Empresas Clasificadoras de Riesgo, Resolución Conasev N° 074-98-EF/94.10, para obtener la autorización de organización y funcionamiento de una empresa clasificadora, deberá presentarse una solicitud firmada por los socios, sean personas naturales o jurídicas, de la empresa clasificadora de riesgo, la cual debe estar acompañada por documentos tales como los datos de identificación, el curriculum vitae, el proyecto de minuta de constitución social y estatuto, un manual de organización y funciones, etc. En ese sentido, el artículo 13° de la referida resolución, señala que la clasificadora puede iniciar sus actividades después de su inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores, para lo cual debe presentar testimonio de la escritura pública de constitución social debidamente inscrita en los Registros Públicos.
Por otro lado, el artículo 271° del Decreto Legislativo N° 861 establece que corresponde a Conasev otorgar la autorización de organización y funcionamiento de las empresas clasificadoras de riesgo. En tal sentido, el artículo 12° del Reglamento de las Empresas Clasificadoras de Riesgo, Resolución Conasev N° 074-98-EF/94.10, establece que es facultad de Conasev otorgar, denegar o revocar a su juicio, la autorización para ejercer la actividad de clasificación de riesgo.
(4) La clasificación de riesgo de un valor representativo de deuda puede definirse como la opinión sobre la probabilidad y riesgo relativo respecto a la capacidad e intención del emisor del valor de efectuar el pago en el plazo acordado, cumpliendo puntualmente los compromisos financieros en cuanto al capital y los intereses. Standard & Poors. Calificaciones y Comentarios. Citado por: Serra Puente Arnao, Gerardo. El Mercado de Valores en el Perú. Cultural Cuzco S.A., Lima, 1999.
(5) El artículo 279° de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, establece que a partir del tercer año de funcionamiento, los ingresos de una empresa clasificadora obtenidos por el servicio de clasificación, sea obligatoria o facultativa, proveniente de un mismo emisor o grupo económico, no podrán exceder del 30% de los ingresos totales en un año por concepto de clasificación.
(6) De acuerdo al artículo 286º de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, se establecen criterios para la clasificación, los mismos que son: la solvencia del emisor; la variabilidad de los resultados económicos del emisor; la probabilidad de que las obligaciones que el emisor ha puesto en circulación resulten impagas: las características del valor; la liquidez del valor; la información disponible a los fines de la clasificación; y demás criterios que, de manera general, determine Conasev.
(7) De acuerdo al artículo 8° del Reglamento de las Empresas Clasificadoras de Riesgo, Resolución Conasev N° 074-98-EF/94.10, el Comité de Clasificación es definido como el cuerpo colegiado que determina la clasificación de un valor o persona jurídica, el cual debe estar conformado por personal de la propia clasificadora.
Por otro lado, el artículo 273° de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, establece impedimentos para ciertas personas naturales o jurídicas para pertenecer como socios o accionistas de una Empresa Clasificadora de Riesgo, o en su caso como directores, gerentes o miembros del Comité de Clasificación de Riesgo. Así, a manera de ejemplo, se tiene que están impedidos los congresistas, los miembros de los órganos del Gobierno Central y de los Gobiernos Locales y Regionales; los funcionarios de cualquier nivel de la administración pública que tengan por finalidad normar, fiscalizar o controlar a los emisores; los directores, funcionarios y empleados de Conasev; así como los funcionarios y empleados de la Superintendencia de Banca y Seguros y del Banco Central de Reserva.
(8) El artículo 8° del Reglamento de las Empresas Clasificadoras de Riesgo establece que el proceso de clasificación se sustenta en gran medida en la independencia y objetividad de la Clasificadora, el Comité de Clasificación debe tomar en cuenta que: i) debe evitar cualquier situación que se presume afecte su independencia, ii) debe estar compuesto por personal permanente de la Clasificadora para asegurar la aplicación de sus criterios y metodologías de manera uniforme y las clasificaciones otorgadas sean consistentes, iii) debe estar conformado por profesionales moralmente solventes, altamente capacitados y con adecuada experiencia, iv) sus componentes deben contar con igualdad de voz y voto al momento de asignar una clasificación, v) el propósito de exigir un mínimo de tres (3)miembros para que tenga validez un Comité de Clasificación se debe a la necesidad de promover la apreciación del riesgo desde distintas perspectivas.
(9) El artículo 340° de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, establece que cualquier controversia o reclamo que tuvieran los inversionistas con los emisores, los representantes de los obligacionistas, los agentes de intermediación, las bolsas y otros organismos rectores de mecanismos centralizados, las sociedades administradoras, las sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades titulizadoras, fiduciarios y fideicomisarios, las empresas clasificadoras de riesgo, las instituciones de compensación y liquidación de valores y en general, entre los participantes en el mercado de valores, relacionados con los derechos y obligaciones derivados de la Ley del Mercado de Valores, podrán ser sometidos a arbitraje, de conformidad con la Ley General de Arbitraje, Ley N° 26572.
ANOTACIONES Y REFERENCIAS LEGALES
(1) El artículo 9º del Reglamento de Empresas Clasificadoras de Riesgo, Resolución CONASEV N° 074-98-EF/94.10 del 25/04/98, establece que la actividad de clasificación de riesgo únicamente puede ser desarrollada por personas jurídicas inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores, debiendo usar en su razón o denominación social la expresión «Clasificadora de Riesgo». Por tanto, las personas naturales y/o jurídicas que no cumplieran con dicho requisito están prohibidas de realizar esta actividad.
(2) De acuerdo al artículo 11° del Reglamento de Empresas Clasificadoras de Riesgo, para obtener la autorización de organización y funcionamiento de una empresa clasificadora, deberá presentarse una solicitud firmada por los socios, sean personas naturales o jurídicas, de la empresa clasificadora de riesgo, la cual debe estar acompañada por documentos tales como los datos de identificación, el curriculum vitae, el proyecto de minuta de constitución social y estatuto, un manual de organización y funciones, etc.
Asimismo, de acuerdo al artículo 13° del Reglamento de Empresas Clasificadoras de Riesgo, la Clasificadora puede iniciar sus actividades después de su inscripción en el Registro, para lo cual debe presentar testimonio de la escritura pública de constitución social debidamente inscrita en los Registros Públicos.
El artículo 271° de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861 del 22/10/96, establece que corresponde a Conasev otorgar la autorización de organización y funcionamiento de las Empresas Clasificadoras de Riesgo. En tal sentido, el artículo 12° del Reglamento de Empresas Clasificadoras de Riesgo consigna que es facultad de Conasev otorgar, denegar o revocar a su juicio, la autorización para ejercer la actividad de clasificación de riesgo.
(3) La clasificación de riesgo de un valor representativo de deuda, puede definirse como la opinión sobre la probabilidad y riesgo relativo respecto a la capacidad e intención del emisor del valor de efectuar el pago en el plazo acordado, cumpliendo puntualmente los compromisos financieros en cuanto al capital y los intereses. Standard & Poors. Calificaciones y Comentarios. Citado por SERRA PUENTE ARNAO, Gerardo. El Mercado de Valores en el Perú. Cultural Cuzco S.A., Lima, 1999.
(4) El artículo 279° de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, establece que a partir del tercer año de funcionamiento, los ingresos de una Empresa Clasificadora obtenidos por el servicio de clasificación, sea obligatoria o facultativa, proveniente de un mismo emisor o grupo económico, no podrán exceder del 30% de los ingresos totales en un año por concepto de clasificación.
(5) De acuerdo al artículo 286º de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, se establecen criterios para la clasificación, los mismos que son: la solvencia del emisor; la variabilidad de los resultados económicos del emisor; la probabilidad de que las obligaciones que el emisor ha puesto en circulación resulten impagas: las características del valor; la liquidez del valor; la información disponible a los fines de la clasificación; y demás criterios que, de manera general, determine CONASEV.
De otro lado, el artículo 288° de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, dispone que la metodología que elaboren las empresas para la clasificación no requerirá de autorización administrativa previa, debiendo estar a disposición del público en el Registro.
(6) De acuerdo al artículo 8° del Reglamento de Empresas Clasificadoras de Riesgo, el Comité de Clasificación es definido como el cuerpo colegiado que determina la clasificación de un valor o persona jurídica, el cual debe estar conformado por personal de la propia clasificadora.
Por otro lado, el artículo 273° de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861 establece impedimentos para ciertas personas naturales o jurídicas para pertenecer como socios o accionistas de una Empresa Clasificadora de Riesgo, o en su caso como directores, gerentes o miembros del Comité de Clasificación de Riesgo. Así, a manera de ejemplo, se tiene que están impedidos los congresistas, los miembros de los órganos del Gobierno Central y de los Gobiernos Locales y Regionales; los funcionarios de cualquier nivel de la administración pública que tengan por finalidad normar, fiscalizar o controlar a los emisores; los directores, funcionarios y empleados de Conasev; así como los funcionarios y empleados de la Superintendencia de Banca y Seguros y del Banco Central de Reserva.
(7) El artículo 8° del Reglamento de Empresas Clasificadoras de Riesgo establece que el proceso de clasificación se sustenta en gran medida en la independencia y objetividad de la Clasificadora, el Comité de Clasificación debe tomar en cuenta que: i) debe evitar cualquier situación que se presume afecte su independencia; ii) debe estar compuesto por personal permanente de la Clasificadora para asegurar la aplicación de sus criterios y metodologías de manera uniforme y las clasificaciones otorgadas sean consistentes; iii) debe estar conformado por profesionales moralmente solventes, altamente capacitados y con adecuada experiencia; iv) sus componentes deben contar con igualdad de voz y voto al momento de asignar una clasificación; v) el propósito de exigir un mínimo de tres miembros para que tenga validez un Comité de Clasificación se debe a la necesidad de promover la apreciación del riesgo desde distintas perspectivas.
(8) El artículo 340° de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, establece que cualquier controversia o reclamo que tuvieran los inversionistas con los emisores, los representantes de los obligacionistas, los agentes de intermediación, las bolsas y otros organismos rectores de mecanismos centralizados, las sociedades administradoras, las sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades titulizadoras, fiduciarios y fideicomisarios, las empresas clasificadoras de riesgo, las instituciones de compensación y liquidación de valores y en general, entre los participantes en el mercado de valores, relacionados con los derechos y obligaciones derivados de la presente ley, podrán ser sometidos a arbitraje de conformidad con la Ley General de Arbitraje.
ANOTACIONES Y REFERENCIAS LEGALES
(1) Advertencia: El propósito de este modelo es efectuar alguna aproximación a lo que debería ser un contrato que enmarque una operación de reporte, toda vez que el cierre de este tipo de operaciones no implica la elaboración de una minuta, pues la operación se pacta en una Rueda de Bolsa por intermedio de Sociedades Agentes de Bolsa, que reciben previas órdenes de sus clientes, liquidándose por una Cámara de Compensación y Liquidación.
(2) De acuerdo al Reglamento de Operaciones en Rueda de Bolsa de la Bolsa de Valores de Lima, aprobada por Resolución Conasev N° 021-99-EF/94.10 del 27/01/99, las operaciones de reporte son aquellas operaciones que comprenden una venta de valores, a ser liquidada dentro del plazo establecido para las operaciones al contado o a plazo, y una simultánea compra a ser liquidada dentro del plazo pactado, por la misma cantidad y especie de valores y a un precio determinado.
(3) En términos más simples, se puede decir que la operación de reporte es aquella que involucra dos operaciones simultáneas. La primera resulta de la aceptación de una propuesta de compra o venta de valores al contado o a plazo fijo y la segunda es una operación inversa mediante la cual los intervinientes se comprometen a vender y recomprar los mismos valores a un plazo determinado y a un precio previamente pactado. Operaciones de Reporte. En: Informativo Caballero Bustamante. Abril, 1997. 1ra. quincena, pág. E-1.
(4) El artículo 117° de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861 del 22/10/96, define a la Rueda de Bolsa como el mecanismo centralizado de negociación en el que las sociedades agentes de bolsa realizan transacciones con valores inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores. Asimismo, el artículo 127° de dicha Ley dispone que cuando el mecanismo centralizado opere en una bolsa, es indispensable la intervención de una Sociedad Agente de Bolsa en la negociación de los valores.
Por otro lado, de acuerdo al Reglamento de Operaciones en Rueda de Bolsa de la Bolsa de Valores de Lima, la operación de reporte debe ser efectuada en rueda de bolsa.
(5) En la Bolsa de Valores de Lima se usa la modalidad al contado, entendiendo por esta modalidad a aquella en la que las prestaciones objeto de la obligación que emanan del contrato bursátil deben ejecutarse inmediatamente.
(6) Las cláusulas sexta y sétima perfilan la primera compraventa que implica la operación de reporte. De un lado, el reportado se obliga a efectuar un desplazamiento de valores de su esfera jurídica patrimonial hacia la esfera jurídica patrimonial del reportante; existiendo una obligación en sentido contrario del reportante de efectuar el desplazamiento de dinero. En este sentido, esta primera compraventa se ejecuta en un brevísimo plazo, implicando una operación al contado. De acuerdo al Reglamento de Operaciones en Rueda de Bolsa de la Bolsa de Valores de Lima, una operación al contado puede ser liquidada dentro de las 24 ó 48 horas siguientes de la rueda en que fue realizada, aunque en la práctica se de un plazo máximo de 72 horas. (Cfr.) SERRA PUENTE ARNAO, Gerardo. El Mercado de Valores en el Perú. Editorial Cuzco S.A. Lima, 1999.
(7) En nuestro medio, el plazo fijado no puede ser superior a 180 días, siendo común que se establezcan plazos de 30, 60 ó 90 días.
(8) Las cláusulas octava y novena perfilan la segunda compraventa que implica la operación de reporte. De un lado, el reportante se obliga a desplazar valores de la misma calidad y especie –en su caso, los mismos– del primer momento; existiendo una obligación en sentido contrario del reportado de efectuar el desplazamiento de la misma cantidad de dinero acordado en el primer momento más una prima, la cual está compuesta de un monto por concepto de comisión a favor del reportante y otro por concepto de intereses. Este segundo momento, a diferencia del primero, supone una operación a plazo fijo, conforme al Reglamento de Operaciones de Rueda de Bolsa.
(9) Atendiendo que la compra venta a plazo que integra la operación de reporte involucra un riesgo por incumplimiento, existe la obligación de las partes de depositar garantías, denominados márgenes de garantía. El margen de garantía supone para el Reglamento de Operaciones en Rueda de Bolsa de la Bolsa de Valores de Lima, el número de valores o la cantidad de dinero que las sociedades agentes de bolsa deben depositar en la Institución de Compensación y Liquidación respectiva, como respaldo del oportuno cumplimiento de los compromisos adquiridos por la compra o venta de valores en rueda bajo las modalidades a plazo fijo y reporte, debiendo realizarse tales depósitos dentro de los plazos de liquidación de las operaciones al contado fijadas para la plaza comercial de Lima y Callao.
El margen de garantía del reportante lo constituye el depósito del 100% de los valores materia de transacción.
(10) El margen de garantía del reportado lo constituye el depósito de la diferencia del precio de la operación a plazo y el precio de la operación al contado.
(11) La Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, define en su artículo 223° a las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores como las sociedades anónimas que tienen por objeto exclusivo el registro, custodia, compensación, liquidación y transferencia de valores. Entre sus funciones, destaca aquella referida a la transferencia, compensación y liquidación de valores que se deriven de la negociación de éstos en las bolsas o, en su caso, en mecanismos centralizados que operen fuera de éstas, así como la correspondiente compensación y liquidación en efectivo (artículo 227, inciso c) de la Ley del Mercado de Valores).
La organización de sistemas de compensación y liquidación de valores en los distintos mercados busca evitar el manejo físico de los valores que tendría que darse después de realizada una operación, o sea, el necesario desplazamiento físico de los valores entre las partes para efectivizar la liquidación. La razón de ello se plasma en tres objetivos: evitar los riesgos que esta forma de operar conlleva (pérdida de valores), reducir los costos de transacción así como eliminar el alto grado de ineficiencia que implica los desplazamientos físicos ante importantes volúmenes de negociación. (Cfr.) SERRA PUENTE ARNAO, Gerardo. Op. cit, pág. 437.
(12) Paralelamente a la operación de reporte que venimos comentando, existe una modalidad denominada Operación de Reporte Secundario (REPOS), la cual tiene como objetivo principal facilitar de liquidez al reportante, al permitírsele transferir su posición a un nuevo participante antes del vencimiento de la operación, a cambio de una tasa equivalente a la del mercado.
ANOTACIONES Y REFERENCIAS LEGALES
(1) Un contrato de futuros es un acuerdo para entregar en una fecha predeterminada futura, una cierta cantidad de productos, instrumentos financieros o monedas extranjeras, en condiciones de precio y otras condiciones contractuales fijadas en el presente, dentro de una bolsa organizada y regulada por las autoridades competentes. Estos contratos también son denominados “productos derivados”, entendiendo tales como aquellos instrumentos cuyos precios, plazos y demás características dependen de la de los activos subyacentes en el que están basados. (Cfr.) Contratos Futuros. Informativo Caballero Bustamante. noviembre de 1997, segunda quincena, página E-1.
(2) Doctrinariamente los contratos de futuros se clasifican en función al activo respecto del cual se realiza la transacción. En tal sentido, los contratos pueden enmarcar: a) operaciones con instrumentos financieros, b) operaciones con productos, mercaderías o commodities, y, c) operaciones con moneda extranjera. El presente contrato recoge la modalidad de futuro con instrumentos financieros y, particularmente, con acciones. El contrato de futuro con acciones es un compromiso legal para entregar o recibir una cantidad física de acciones en una fecha futura determinada a un precio preestablecido. (Cfr.) Introducción a los Mercados de Futuros con Instrumentos Financieros: Índice de Acciones. Documento de Investigación Nº 02. CONASEV. Lima, primera edición, 1995, pág. 59.
(3) En la primera y segunda cláusulas las partes declaran la causa económica que las lleva a celebrar el contrato: la incertidumbre respecto al precio en el futuro de la acción que pretenden transar, en la medida que su cotización es totalmente oscilante en el tiempo. En ese sentido, ambas partes reciben en la doctrina el nombre de “coberturadores o hedgers”, que se definen como el grupo de personas que desean protegerse de los riegos asociados con eventuales variaciones de precios de los activos con los cuales comercian. (Cfr.) Introducción a los Mercados de Futuros. Ibid., pág. 19.
(4) Característica esencial de las operaciones de futuros es que la realización de las transacciones se efectúa en un lugar común al cual tienen acceso todos los interesados en operar en el mercado, contando con la infraestructura necesaria para la implementación de un sistema de contratación a futuros. Este lugar común adopta el nombre genérico de Bolsa de Futuros, constituyendo un espacio físico de encuentro y lugar de mercado para compradores y vendedores, representados por sus respectivos corredores, brindando las instalaciones y equipos adecuados para la negociación y la fijación de precios. Para el caso concreto del contrato en comentario, la Bolsa de Futuros es la Bolsa de Valores de Lima.
La Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861 del 22/10/96, define a la Rueda de Bolsa como el mecanismo centralizado de negociación en el que las sociedades agentes de bolsa realizan transacciones con valores inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores (para el caso en particular, las acciones materia del contrato en comentario). De acuerdo al Reglamento de Operaciones en Rueda de Bolsa de la Bolsa de Valores de Lima, Resolución Conasev Nº 021-99-EF/94.10 del 27/01/99, la operación de futuros debe ser efectuada en rueda de bolsa. De otro lado, el artículo 127° de la Ley del Mercado de Valores dispone que cuando el mecanismo centralizado opere en una bolsa, es indispensable la intervención de una sociedad agente en la negociación de los valores.
Asimismo, el Reglamento de Agentes de Intermediación, Resolución Conasev Nº 843-97-EF-94.10 del 27/12/97 dispone que las Sociedades Agentes de Bolsa deben recibir antes de iniciar sus operaciones, la autorización de organización y funcionamiento de la CONASEV (artículos 5 y 9). Por otro lado, el Reglamento del Registro Público del Mercado de Valores, Resolución Conasev Nº 079-97-EF/94.10 del 14/02/97 dispone que las Sociedades Agentes de Bolsa deben inscribirse en el Registro Público del Mercado de Valores, en la sección Agentes de Intermediación en el mercado de valores.
Finalmente, debe indicarse que el Reglamento de Agentes de Intermediación, dispone que para realizar una transacción de futuros por cuenta de sus clientes, previamente el agente debe obtener la autorización de la CONASEV.
(5) Las cláusulas sétima y octava perfilan las obligaciones más importantes del contrato: la transferencia de propiedad de las acciones y el pago de un precio, ambas sujetas a un plazo para la efectiva ejecución de las prestaciones. Sin embargo, lo característico del contrato es que las partes fijan el precio de la acción en el nivel de cotización que tiene a la facha de celebración del contrato, cubriéndose así del alza o baja que el precio podría tener llegada la fecha de efectiva ejecución de las prestaciones.
(6) La Cámara de Compensación y Liquidación es un elemento esencial en las operaciones de futuro. Como institución afiliada o perteneciente a la misma Bolsa, tiene como función principal asegurar la integridad financiera de las transacciones a futuro, ya sea garantizando directamente algunos contratos o estableciendo un elaborado mecanismo de autorregulación para mantener la salud financiera de todos los asociados en ella. El objeto de la Cámara de Compensación es eliminar el riesgo del incumplimiento, interponiéndose entre las partes contratantes y garantizando el buen fin de todas y cada una de las operaciones. Para llevar este principio a la práctica, la Cámara se subroga jurídicamente como comprador ante el vendedor y como vendedor ante el comprador, siendo la propia Cámara la que se compromete a efectuar la entrega del activo al comprador y de realizar el correspondiente pago al vendedor en la fecha de vencimiento del contrato de futuros. (Cfr.) MASCAREÑAS PÉREZ IÑIGO, Juan. Activos y Mercados Financieros. Colección Empresa y Gestión. Ediciones Pirámide S.A, Madrid, 1996, pág. 27.
(7) La Cámara de Compensación y Liquidación libera al contrato de futuros del riesgo de incumplimiento, asumiéndolo ella misma. En ese sentido, para salvaguardarse del incumplimiento de una de las partes, la Cámara cuenta con depósitos en garantía, consistente en sumas de dinero o activos financieros que todos los participantes en un mercado de futuros han de depositar en el momento que abren una posición (abrir o tomar una posición en el mercado significa asumir un compromiso de compra o de venta en relación al contrato negociado). Este depósito se cancela al vencimiento del contrato o al cerrar la posición con una operación contraria a la inicialmente efectuada. (Cfr.) MASCAREÑAS PÉREZ IÑIGO, Juan. Op. cit., pág. 28.
(8) Otro de los mecanismos de salvaguarda de la Cámara de Compensación por el eventual incumplimiento de una de las partes, es el de Liquidación de Pérdidas y Ganancias, consistente en un procedimiento a través del cual, al final de cada sesión de negociación, la Cámara procede a cargar o abonar las pérdidas y ganancias realizadas durante el día a los participantes del mercado. Así, al final de cada sesión de negociación, se determina un precio de cierre para cada uno de los contratos negociados; por lo que en función de la evolución diaria de dichos precios, una de las partes contratantes obtendrá un beneficio y, consecuentemente, su contrapartida realizará una pérdida. La Cámara requerirá a la parte que haya realizado una pérdida para que la ingrese en su cuenta de depósito y abonará el correspondiente beneficio a la parte contraria.
Ejemplo: en una contrato de futuros sobre acciones, el depósito en garantía se fija en US $ 200.00 por posición abierta (sea compradora o vendedora), pactándose que el comprador establezca una posición compradora en un contrato de futuros que vence en seis meses a un precio de US $ 10,000.00. Suponiendo que al cierre de una sesión diaria, el precio ha alcanzado los US $ 10,100.00. En tal caso, la Cámara abonaría a la cuenta de depósito de dicho comprador el beneficio obtenido de la sesión del día, es decir, US$ 100.00, monto que retirará el comprador como ganancia. Sin embargo, al mismo tiempo, la Cámara requerirá del vendedor que reponga en su cuenta de depósito los US $ 100.00 que le habrían sido cargados. En esa forma, al iniciar la siguiente sesión de negociación, todos los participantes en el mercado que mantengan posiciones abiertas, empezarán la misma con un depósito mínimo de US $ 200.00. (Cfr.) MASCAREÑAS PÉREZ IÑIGO, Juan. Op. cit., pág. 29.
(9) La cláusula en comentario refleja uno de los caracteres más importantes de una operación a futuro, toda vez que en la mayoría de estas operaciones la real intención de las partes no es adquirir el activo negociado, sino que en último término buscan especular con el alza o baja de la cotización del activo. El especulador no se mueve por el interés de la posesión física del activo, sino que adquiere el contrato cuando sus expectativas de precio le sugieren un movimiento ascendente, esperando hacer más tarde una venta a mejor precio por la diferencia, que le proporcione un lucro o asumir una pérdida de ser el caso.
Así, el especulador puede estimar que el precio de una mercancía va a subir en un lapso de cinco meses, decidiendo por tanto comprar un contrato con vencimiento a cinco meses en la Bolsa con una inversión pequeña equivalente sólo a los márgenes de garantía (de los cuales ya nos hemos referido). Seguidamente, podrá proceder a venderlo un día antes del plazo, a un precio según sus estimaciones mucho más elevado, de modo que le permita obtener una ganancia. Introducción a los Mercados de Futuros. Op cit., pág. 20.
ANOTACIONES Y REFERENCIAS LEGALES
(1) El contrato de futuros sobre productos es una modalidad de las operaciones a futuro, en virtud de la cual se concierta en comprar a un plazo determinado, una mercancía de naturaleza agrícola, ganadera, minera, energética, industrial, etc; pactando un precio anteladamente, protegiéndose de la oscilación de la cotización del producto en el mercado internacional.
(2) Tanto en la primera como en segunda cláusula, se advierte la participación en el contrato de una Sociedad Corredora de Productos. Adelantando en algo la explicación de las próximas cláusulas, debemos indicar que la comercialización de productos que cotizan en el mercado internacional se efectúa a través del Sistema de Bolsas de Productos, establecimientos en los cuales sólo pueden participar Sociedades Corredoras de Productos, en representación de sus clientes. En esta modalidad, se negocia con el propio producto, fundamentalmente relacionados a la agricultura, ganadería, pesquería, minería, energéticos, servicios y otros; pretendiendo afrontar la inestabilidad de los precios en el mercado internacional, generada por las variaciones en la oferta o en la demanda. (Cfr.) El Mercado de Futuros, tomado del documento El Mercado de Futuros en Productos y Activos Financieros. Jorge L. Pastor Paredes. Bolsa de Valores de Lima, 1995.
La Resolución CONASEV N° 047-97-EF/94.10 del 23/03/97 dispone que las Sociedades Corredoras de Productos deben inscribirse en el Registro Público del Mercado de Valores e Intermediarios, sección Bolsa de Productos, previa autorización de organización y funcionamiento de la CONASEV.
(3) Característica de los futuros con productos es la participación de una Bolsa de Productos. En ese entendido, la Bolsa de Productos se puede definir como el espacio físico de encuentro, un centro y lugar de mercado tanto para compradores como para vendedores; teniendo como funciones principales el auspiciar la realización de transacciones en productos y subproductos de la agricultura, ganadería, metales y otros bienes, servicios o mercaderías al mismo tiempo que ofrece sus instalaciones y los equipos adecuados para que las negociaciones que en ella se lleven a cabo sean realizadas lo más eficientemente posible. Paralelamente a sus funciones básicas, las Bolsas de Productos asumen un rol activo, como ente promotor del desarrollo del mercado, para los cuales buscan en todo momento las formas contractuales más convenientes para diversos productos, de modo tal que surjan nuevas oportunidades operacionales, adecuando para tal efecto productos que se encuadren en las especificaciones básicas que deben reunir la negociación con productos.
Por otro lado, debe indicarse que las sociedades corredoras de productos son quienes están facultadas para realizar las operaciones de compra y venta en las Bolsas, siendo su objeto social exclusivo la intermediación de productos y la ejecución de las demás actividades complementarias a la Bolsa. (Cfr.) Programa de Cultura Bursátil. CONASEV, Lima, 1994, pág. 158-160.
El artículo 3º de la Ley sobre Bolsa de Productos, Ley N° 26361 del 30/09/94 establece que constituyen materia de negociación en las Bolsas de Productos, los bienes muebles de origen o destino agropecuario, pesquero, minero e industrial, y servicios complementarios. Asimismo, el artículo 4º de la Ley sobre Bolsa de Productos dispone que las operaciones que realicen los corredores con productos registrados en Bolsa deberán negociarse dentro de ésta o excepcionalmente fuera de ella.
Por otro lado, el artículo 19° del Reglamento de Corredores de Productos y Operadores Especiales, Resolución Conasev N° 576-97-EF/94.10 del 05/09/97, dispone que los Corredores de Productos están obligados a recabar órdenes escritas de sus comitentes en las operaciones en las que intervengan. Dichas órdenes deben ser generadas por el Sistema, y deben contener una información mínima precisada en la ley.
(4) El artículo 32º del Reglamento de Operaciones de Rueda de Productos de la Bolsa de Productos de Lima, Resolución Conasev N° 822-97-EF/94.10 del 17/12/97, dispone que se considerará como título representativo de productos, al Certificado de Depósito emitido por un Almacén General de Depósito u otro documento previamente aprobado por la Bolsa y emitido por los almacenes autorizados por ésta.
(5) El artículo 51° del Reglamento de Operaciones de Rueda de Productos de la Bolsa de Productos de Lima dispone que la liquidación del monto del valor transado, entrega y recibo de documentos respectivos, se llevarán a cabo por intermedio de la Bolsa de Productos.
(6) El artículo 52° del Reglamento de Operaciones de Rueda de Productos de la Bolsa de Productos de Lima, dispone que el vendedor deberá entregar a la Bolsa el Certificado de Depósito u otro documento autorizado por la Bolsa, endosado a favor de ella, de ser el caso, en un lapso no menor de 48 horas de la fecha prevista en el contrato para la entrega.
(7) El propio artículo 52° del Reglamento de Operaciones de Rueda de Productos de la Bolsa de Productos de Lima, dispone que deberá consignar a la Bolsa el importe indicado en la Boleta de Liquidación, en un lapso no menor de cuarenta y ocho (48) horas antes del plazo de entrega establecido en el contrato.
(8) En términos generales, el artículo 42º del Reglamento de Operaciones de Rueda de Productos de la Bolsa de Productos de Lima establece que los Corredores de Productos para inscribir sus propuestas (de compra o de venta) deberán depositar en efectivo o documento bancario endosado a favor de la Bolsa, un monto no inferior al diez por ciento (10%) de la propuesta. Asimismo, el artículo 43° del referido reglamento establece que se deberá constituir el diez por ciento (10%) del monto que resultare mayor entre el calculado considerando la cotización de cierre en la Bolsa o considerando la cotización del parámetro de referencia.
De otro lado, el artículo 44° del mismo cuerpo legal, precisa que estará exceptuada de las garantías específicas la parte vendedora cuando haya presentado el Certificado de Depósito u otro documento autorizado por la Bolsa y emitido por un almacén autorizado por ésta, y debidamente endosado a favor de la misma.
(9) Según el inciso c) del artículo 89 del Reglamento de Operaciones de Rueda de Productos de la Bolsa de Productos de Lima, en los casos de operaciones con parámetro de referencia, para garantizar las operaciones de un posible incumplimiento del comprador, se establecerá un monto de cobertura que no deberá ser inferior al monto pactado considerando la cotización de cierre del parámetro más el diez por ciento (10%) de este último monto. En igual forma, para garantizar las operaciones de un posible incumplimiento del vendedor, se establecerá un monto de cobertura que no deberá ser superior al monto pactado considerando la cotización de cierre del parámetro menos el diez por ciento (10%) de este último monto. Sin embargo, el vendedor estará exceptuado de cumplir esta obligación cuando haya entregado a la Bolsa un Certificado de Depósito u otro documento autorizado (artículo 86, 2do párrafo).
(10) De acuerdo al artículo 88° del Reglamento de Operaciones de Rueda de Productos de la Bolsa de Productos de Lima, de producirse una reducción del valor del monto de cobertura establecido para garantizar un incumplimiento del comprador mayor al 5%, la Bolsa exigirá al corredor de productos una reposición de la garantía, en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, hasta alcanzar el monto de cobertura. Similar obligación existe para la parte vendedora cuando constituye monto de cobertura, que para el caso del contrato materia de comentario no aplica, habiendo entregado el vendedor un certificado de depósito en lugar de un monto de cobertura.
(11) En ese sentido, de acuerdo al artículo 31º del Reglamento de Operaciones de Rueda de Productos de la Bolsa de Productos de Lima, los productos a ser negociados en la rueda podrán estar depositados en un Almacén General de Depósito o en otro almacén, autorizados por la Bolsa; u otro depósito.
(12) La cláusula en comentario refleja uno de los caracteres más importantes de una operación a futuro, toda vez que en la mayoría de estas operaciones la real intención de las partes no es adquirir el activo negociado, sino que en último término buscan especular con el alza o baja de la cotización del activo. El especulador no se mueve por el interés de la posesión física del activo, sino que adquiere el contrato cuando sus expectativas de precio le sugieren un movimiento ascendente, esperando hacer más tarde una venta a mejor precio por la diferencia, que le proporcione un lucro o asumir una pérdida de ser el caso.
Así, el especulador puede estimar que el precio de una mercancía va a subir en un lapso de cinco meses, decidiendo por tanto comprar un contrato con vencimiento a cinco meses en la Bolsa con una inversión pequeña equivalente sólo a los márgenes de garantía (de los cuales ya nos hemos referido). Seguidamente, podrá proceder a venderlo un día antes del plazo, a un precio según sus estimaciones mucho más elevado, de modo que le permita obtener una ganancia. Introducción a los Mercados de Futuros. Op. cit., pág. 20.
(13) En aplicación de los artículos 60, 61, 88 y 90 del Reglamento de Operaciones de Rueda de Productos de la Bolsa de Productos de Lima, si el corredor de productos no cumpliese con efectuar el pago de la reposición, se podrá alternativamente optar por la resolución del contrato o por su ejecución coactiva.
En esa medida, si al vencimiento del plazo, una de las partes no cumpliere con el Contrato, la otra parte podrá, en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas, solicitar a la Bolsa la ejecución coactiva del Contrato o la resolución del mismo. Ello, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a la parte que incumplió. En caso de no recibir comunicación, la Bolsa procederá a la ejecución coactiva.
De otro lado, solicitada la resolución contractual, la Bolsa procederá a dejar sin efecto la operación realizada y devolverá a la parte afectada lo que haya entregado en cumplimiento de sus obligaciones. No obstante lo anterior, correrán por cuenta del corredor de productos que no cumplió, las comisiones y contribuciones de ambas partes que la operación haya generado, las que se deducirán de las garantías depositadas por éste.
(13) El artículo 8 del Reglamento de Operaciones de Rueda de Productos de la Bolsa de Productos de Lima prevé que las controversias que surjan con motivo de las operaciones efectuadas en la Rueda, se someterán a la decisión de la Cámara Arbitral de la Bolsa. Para estos efectos, en los Contratos emitidos por la Bolsa se incluirá la cláusula de compromiso, mediante la que se hará referencia a la expresa aceptación de las partes a esta disposición.
ANOTACIONES Y REFERENCIAS LEGALES
(1) Advertencia: para diferenciar este contrato de las otras modalidades de contratos futuros, presentamos aquí un contrato de futuro sobre moneda extranjera entre dos partes independientes de un intermediario bursátil, que posteriormente inscribirán el contrato en una Rueda de Bolsa para que sea susceptible de negociación en el mercado de capitales como una operación a futuro.
Un contrato de futuros es un acuerdo para entregar en una fecha predeterminada futura, una cierta cantidad de productos, instrumentos financieros o monedas extranjeras, en condiciones de precio y otras condiciones contractuales fijadas en el presente. Estos contratos también son denominados «productos derivados», entendiendo tales como aquellos instrumentos cuyos precios, plazos y demás características dependen de la de los activos subyacentes en el que están basados. (Cfr.) Contratos Futuros. Informativo Caballero Bustamante. Noviembre de 1997, segunda quincena, página E-1.
(2) Doctrinariamente, los contratos de futuros se clasifican en función al activo respecto del cual se realiza la transacción. En tal sentido, los contratos pueden enmarcar: a) operaciones con instrumentos financieros, b) operaciones con productos, mercaderías o commodities, c) operaciones con moneda extranjera.
El presente contrato recoge la modalidad de futuro con moneda extranjera o divisas. El contrato de futuro de divisas es un compromiso legal para entregar o recibir una determinada cantidad de moneda extranjera en una fecha futura determinada a un tipo de cambio previamente establecido.
(3) En la primera y segunda cláusula las partes declaran la causa económica que lleva a las partes a celebrar el contrato: la incertidumbre respecto al tipo de cambio en el futuro de la moneda que pretenden transar, en la medida que su cotización es totalmente oscilante en el tiempo. En este caso, ambas partes reciben el nombre de coberturadores o hedgers, definidas como el grupo de personas que desean protegerse de los riegos asociados con eventuales variaciones de precios de los activos con los cuales comercian. (Cfr.) Introducción a los Mercados de Futuros. Op. cit., pág. 19.
(4) En concordancia con los antecedentes, las empresas importadoras que tienen posiciones largas o compradoras, tienen la expectativa alcista en la cotización de la divisa, por lo tanto emplean el contrato para protegerse de tales incrementos. Por su parte, para las empresas exportadoras que tienen posiciones cortas o vendedoras, en cambio, tienen expectativas a la baja en la cotización de la divisa, utilizando el contrato para protegerse contra una disminución en el precio de la divisa. PASTOR PAREDES, Jorge. Mercado de Futuros, pág. 216.
(5) Por lo expuesto en esta cláusula y los antecedentes, este contrato nace como una relación privada entre las partes, buscando protegerse de la variación en la cotización del tipo de cambio. Sin embargo, como es característica esencial de un contrato de futuros, las partes muchas veces no buscan adquirir el activo subyacente al contrato, sino obtener una ganancia. En esa medida, el procedimiento de negociar con su posición es a través de la Bolsa de Valores. En ese sentido, característica esencial de las operaciones de negociación con futuros es que la realización de las transacciones se efectúa en un lugar común al cual tienen acceso todos los interesados en operar en el mercado, contando con la infraestructura necesaria para la implementación de un sistema de contratación a futuros. Este lugar común adopta el nombre genérico de Bolsa de Futuros, constituyendo un espacio físico de encuentro y lugar de mercado para compradores y vendedores, representados por sus respectivos corredores, brindando las instalaciones y equipos adecuados para la negociación y la fijación de precios. Para el caso concreto del contrato en comentario, la Bolsa de Futuros es la Bolsa de Valores de Lima.
(6) Las cláusulas sexta y sétima perfilan las obligaciones más importantes del contrato: la transferencia de propiedad de la divisa transada y el pago de un precio, ambas sujetas a un plazo para la efectiva ejecución de las prestaciones. Sin embargo, lo característico del contrato es que las partes fijan el tipo de cambio en el nivel de cotización que tiene a la fecha de celebración del contrato, cubriéndose así del alza o baja que el tipo de cambio podría tener llegada la fecha de efectiva ejecución de las prestaciones.
(7) Por la variabilidad del tipo de cambio, puede darse el caso que llegado el momento de la ejecución del contrato, no sea rentable la compra y venta de moneda extranjera. Para el caso del contrato en comentario, se da el caso que el vendedor, que es un exportador espera que el tipo de cambio baje, por lo que celebra el contrato para protegerse del descenso. Sin embargo, por la naturaleza variable de la cotización, puede eventualmente subir, estando obligado a vender una divisa a un precio inferior al fijado por el mercado. Ello también puede ocurrir con el comprador, mutatis mutandi, no siendo rentable el contrato celebrado, pues compraría a un precio superior al del mercado. En ese sentido, ambas partes en tal eventualidad pactan sustituir sus prestaciones, por un pago del diferencial existente entre el tipo de cambio pactado en el contrato y el tipo de cambio de mercado existente a la fecha de ejecución del contrato, pago que efectúa la parte que obtiene el saldo negativo de la operación a quien obtiene el saldo positivo.
(8) La cláusula en comentario refleja uno de los caracteres más importantes de una operación a futuro, toda vez que en la mayoría de estas operaciones la real intención de las partes no es adquirir la moneda negociada, como se ha dicho, sino que en último término busca especular con el alza o baja de la cotización del activo. El especulador no se mueve por el interés de la posesión física del activo, sino que adquiere el contrato cuando sus expectativas de precio le sugieren un movimiento ascendente, esperando hacer más tarde una venta a mejor precio por la diferencia, que le proporcione un lucro o asumir una pérdida de ser el caso.
Así, el especulador puede estimar que el tipo de cambio va a subir en un lapso de cinco meses, decidiendo por tanto comprar un contrato con vencimiento a cinco meses en la Bolsa con una inversión pequeña equivalente sólo a los márgenes de garantía, propias de estas operaciones. Seguidamente, podrá proceder a venderlo un día antes del plazo, a un precio según sus estimaciones mucho más elevado, de modo que le permita obtener una ganancia. Introducción a los Mercados de Futuros. Op. cit., pág. 20.
ANOTACIONES Y REFERENCIAS LEGALES
(1) El contrato de swap o permuta financiera es un contrato por el cual dos partes se comprometen a intercambiar una serie de flujos de dinero (cashflow) en una fecha futura. Los flujos en cuestión pueden ser en principio de casi cualquier cosa, sea de tasas de interés, índices bursátiles o cualquier otra variable. De otro lado, también son definidos como contratos de carácter financiero o no financiero negociados en mercados interbancarios entre dos usuarios –empresas, bancos, países, etc. –, consistente en el intercambio de flujos de pago a futuro provenientes de diferentes tipos de obligaciones, referidos de un principal nominal. Para el caso en comentario, el swap recae sobre tasas de interés. PASTOR PAREDES, Jorge L. Instrumentos Financieros Derivados.
(2) En la primera y segunda cláusula las partes declaran la causa económica que lleva a las partes a celebrar el contrato: necesitan endeudarse en cierta moneda; pero accediendo a sus mercados locales ello le resulta sumamente oneroso, por la elevada tasa de interés. En tal sentido, a efectos de aminorar sus costos, una empresa recurre a determinado agente económico que haya obtenido dicho financiamiento a una tasa de interés baja, requiriéndole ese financiamiento a dicha tasa de interés. A cambio de ello, la empresa transfiere al agente un financiamiento a su favor en una determinada moneda, con una atractiva tasa de interés. Este intercambio que puede parecer algo complicado, se desarrolla en las siguientes cláusulas.
(3) Por un lado, tenemos al permutante AAA que se ha endeudado en el mercado peruano emitiendo bonos, por un valor nominal de 20 millones de soles, a una tasa de 10%. Por otro lado, se tiene al permutante BBB, endeudado en el mercado alemán, por un valor nominal de 10 millones de marcos, a una tasa de 10%. Ambas empresas intercambian el producto de sus emisiones financieras, recibiendo el permutante BBB los 20 millones de soles y el permutante AAA, los 10 millones de marcos.
(4) En doctrina se concluye que en la operación de swap puede o no participar un intermediario. En ese sentido, de acuerdo a la Ley General del Sistema Financiero, las empresas bancarias y financieras tienen la facultad de realizar operaciones de swap (artículo 221° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 del 09/12/96).
(5) El contrato de swap no importa una transferencia de propiedad, implica solamente un intercambio temporal de flujos de pago en diferentes monedas. En esa medida, el permutante AAA seguirá siendo responsable ante los bonistas que lo financiaron con 20 millones de soles y, en igual caso, el permutante BBB seguirá siendo responsable ante los bonistas que lo financiaron con 10 millones de marcos.
(6) El contenido de esta cláusula se explica en la medida que las partes intercambian 20 millones de soles por 10 millones de marcos.
(7) Las cláusulas novena y décima perfilan las obligaciones más importantes del contrato: el intercambio de financiamiento.
(8) En esta cláusula se aprecia que el permutante AAA se obliga a pagar los intereses en marcos alemanes al 10% de la deuda del permutante BBB, y éste a pagar los intereses en soles al 10% de la deuda del permutante AAA.
(9) En esta cláusula se aprecia que pasados los tres años de vigencia de los financiamientos, el permutante BBB devuelve los 20 millones de soles al permutante AAA y recibe de ésta los 10 millones de marcos alemanes, coincidiendo con la amortización de los bonos en el mercado.
ANOTACIONES Y REFERENCIAS LEGALES
(1) El fondo mutuo de inversión en valores, de acuerdo al artículo 238° de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861 del 22/10/96, es un patrimonio integrado por aportes de personas naturales y jurídicas para su inversión predominante en valores de oferta pública, el cual es administrado por una sociedad anónima denominada Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversión en Valores (sociedad administradora), actuando por cuenta y riesgo de los partícipes del fondo.
En ese sentido, el artículo 259° de la Ley del Mercado de Valores define a las Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos de Inversión en Valores como sociedades anónimas que tienen como objeto social exclusivo la administración de uno o más fondos mutuos, pudiendo en su caso desempeñar también la administración de fondos de inversión. La norma dispone que la CONASEV es la entidad que autoriza la organización y funcionamiento de la sociedad administradora, así como ejercer su control y supervisión.
(2) De acuerdo al artículo 29° del Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras, Resolución Conasev N° 084-98-EF.94.10 del 12/05/98, la denominación de los Fondos Mutuos deberá estar seguida de la expresión “Fondo Mutuo de Inversión en Valores” o su abreviatura “FMIV”. Dichas expresiones son privativas de los Fondos Mutuos inscritos en el Registro. Asimismo, conforme al inciso c) del artículo 17° del referido reglamento, la solicitud de suscripción deberá contener la denominación social de la Sociedad Administradora.
(3) El inciso a) del artículo 17° del Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras, Resolución Conasev N° 084-98-EF.94.10, establece que la solicitud de suscripción debe contener el nombre o denominación social del partícipe y documento de identidad o número de RUC, según corresponda; el nombre, documento de identidad de su representante legal facultado para suscribir y rescatar cuotas, de ser el caso; y, el domicilio del partícipe, donde se enviará la correspondencia.
(4) Conforme al inciso b) del artículo 17° del Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras, Resolución Conasev N° 084-98-EF.94.10, establece que la solicitud de suscripción deberá contener la denominación social de la Sociedad Administradora.
(5) El Reglamento Interno es un documento que contiene un conjunto de reglas que rigen el funcionamiento de cada fondo mutuo, siendo importante entre otras consideraciones, porque contiene la política de inversiones de acuerdo a la cual la Sociedad Administradora debe invertir los recursos del fondo, conforme a lo dispuesto en el artículo 261° de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861.
Prospecto de Colocación es el documento a través del cual se busca asegurar que el futuro partícipe tenga suficiente información al momento previo a la suscripción de los certificados de participación del fondo mutuo. En esa línea, el segundo párrafo del artículo 244° de la Ley del Mercado de Valores establece que la colocación de los certificados de participación por parte de la Sociedad Administradora debe estar precedida de la entrega del prospecto de colocación.
Por otro lado, conforme al artículo 240° de la Ley del Mercado de Valores, corresponde a la Conasev inscribir el fondo mutuo en el Registro Público del Mercado de Valores.
(6) Conforme al inciso e) del artículo 17° del Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras, Resolución Conasev N° 084-98-EF.94.10, establece que la solicitud de suscripción deberá contener el importe o número de cuotas de la operación. El patrimonio del Fondo Mutuo está dividido en cuotas de características iguales representadas por certificados de participación emitidos por la Sociedad Administradora en nombre del fondo, los mismos que pueden adoptar la forma de títulos o anotaciones en cuenta (artículo 239° de la Ley del Mercado de Valores).
(7) El patrimonio del Fondo Mutuo está dividido en cuotas de características iguales representadas por certificados de participación emitidos por la Sociedad Administradora en nombre del fondo, los mismos que pueden adoptar la forma de títulos o anotaciones en cuenta (artículo 239° de la Ley del Mercado de Valores).
La lógica del negocio radica en que el importe invertido por el participacionista a través de la adquisición de las participaciones, será invertido por la Sociedad Administradora en títulos de oferta pública. El costo de invertir en el mercado de valores que tendría persona vista individualmente se reduce al mínimo si participa al mismo tiempo con otros inversionistas. El Fondo Mutuo se enmarca en una “economía de escala”, lo que se traduce en la participación de miles de inversionistas o participacionistas.
(8) Conforme al artículo 36° del Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras, Resolución Conasev Nº 084-98-EF-94.10, las cuotas de participación podrán ser representadas por títulos físicos denominados certificados de participación o mediante anotación en cuenta.
(9) El patrimonio del fondo mutuo está dividido en cuotas de características iguales representadas por certificados de participación emitidos por la Sociedad Administradora en nombre del fondo a favor del partícipe, o mediante anotaciones en cuenta, siendo colocados mediante oferta pública.
(10) Conforme al inciso h) del artículo 17° del Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras, la solicitud de suscripción deberá contener la indicación expresa que la incorporación del partícipe al Fondo Mutuo importa su plena aceptación y sometimiento al reglamento interno y demás reglas que regulen su funcionamiento.
(11) El inciso g) del artículo 243° de la Ley del Mercado de Valores prevé que la Sociedad Administradora perciba una comisión por la administración del fondo mutuo. En ese sentido, conforme al inciso g) del artículo 17° del Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras, la solicitud de suscripción deberá contener la comisión aplicable, incluyendo los impuestos respectivos.
(12) Conforme al inciso f) del artículo 17° del Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras, la solicitud de suscripción deberá contener la forma de pago.
(13) El artículo 249° de la Ley del Mercado de Valores establece que las inversiones podrán efectuarse en valores inscritos en el Registro, valores no inscritos, depósitos en entidades del sistema financiero local e internacional, instrumentos derivados, valores emitidos o garantizados por entidades del Estado, operaciones de reporte y otros valores que determine la Conasev.
(14) El literal h) del artículo 243° de la Ley del Mercado de Valores dispone que el reglamento interno del fondo mutuo debe prever la información que se brinde a los partícipes, señalando contenido y periodicidad, así como los medios de comunicación a través de los cuales se divulgará.
(15) De acuerdo a los artículos 59°, 60° y 61° del Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras, cada día se calcula el valor del certificado de participación –denominado valor cuota–, el cual equivale a dividir el patrimonio neto del fondo entre el número de cuotas de participación en que se encuentra dividida.
(16) La calidad de partícipe en un fondo mutuo se adquiere asimismo por la adquisición de certificados de participación, a través de su transferencia, conforme a los artículos 246° y 247° de la Ley del Mercado de Valores. Destaca que la transferencia no surta efectos contra la sociedad administradora en tanto no sea ésta comunicada por escrito, ni contra terceros, mientras la Sociedad Administradora no haya anotado la transferencia en el registro de partícipes. Cabe decir que la Sociedad Administradora, en virtud al artículo 241° de la Ley del Mercado de Valores, se encuentra obligada a efectuar esta inscripción, sin mediar trámite alguno.
(17) El Patrimonio de El Fondo Mutuo es susceptible de variación por efecto de nuevas aportaciones o rescate de las existentes por lo que estamos ante un fondo de capital abierto o también denominado de capital variable, implicando ello que la Sociedad Administradora, cuando así lo solicite el partícipe, está obligada a vender y rescatar las cuotas del fondo, garantizando ello un alto grado de liquidez.
El artículo 57º del Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras dispone que el rescate de los certificados de participación se efectuará con cargo a las cuentas de El Fondo Mutuo, ya sea mediante cheque nominativo, abono en una cuenta del partícipe o entrega en efectivo directamente al partícipe, en un plazo que no excederá de tres (3) días de presentada la solicitud, salvo en los casos contemplados en los artículos 55° y 56° del referido Reglamento.
(18) Para la administración de cada fondo mutuo, toda Sociedad Administradora debe contar con un Comité de Inversiones, que garantice la profesionalidad en la administración del portafolio de títulos, en concordancia con los objetivos del Reglamento Interno. El Comité de Inversiones podrá desempeñar sus funciones respecto de un fondo mutuo administrado por la misma Sociedad Administradora, estando integrado por no menos de tres personas naturales que tengan vínculo laboral con la Sociedad Administradora y que no estén impedidas conforme al artículo 263° de la Ley del Mercado de Valores. El Comité de Inversiones se encarga básicamente de establecer los lineamientos generales y las estrategias de inversión, así como decidir las inversiones del fondo mutuo.
(19) El Comité de Vigilancia es un organismo del sistema de Fondos Mutuos que tiene como objetivo proteger a los partícipes de El Fondo, debiendo fundamentalmente desarrollar la fiscalización del desempeño de la Sociedad Administradora, supervisando que ésta cumpla respecto del fondo mutuo, las disposiciones de carácter general correspondientes, el reglamento interno y los términos de la colocación. Conforme lo refiere SERRA PUENTE ARNAO, Gerardo. El Mercado de Valores en el Perú. Cultural Cuzco S.A, Lima, 1999, debido a la ineficacia demostrada en la práctica, el actual Reglamento ha reorientado sus funciones, reestructurando el esquema de protección a los partícipes, introduciendo la figura del Custodio.
(20) Conforme a los artículos 243° de la Ley del Mercado de Valores y 15° del Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras, el Reglamento Interno de El Fondo debe contener: la denominación del fondo mutuo; su plazo de duración; los procedimientos de valorización de su patrimonio; los criterios que servirán de base para la distribución de los beneficios obtenidos por el fondo mutuo; la denominación de la Sociedad Administradora y del Custodio; las comisiones que perciba la Sociedad Administradora por la gestión de la cartera y los gastos que serán asumidos por ella y por el fondo mutuo; la información que se entregará a los partícipes, señalando su contenido; la periodicidad así como los medios de comunicación a través de los cuales se divulgará; las normas para la suscripción, rescate, transferencia y redención de los certificados de participación; las políticas y límites a cumplir en cuanto a la concentración de los partícipes, entre otras.
Dicho reglamento establece que el prospecto de colocación debe contener como información mínima aspectos relevantes para el inversionista, tales como: el objetivo general de la política de inversiones del fondo mutuo; los factores que signifiquen el riesgo para las expectativas de inversión de los partícipes; las comisiones y gastos de parte del partícipe y del fondo mutuo, entre otras.
ANOTACIONES Y REFERENCIAS LEGALES
(1) El Fondo de Inversión es un instituto que se distingue claramente del Fondo Mutuo de Inversión en Valores. Así, el Fondo de Inversión puede ser invertido en valores de oferta pública así como en otros activos, a diferencia del fondo mutuo, que sólo lo puede hacer en valores de oferta pública. Adicionalmente, el fondo de inversión se caracteriza por ser un fondo de capital cerrado, en el entendido de que, hasta la finalización del plazo establecido, los inversionistas no podrán retirar los aportes efectuados, distinguiéndose de los Fondos Mutuos, donde el inversionista puede retirar su aporte en cualquier momento, al constituir un fondo de capital abierto.
El contrato del fondo de inversión reviste dos modalidades. La primera es aquella en donde el patrimonio del fondo está representado por certificados de participación colocados mediante oferta pública, mientras que la segunda se caracteriza por su colocación mediante oferta privada. La modalidad que se encuentra inmersa en el Mercado de Valores es la primera, es decir aquella donde el fondo se encuentra dividido en certificados de participación colocados por oferta pública. Ello se infiere toda vez que tales modalidades se encuentran bajo el control y regulación de la CONASEV.
El Fondo de Inversión se encuentra regulado por la Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, Decreto Legislativo N° 862 del 22/10/96, y por el Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, Resolución CONASEV N° 002-97-EF/94.10.
(2) Conforme al inciso a) del artículo 17° del Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, Resolución CONASEV N° 002-97-EF/94.10, el contrato modelo que suscribirá la sociedad administradora con el partícipe, deberá incluir necesariamente el nombre de la sociedad administradora y de su representante legal.
(3) El Fondo de Inversión, de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, Decreto Legislativo N° 862, es un patrimonio integrado por aportes de personas naturales y jurídicas para su inversión en valores y otros activos, el cual es administrado por una sociedad anónima denominada Sociedad Administradora de Fondos de Inversión (Sociedad Administradora), actuando por cuenta y riesgo de los partícipes del fondo. Según el artículo 12° de dicha norma, la Sociedad Administradora es una sociedad anónima que tiene como objeto exclusivo la administración en forma exclusiva de uno o más fondos de inversión.
(4) Conforme al inciso c) del artículo 17° del Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, Resolución CONASEV N° 002-97-EF/94.10, el contrato modelo que suscribirá la sociedad administradora con el partícipe deberá incluir necesariamente la denominación del fondo y número de inscripción en el Registro.
(5) El Reglamento Interno es un documento que contiene un conjunto de reglas que rigen el funcionamiento de cada fondo de inversión siendo importante entre otras consideraciones, porque contiene la política de inversiones de acuerdo a la cual la Sociedad Administradora debe invertir los recursos del fondo, conforme a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, Decreto Legislativo N° 862.
Prospecto de Colocación es el documento a través del cual se busca asegurar que el futuro partícipe tenga suficiente información al momento previo a la suscripción de los certificados de participación del fondo. En esa línea, el artículo 25° de la Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras establece que el prospecto de colocación de los Fondos debe incorporar los aspectos relevantes del Reglamento Interno, el Contrato Modelo, así como los beneficios que la participación en aquéllos puede implicar.
(6) Conforme al inciso e) del artículo 17° del Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, Resolución CONASEV N° 002-97-EF/94.10, el contrato modelo que suscribirá la sociedad administradora con el partícipe deberá incluir necesariamente la descripción y porcentaje máximo de los gastos que serán de cargo del fondo.
(7) De acuerdo al inciso h) del artículo 27° de la Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, Decreto Legislativo N° 862, las inversiones de los recursos del Fondo podrán efectuarse en inmuebles ubicados en el Perú y derechos sobre ellos.
(8) De acuerdo al literal c) del artículo 37° del Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, Resolución CONASEV N° 002-97-EF/94.10, este tipo de fondos constituye un Fondo de Inversión Directa, definido como aquel que destine predominantemente los recursos del fondo para su inversión directa en actividades económicas que involucren la extracción, transformación y/o comercialización de bienes y servicios, entre ellas, contratos de compraventa y modalidades de arrendamiento de bienes inmuebles.
(9) Conforme al literal iv) del inciso d) del artículo 16° del Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, Resolución CONASEV N° 002-97-EF/94.10, las cuotas de participación podrán ser representadas por títulos físicos denominados certificados de participación o mediante anotación en cuenta.
(10) El patrimonio del fondo de inversión está dividido en cuotas de características iguales representadas por certificados de participación emitidos por la Sociedad Administradora en nombre del fondo a favor del partícipe, los mismos que pueden adoptar la forma de títulos o anotaciones en cuenta (artículo 2° de la Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, Decreto Legislativo N° 862). En el supuesto que los mismos sean colocados mediante oferta pública, tanto el propio fondo cuanto la sociedad administradora deberán inscribirse en el Registro Público del Mercado de Valores (artículos 19°, 23° y 36° de la Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras). De otro lado, esa misma razón implica que la Sociedad Administradora se encuentre bajo la supervisión de la CONASEV.
(11) El Patrimonio del Fondo de Inversión no es susceptible de nuevas aportaciones o rescate de las existentes, por lo que estamos ante un fondo de capital cerrado. De acuerdo al artículo 3 de la Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, Decreto Legislativo N° 862, se caracterizan porque su número de cuotas es fijo. No obstante, la Asamblea General de Partícipes podrá excepcionalmente acordar que se efectúen nuevas aportaciones o se aumente el número de cuotas.
(12) Conforme al inciso f) del artículo 17° del Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, Resolución CONASEV N° 002-97-EF/94.10, el contrato modelo que suscribirá la sociedad administradora con el partícipe deberá incluir necesariamente la declaración del partícipe de haber recibido, conocer en su totalidad y aceptar todas las condiciones que se establecen en el Reglamento Interno, Prospecto de Colocación y el contrato que suscribe, elaborados de conformidad con lo dispuesto por la Ley y su Reglamento, así como conocer y comprender los riesgos a que se encuentra sujeta su inversión.
(13) Conforme al inciso d) del artículo 17° del Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, Resolución CONASEV N° 002-97-EF/94.10, el contrato modelo que suscribirá la sociedad administradora con el partícipe deberá incluir necesariamente los límites, periodicidad u otras condiciones referentes al pago de la remuneración que se reconocerá a la sociedad administradora con cargo al fondo, así como indicación de la comisión de colocación, si existiese.
(14) El artículo 9° de la Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, Decreto Legislativo N° 862, prevé que la sociedad administradora perciba una comisión por el servicio de administración prestado.
(15) Para la administración de cada fondo, toda Sociedad Administradora debe contar con un Comité de Inversiones, que se encarga de establecer los lineamientos generales y las estrategias de inversión, en concordancia con los objetivos del Reglamento Interno. Un mismo Comité de Inversiones podrá desempeñar sus funciones respecto de más de un fondo de inversión o fondo mutuo administrado por la misma Sociedad Administradora, estando integrado por no menos de tres personas naturales que tengan vínculo laboral con la Sociedad Administradora y que no estén impedidas conforme al artículo 16° de la Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, Decreto Legislativo N° 862.
El artículo 29° de la Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, Decreto Legislativo N° 862, dispone que la inversión debe sujetarse a criterios de diversificación de riesgo previstos por el Reglamento Interno así como en la propia Ley. Uno de ello es la restricción a invertir en un mismo bien o sobre los derechos concedidos por dicho bien un importe superior al 50% del patrimonio neto del fondo.
(16) De acuerdo al artículo 7° de la Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, Decreto Legislativo N° 862, la transferencia de los Certificados de Participación no surte efectos contra la sociedad administradora mientras no le sea comunicada por escrito, ni contra terceros, en tanto no se haya anotado en el registro de partícipes que deberá llevar la sociedad administradora. Por el hecho de suscribir el traspaso, el cesionario acepta todas las normas que rigen al fondo. Asimismo, la sociedad administradora está obligada a inscribir, sin trámite alguno, las transferencias que se le soliciten.
(17) Conforme al inciso c) del artículo 39° del Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, Resolución CONASEV N° 002-97-EF/94.10, la valorización de bienes inmuebles al momento de su adquisición, deberá obtenerse de ajustar el precio de compra al valor determinado por tasaciones comerciales pago en efectivo, utilizándose para tal efecto las tasaciones efectuadas dentro de los tres (3) meses previos a la fecha de adquisición, salvo que se realicen nuevas tasaciones comerciales. En ese sentido, el valor de los bienes inmuebles de propiedad del fondo deberá ajustarse al 31 de diciembre de cada año, pudiendo establecerse tasaciones a plazos menores siempre que se incluyan en el Reglamento Interno del fondo las fechas en que deberán efectuarse dichas tasaciones. La valorización de los bienes inmuebles al 31 de diciembre de cada año será el menor valor de dos (2) tasaciones efectuadas por sociedades especializadas en valorización inscritas en el Registro de acuerdo a las normas que CONASEV dicte. Las sociedades especializadas en valorización, no deberán tener relación laboral con la sociedad administradora, prestarle servicios distintos a los de valuación, pertenecer a su mismo grupo económico, ni estar vinculados a ella, según los criterios establecidos por CONASEV.
(18) Esta cláusula se enmarca en el artículo 14° de la Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, Decreto Legislativo N° 862, que dispone que la contabilidad y el registro de las operaciones de la sociedad administradora así como el de cada Fondo que administre deben llevarse separadamente, sujeta a la revisión de una Sociedad Auditora.
(19) Tratándose de fondos de inversión de oferta pública, la sociedad administradora está obligada a indemnizar a los Fondos bajo su administración por los perjuicios que ella o cualquiera de sus dependientes o personas que le presten servicios le causaren, como consecuencia de la ejecución u omisión, según corresponda, de cualquiera de las prohibiciones contenidas en la ley, el Reglamento Interno y las normas de carácter general dictadas por CONASEV. Así lo dispone el artículo 17° de la Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, Decreto Legislativo N° 862,
(20) Conforme al inciso e) del artículo 17° del Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, Resolución CONASEV N° 002-97-EF.94.10, el contrato modelo que suscribirá la sociedad administradora con el partícipe deberá incluir necesariamente la descripción y porcentaje máximo de los gastos que serán de cargo del fondo.
(21) Conforme a los artículos 9° de la Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, y 15° del Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, el Reglamento Interno del Fondo debe contener: la denominación del fondo mutuo; su plazo de duración; los procedimientos de valorización de su patrimonio; los criterios que servirán de base para la distribución de los beneficios obtenidos por el fondo mutuo; la denominación de la Sociedad Administradora y del Custodio; las comisiones que perciba la Sociedad Administradora por la gestión de la cartera y los gastos que serán asumidos por ella y por el fondo mutuo; la información que se entregará a los partícipes, señalando su contenido; la periodicidad así como los medios de comunicación a través de los cuales se divulgará; las normas para la suscripción, rescate, transferencia y redención de los certificados de participación; las políticas y límites a cumplir en cuanto a la concentración de los partícipes, entre otras.
Asimismo, el prospecto de colocación debe contener como información mínima aspectos relevantes para el inversionista, tales como: el objetivo general de la política de inversiones del fondo mutuo; los factores que signifiquen el riesgo para las expectativas de inversión de los partícipes; las comisiones y gastos de parte del partícipe y del fondo mutuo, entre otras.
ANOTACIONES Y REFERENCIAS LEGALES
(1) El Fondo Mutuo de Inversión en Valores, de acuerdo al artículo 238° de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861 del 22/10/96 es un patrimonio integrado por aportes de personas naturales y jurídicas para su inversión predominante en valores de oferta pública, el cual es administrado por una sociedad anónima denominada Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, actuando por cuenta y riesgo de los partícipes del fondo.
En ese sentido, el artículo 259° de la Ley del Mercado de Valores define a las Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos de Inversión en Valores como sociedades anónimas que tienen como objeto social exclusivo la administración de uno o más fondos mutuos, pudiendo en su caso desempeñar también la administración de fondos de inversión. La norma dispone que CONASEV es la entidad que autoriza la organización y funcionamiento de la sociedad administradora, así como ejercer su control y supervisión.
(2) El artículo 253° de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, expresa que los títulos o documentos representativos de los activos en los que se inviertan los recursos del fondo mutuo deberán ser entregados por la sociedad administradora a una entidad autorizada a prestar el servicio de custodia.
(3) La Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 del 09/12/96, dispone en el numeral 33 del artículo 221° que las empresas del sistema financiero pueden realizar operaciones de custodia sobre valores, documentos y objetos recibidos de los clientes.
(4) Los custodios en el desarrollo de sus funciones están sujetos a la supervisión de CONASEV y a lo dispuesto en el Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras y al Reglamento Interno. Por ende, los custodios son responsables frente al fondo mutuo y los partícipes por los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones, debiendo comunicar a la CONASEV cualquier irregularidad que detecte en el ejercicio de sus funciones.
(5) Como custodios pueden actuar únicamente las empresas bancarias que se hayan inscrito en el Registro Público del Mercado de Valores, debiendo para tal fin presentar su solicitud suscrita por el representante legal, adjuntando la siguiente documentación, conforme a lo dispuesto en el artículo 18° del Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras, Resolución CONASEV Nº 084-98-EF/94.10 del 12/05/98:
a) Solicitud suscrita por representante legal autorizado, indicando el grupo económico al cual pertenece;
b) Constancia de tener una clasificación de riesgo mayor de B- (B menos).
c) Constancia de estar constituido como participante directo de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores del mercado local, donde la Sociedad Administradora realce las inversiones en nombre del fondo mutuo.
d) Documento que describa los procedimientos utilizados por el área de custodia y que muestre su independencia dentro de la organización.
e) Normas Internas de Conducta.
ANOTACIONES Y REFERENCIAS LEGALES
(1) Conforme al artículo 308° de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861 del 22/10/96, el acto constitutivo del fideicomiso deberá constar en escritura pública, no pudiendo ser modificado sin el previo consentimiento del fideicomisario. Dicho contrato deberá constar en escritura pública, salvo que se inscriba en los Registros Públicos utilizando el formulario registral, en sustitución de escritura pública, o cuando los activos transferidos al patrimonio fideicometido no requieran de tal documento público para su transferencia, de acuerdo a las normas legales vigentes.
(2) En el Fideicomiso de Titulización, de acuerdo al artículo 301° de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo 861, una persona denominada fideicomitente –entiéndase el originador–, se obliga a efectuar la transferencia fiduciaria de un conjunto de activos en favor del fiduciario para la constitución de un patrimonio autónomo, denominado patrimonio fideicometido, sujeto al dominio fiduciario de este último y afecto a la finalidad específica de servir de respaldo a los derechos incorporados en valores, cuya suscripción o adquisición concede a su titular la calidad de fideicomisario. Únicamente las sociedades titulizadoras a que se refiere el artículo 302° de la Ley del Mercado de Valores, pueden ejercer las funciones propias del fiduciario en los fideicomisos de titulización, salvo los supuestos de excepción que establezca Conasev mediante disposiciones de carácter general.
Por su parte, el artículo 10° del Reglamento de los Procesos de Titulización de Activos, Resolución N° 001-97-EF/94.10 del 09/01/97, el acto constitutivo del fideicomiso de titulización es el contrato donde se establecen todos los términos y condiciones de la operación de titulización, el que es celebrado entre el fideicomitente (originador) y el fiduciario (sociedad titulizadora) y al cual se adhieren los fideicomisarios (inversionistas) al suscribir o adquirir los valores emitidos, con respaldo del patrimonio fideicometido (patrimonio autónomo). En tal sentido, se trata de un contrato negociado entre el originador y la sociedad titulizadora, al que se adhieren los inversionistas.
(3) Conforme al artículo 302° de la Ley del Mercado de Valores, la Sociedad Titulizadora es la sociedad anónima de duración indefinida cuyo objeto exclusivo es desempeñar la función de fiduciario en procesos de titulización, pudiendo además dedicarse a la adquisición de activos con la finalidad de constituir patrimonios fideicometidos que respalden la emisión de valores mobiliarios. Las sociedades titulizadoras deben incluir en su denominación social la expresión “Sociedad Titulizadora”.
(4) El originador es la empresa que posee activos ilíquidos o de lenta rotación y que con la finalidad de obtener una fuente de financiamiento transfiere dichos activos a una sociedad titulizadora, para obtener liquidez y desarrollar más ampliamente el giro de sus negocios dentro de una economía moderna.
(5) Conforme al inciso a) del artículo 11° del Reglamento de los Procesos de Titulización de Activos, Resolución CONASEV N° 001-97-EF/94.10, el instrumento que contenga el acto constitutivo del fideicomiso deberá expresar la identificación y datos relevantes del fideicomitente o fideicomitentes, fiduciario o fiduciarios, y del o de los destinatarios de los activos remanentes al fideicomiso, en especial aquello que revista importancia respecto de la situación jurídica y financiera del o de los fideicomitentes.
(6) Conforme al inciso b) del artículo 308° de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, el acto constitutivo del fideicomiso deberá señalar la finalidad específica para la cual se constituye, que no podrá ser otra que la de servir de respaldo de una emisión de valores mobiliarios.
(7) Conforme al artículo 295° de la Ley del Mercado de Valores, se pude titularizar: a) activos, entendidos éstos como recursos ilíquidos y toda clase de bienes y derechos, y, b) la esperanza incierta a la que hace referencia el artículo 1409° del Código Civil. De esta forma podrán ser objeto de titulización, entre otros, carteras de crédito o de cuentas por cobrar, flujos predecibles de caja, proyectos de desarrollo inmobiliario, bienes de exportación, y créditos hipotecarios.
Por su lado, el artículo 9° del Reglamento de los Procesos de Titulización de Activos, Resolución CONASEV N° 001-97-EF/94.10 señala, de una manera enumerativa y no taxativa, los activos que pueden titulizarse a partir de un fideicomiso de titulización; asimismo, el artículo 5° de dicho reglamento prohíbe titulizar activos embargados o sujetos a litigio por cualquier causa, cuando los valores van a ser objeto de oferta pública en el Perú.
(8) El fiduciario es una sociedad anónima cuyo objeto exclusivo es desempeñarse como administrador-fiduciario en los procesos de titulización y, por ende, dedicarse a la adquisición de activos para constituir y administrar patrimonios autónomos (fideicometidos) que respalden la emisión de valores mobiliarios. En tal sentido, la sociedad titulizadora puede tener bajo su dominio y administración a uno o más patrimonios fideicometidos (patrimonios autónomos).
(9) Mediante este esquema, una empresa que cuenta con activos ilíquidos o de lenta rotación (fideicomitente) se obliga a efectuar la transferencia de los mismos en favor de una sociedad titulizadora (fiduciario), constituyéndose un patrimonio autónomo (patrimonio fideicometido) sujeto a la administración. Es contra dicho patrimonio que se emiten los valores que son colocados en el mercado de capitales y, por tanto, adquiridos por los inversionistas (fideicomisarios).
(10) Conforme al inciso b) del artículo 11° del Reglamento de los Procesos de Titulización de Activos, el instrumento que contenga el acto constitutivo del fideicomiso deberá expresar las gestiones o actividades específicas constitutivas de la finalidad del fideicomiso.
(11) El patrimonio fideicometido es un patrimonio autónomo, sobre el cual la sociedad titulizadora ejerce el dominio fiduciario, el cual confiere las facultades de administración, uso, disposición y reivindicación, las mismas que sólo pueden ser ejercidas de acuerdo con la finalidad con la que fue constituido el fideicomiso.
En tal sentido, se transfiere la propiedad de los activos a ser titulizados, pero dicha propiedad se encuentra limitada, ya que sólo pueden ejercerse las facultades que dicho derecho confiere para cumplir con el objeto del fideicomiso.
Se dispone adicionalmente que el patrimonio de la sociedad titulizadora podría garantizar la emisión de valores, si hay pacto en este sentido. Como lo hemos señalado anteriormente, no se ha establecido una total independencia entre el patrimonio autónomo y el patrimonio de la sociedad titulizadora, situación que de alguna manera enerva una de las principales características de la titulización de activos, como es la total autonomía que debe existir entre los patrimonios fideicometidos y el patrimonio de la sociedad titulizadora.
(12) Conforme al inciso d) del artículo 308° de la Ley del Mercado de Valores y al inciso e) del artículo 11° del Reglamento de los Procesos de Titulización de Activos, el instrumento que contenga el acto constitutivo del fideicomiso deberá expresar la denominación del patrimonio, el mismo que deberá estar acompañado de la expresión “patrimonio en fideicomiso-D.Leg. Nº 861, Título XI”.
(13) La Ley del Mercado de Valores divide la regulación de los procesos de titulización en tres partes, las que coinciden con las etapas mediante las cuales se estructura el proceso, a saber: (i) la constitución de los patrimonios que albergarán a los activos titulizados, a los que se denomina “patrimonios de propósito exclusivo”, (ii) los activos que pueden ser titulizados y su transferencia a estos patrimonios de propósito exclusivo, y (iii) la emisión de los valores con respaldo en estos patrimonios integrados exclusivamente por los activos titulizados.
Luego de ello viene la etapa en que los valores son pagados y finalmente el patrimonio es liquidado. Sin embargo, tales etapas se encuentran reguladas dentro de las normas correspondientes a cada patrimonio de propósito exclusivo.
(14) Conforme al inciso c) del artículo 308° de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, el acto constitutivo del fideicomiso deberá señalar el modo y plazo de transferencia de los activos que integrarán el patrimonio fideicometido.
(15) Conforme al inciso f) del artículo 308° de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, el acto constitutivo del fideicomiso deberá señalar las garantías adicionales que hubiera establecido el fideicomitente, la sociedad titulizadora o terceros, o, en su caso, las que se deberán constituir en ejercicio del dominio fiduciario.
(16) Conforme al inciso b) del artículo 308° de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, en el acto constitutivo del fideicomiso deberán individualizarse los activos objeto de transferencia, indicando si se encuentran en el patrimonio del transferente, o si por el contrario, se trata de activos ajenos o futuros; en estos últimos supuestos se deberá indicar la parte que asume el riesgo de su adquisición o existencia.
(17) Conforme al inciso g) del artículo 308° de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, el acto constitutivo del fideicomiso deberá señalar las condiciones o plazos, pudiendo este último ser indeterminado.
(18) Conforme al inciso e) del artículo 308° de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861 y el inciso f) del artículo 11° del Reglamento de los Procesos de Titulización de Activos, aprobado por Resolución Conasev Nº 001-97-EF/94.10, el acto constitutivo del fideicomiso deberá señalar los derechos, obligaciones y facultades del fideicomitente, de la sociedad titulizadora y del fideicomisario.
(19) Conforme al inciso g) del artículo 11° del Reglamento de los Procesos de Titulización de Activos, aprobado por Resolución Conasev Nº 001-97-EF/94.10, el instrumento que contenga el acto constitutivo del fideicomiso deberá expresar el régimen de emisión, registro, transferencia, derechos que confieren y pago de los valores a respaldar.
(20) Conforme al artículo 304° de la Ley del Mercado de Valores y al inciso k) del artículo 11° del Reglamento de los Procesos de Titulización de Activos, por cada fideicomiso, la sociedad titulizadora designa una persona, denominada factor fiduciario, quien asume personalmente su conducción. Adicionalmente, cuando las circunstancias lo requieran, la sociedad titulizadora designa una comisión administradora a cuyas decisiones se somete el factor fiduciario.
La sociedad titulizadora será solidariamente responsable con los miembros de la comisión administradora por los actos que se practiquen en ejecución de sus decisiones respecto al patrimonio fideicometido.
Si la existencia de la comisión administradora u órgano equivalente, hubiere sido prevista en el acto constitutivo a instancias del fideicomitente, la responsabilidad solidaria de que trata el párrafo anterior es asumida por éste y no por la sociedad titulizadora.
(21) Conforme al inciso l) del artículo 11° del Reglamento de los Procesos de Titulización de Activos, Resolución Conasev N° 001-97-EF/94.10, el instrumento que contenga el acto constitutivo del fideicomiso deberá expresar las condiciones a que se sujetará, de ser el caso, la delegación de las funciones de la sociedad titulizadora tales como custodia, administración del cobro de los activos, entre otras, señalando especialmente lo relativo a las retribuciones que corresponda abonar.
(22) Conforme al inciso h) del artículo 308° de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, el acto constitutivo del fideicomiso deberá señalar el destino de los activos a la finalización del fideicomiso.
(23) El artículo 340° de la Ley del Mercado de Valores establece que cualquier controversia o reclamo que tuvieran los inversionistas con los emisores, los representantes de los obligacionistas, los agentes de intermediación, las bolsas y otros organismos rectores de mecanismos centralizados, las sociedades administradoras, las sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades titulizadoras, fiduciarios y fideicomisarios, las empresas clasificadoras de riesgo, las instituciones de compensación y liquidación de valores y en general, entre los participantes en el mercado de valores, relacionados con los derechos y obligaciones derivados de la presente ley, podrán ser sometidos a arbitraje de conformidad con la Ley General de Arbitraje, Ley N° 26572 del 05/01/96.
ANOTACIONES Y REFERENCIAS LEGALES
(1) El contrato de emisión y colocación de valores respaldados en un patrimonio fideicometido o underwriting es el contrato atípico, bilateral y oneroso celebrado entre una entidad o empresa emisora y una empresa financiera o banco de inversión, con contenido obligacional variable con relación a una emisión en masa de valores mobiliarios a los fines de asegurar su cobertura. (Cfr.) MARTORELL, Ernesto Eduardo. Tratado de los Contratos de la Empresa. Depalma, 1993, pág. 502. El modelo que se presenta perfila la modalidad de underwriting denominado de mejores esfuerzos o “best efforts underwriting”, donde el underwriter se limita a realizar sus mejores esfuerzos por colocar la emisión, sin un compromiso de adquirir los valores en caso la emisión no sea exitosa.
Por otro lado, conforme al artículo 43° del Reglamento de los Procesos de Titulización de Activos, Resolución Conasev N° 001-97-EF/94.10. del 09/01/97, la oferta pública de valores emitidos en virtud de procesos de titulización requiere de la previa inscripción de los mismos en el Registro Público del Mercado de Valores. Asimismo, dicha norma establece que el emisor (o fiduciario) y el originador en un proceso de titulización podrán acordar que sea uno de ellos o ambos los responsables de la elaboración y presentación de la documentación e información exigida para la inscripción de los valores o del programa correspondiente en el Registro y del cumplimiento de las obligaciones que se generan para su emisor a partir de dicha inscripción en los casos en que las circunstancias lo ameriten.
Igualmente, conforme al artículo 314° de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861 del 22/10/96, atendiendo a lo dispuesto en el acto constitutivo del fideicomiso, la sociedad titulizadora o fiduciaria emite valores libremente transferibles representativos de derechos respaldados en el patrimonio fideicometido. Tales valores confieren a su titular la calidad de fideicomisario.
(2) Conforme al inciso g) del artículo 11° del Reglamento de los Procesos de Titulización de Activos, Resolución Conasev N° 001-97-EF/94.10, el instrumento que contenga el acto constitutivo del fideicomiso deberá expresar el régimen de emisión, registro, transferencia, derechos que confieren y pago de los valores a respaldar.
(3) En cuanto a los títulos a emitirse, la doctrina se encuentra de acuerdo en considerar a las acciones y a los bonos (incluyendo a los bonos convertibles en acciones) como títulos valores pasibles de ser utilizados en la operación de underwriting, excluyendo de manera unánime a otros títulos valores, como la letra de cambio y el pagaré.
(4) El emisor en este contrato no tiene el conocimiento especializado en la colocación de valores por lo que encarga a una entidad conocedora del mercado de capitales la transferencia de los valores, las mismas que contando con un equipo de profesionales en la materia le permite efectuar una colocación mucho más exitosa y sustancialmente menos onerosa que la efectuada por el propio emisor.
(5) La institución que habitualmente se encarga de colocar los títulos en el mercado es un Banco de Inversión. En ese sentido, este tipo de entidades tiene como papel promover y asignar recursos financieros, internos y externos, proveniente de emisiones de títulos de deuda o de capital accionario, hacia los sectores más productivos. La Banca de Inversión opera esencialmente como intermediaria entre las empresas que requieren recursos financieros y el mercado de capitales, poniendo en contacto a los poseedores y demandantes de los recursos, estructurando un financiamiento directo.
Pueden actuar como underwriters las empresas bancarias, los bancos de inversión y, eventualmente, las demás empresas financieras, conforme a los artículos 221° inciso 37), 290° y 294° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 del 09/12/96, en razón que se le permite suscribir transitoriamente la primera emisión de valores con garantía parcial o total de su colocación. Asimismo, están facultadas para desarrollar actividades de underwriting prefinanciando emisiones de valores, las sociedades agentes de bolsa, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos c) y e) del artículo 164° de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861.
(6) De conformidad a lo dispuesto en el numeral 37 del artículo 221° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, las empresas del Sistema Financiero –entre ellas, los bancos–, están facultados a suscribir transitoriamente primeras emisiones de valores con garantía total o parcial de su colocación.
(7) En esta cláusula se verifica el underwriting bajo la modalidad de mejores esfuerzos o «best efforts underwriting», donde el underwriter se limita a realizar sus mejores esfuerzos por colocar la emisión, sin un compromiso de adquirir los valores en caso la emisión no sea exitosa (Cfr.) SALINAS RIVAS, Sergio. El financiamiento empresarial a través de la emisión de valores: ventajas, desventajas y perspectivas. En Revista THEMIS, Segunda Época, número 37, página 65.
(8) La oferta que debe efectuar el underwriter puede ser abierta a todo tipo de suscriptor o bien puede pactarse que la misma esté limitada a un determinado segmento de inversionistas que reúnan las características deseadas por la empresa emisora. Este tipo de oferta restringida se presenta especialmente en el caso que la empresa emisora desea que sus futuros accionistas reúnan ciertas condiciones, como el no ser sus competidores.
(9) El prospecto de colocación es el documento que contiene toda la información relevante para el potencial inversionista respecto de la empresa emisora, las características de la oferta y, en general, cualquier otro aspecto que pudiera influir en la decisión de un inversionista de adquirir o no las acciones materia de la oferta.
(10) Es habitual que como acto preparatorio perteneciente al ámbito de las relaciones precontractuales, la empresa emisora recurra a un underwriter con la finalidad de encargarle un estudio sobre las perspectivas de la emisión, teniendo en cuenta la particularidad económico-financiera de la empresa y las condiciones del mercado, delineando la estrategia para la futura colocación de los valores mobiliarios. (Cfr.) VARGAS PIÑA, Julio. El Contrato de Underwriting en el Mercado de Valores. En: Revista Temas de Derecho, N° 04, 1997.
(11) Conforme al inciso g) del artículo 11° del Reglamento de los Procesos de Titulización de Activos, Resolución Conasev N° 001-97-EF/94.10, el instrumento que contenga el acto constitutivo del fideicomiso deberá expresar el régimen de emisión, registro, transferencia, derechos que confieren y pago de los valores a respaldar.
(12) Limitación contractual: el artículo 207° de la Ley General de Sociedades consagra el derecho de suscripción preferente, en virtud del cual, por el aumento de capital por nuevos aportes, los accionistas tienen derecho preferencial para suscribir, en proporción a su participación accionaria, las acciones que se creen. La doctrina explica este derecho en razón de la existencia de un factor de equidad determinante, pues los accionistas originales aportaron capital y esfuerzo a la sociedad y asumieron riesgos que ya no correrán los accionistas nuevos, resultando justo que por una nueva emisión accionaria el accionista original tenga preferencia en la suscripción de tales acciones. (Cfr.) HUNDSKOPF EXEBIO, Oswaldo. Negociabilidad de los derechos de suscripción preferente. En: Revista Peruana de Derecho de la Empresa. Lima, N° 19, 1986, pág. 30.
Esta disposición afecta directamente una de las características fundamentales del contrato de underwriting, cual es la libre transmisión de los títulos emitidos por la empresa emisora al underwriter. En todo caso, una posible solución, pero que aumentaría los costos de transacción, sería la emisión de certificados de suscripción preferente por parte de la empresa emisora a favor de los accionistas originales y su posterior venta por parte de éstos al underwriter, quien finalmente podrá suscribir sin obstáculo alguno las acciones emitidas por la empresa emisora interesada en el financiamiento. (Cfr.) GASTELUMENDI FERNÁNDEZ CONCHA, Jorge. Contrato de Underwriting. Problemas de incorporación en el sistema jurídico romanista. Revista Ius et Veritas, N° 17, pág. 86.
(13) El precio de los títulos dependerá del valor que tengan otras acciones o bonos emitidos por la empresa en el mercado, de los dividendos que haya pagado, de los que podrán pagar en el futuro y el interés de los inversores en la emisión. Es evidente que el precio dependerá asimismo del prestigio de la empresa y de la entidad financiera que promueva la suscripción. (Cfr.) VARGAS PIÑA, Julio. El Contrato de Underwriting en el Mercado de Valores. Op. cit.
(14) En el cierre se produce la transferencia definitiva de los valores a los compradores, recibiéndose el pago del precio de venta de las mismas, una vez satisfechas todas las condiciones previstas en el contrato. El plazo de cierre de la operación depende de las prácticas habituales en cada mercado para la liquidación de transacciones.
(15) Es usual que el Banco de Inversión solicite la incorporación en el contrato de una serie de declaraciones y garantías manifestadas por el emisor respecto de la veracidad de la información contenida en el prospecto de colocación, incluyendo aspectos tales como estados financieros, datos de constitución del emisor, juicios pendientes, etc, y respecto de la validez legal de los acuerdos tomados en relación a la operación.
(16) Suscrito el contrato de underwriting, la sociedad emisora deberá cumplir con todos los requisitos legales y estatutarios relativos a la emisión, aunque es habitual que el underwriter se haga cargo de la redacción del prospecto de la emisión y los trámites administrativos ante el órgano de control del mercado de valores, en este caso, la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV).
El procedimiento de inscripción del valor requiere la presentación a la citada institución de una serie de informaciones, como la escritura de constitución social, copia del acuerdo de emisión, estados financieros, prospecto de colocación, etc.
(17) El artículo 340° de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, establece que cualquier controversia o reclamo que tuvieran los inversionistas con los emisores, los representantes de los obligacionistas, los agentes de intermediación, las bolsas y otros organismos rectores de mecanismos centralizados, las sociedades administradoras, las sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades titulizadoras, fiduciarios y fideicomisarios, las empresas clasificadoras de riesgo, las instituciones de compensación y liquidación de valores y en general, entre los participantes en el mercado de valores, relacionados con los derechos y obligaciones derivados de la presente ley, podrán ser sometidos a arbitraje de conformidad con la Ley General de Arbitraje, Ley N° 26572 del 05/01/96.
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