Ley 30007 que reconoce DERECHOS SUCESORIOS ENTRE LOS MIEMBROS DE UNIONES DE HECHO (convivientes).

Ley 30007 que reconoce DERECHOS SUCESORIOS ENTRE LOS MIEMBROS DE UNIONES DE HECHO (convivientes).

Aquí les dejo el texto completo de esta ley que reconoce derechos sucesorios a las uniones de hecho en el Perú, convivientes, y debido a que esta ley ha motivado diversas preguntas en cuanto al trámite para obtener sus beneficios, vale distinguir que como abogados en la práctica nos enfrentaremos a dos situaciones:

PRIMERA SITUACIÓN:
Viene un cliente que refiere que en vida de ambos convivientes lograron inscribir su unión de hecho y de mutuo acuerdo decidieron formalizar tal unión inscribiéndose en los Registros Públicos, para ello vale señalar que dicha inscripción lo pudieron hacer utilizando la vía notarial, mediante presentar una solicitud firmada por ambos convivientes, acompañando los requisitos de ley, situación que creo y también compartirán ustedes que casi nunca se dará, pues de haber sido precavidos ambos convivientes al inscribir su unión de hecho, ya no tendría mayores complicaciones el caso, y por ende no requeriría casi la intervención de nosotros como Abogados, pues si has llegado hasta aquí es mas probable que te encuentres ante la segunda situación:
SEGUNDA SITUACIÓN:
Viene un cliente indicándonos que Uno de los convivientes a muerto sin antes haber inscrito dicha unión, o el otro conviviente se niega a acudir al notario para la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho, ante esta situación lo único que nos queda como Abogados es demandar que se reconozca tal unión en la vía judicial, para una vez reconocida la unión de hecho poder hacer efectivo todos estos derechos.
Vale hacerte saber que en www.demandasperu.com contamos con un paquete de modelos para demandar el reconocimiento de las uniones de hecho cuando uno de los convivientes ha muerto o el otro se niega hacerlo de mutuo acuerdo, el costo de tal modelo es de veinte nuevos soles que puedes adquirirlo por este medio, el mismo que se remitirá a tu correo, para mas detalles puedes entrar en el siguiente link o llamar al 943 43 44 44:
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Sin más aquí te dejo el articulado de esta ley.

El Peruano

Miércoles 17 de abril de 2013
LEY Nº 30007
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 326, 724, 816 Y 2030 DEL CÓDIGO CIVIL, EL INCISO 4 DEL ARTÍCULO 425 Y EL ARTÍCULO 831 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y LOS ARTÍCULOS 35, 38 Y EL INCISO 4 DEL ARTÍCULO 39 DE LA LEY 26662, A FIN DE RECONOCER DERECHOS SUCESORIOS ENTRE LOS MIEMBROS DE UNIONES DE HECHO
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto reconocer derechos sucesorios entre un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que conforman una unión de hecho.
Artículo 2. Procedencia para el reconocimiento de derechos sucesorios
Para que la unión de hecho dé lugar a derechos sucesorios es requisito que reúna las condiciones señaladas en el artículo 326 del Código Civil y se encuentre vigente al momento del fallecimiento de cualquiera de sus miembros.
Artículo 3. Reconocimiento de derechos sucesorios
Para los efectos de la presente Ley, se reconocen derechos sucesorios a favor de los miembros de uniones de hecho inscritas en el Registro Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, o reconocidas por la vía judicial. Sin perjuicio de lo antes establecido, el integrante sobreviviente puede solicitar el reconocimiento judicial de la unión de hecho si antes del fallecimiento del causante no se hubiera realizado la inscripción registral indicada en el párrafo anterior.
Artículo 4. Incorporación de texto en el artículo 326 del Código Civil
Incorpórase al artículo 326 del Código Civil, como último párrafo, el texto siguiente: “Las uniones de hecho que reúnan las condiciones señaladas en el presente artículo producen, respecto de sus miembros, derechos y deberes sucesorios, similares a los del matrimonio, por lo que las disposiciones contenidas en los artículos 725, 727, 730, 731, 732, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil se aplican al integrante sobreviviente de la unión de hecho en los términos en que se aplicarían al cónyuge.”
Artículo 5. Modifi cación del artículo 724 del Código Civil
Modifícase el artículo 724 del Código Civil conforme al siguiente texto:
“Artículo 724.- Herederos forzosos
Son herederos forzosos los hijos y los demás
descendientes, los padres y los demás
ascendientes, el cónyuge o, en su caso, el
integrante sobreviviente de la unión de hecho.”
Artículo 6. Modifi cación del artículo 816 del Código
Civil
Modifícase el artículo 816 del Código Civil conforme
al siguiente texto:
“Artículo 816.- Órdenes sucesorios
Son herederos del primer orden, los hijos y
demás descendientes; del segundo orden, los
padres y demás ascendientes; del tercer orden, el
cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente
de la unión de hecho; del cuarto, quinto y
sexto órdenes, respectivamente, los parientes
colaterales del segundo, tercer y cuarto grado de
consanguinidad.
El cónyuge o, en su caso, el integrante
sobreviviente de la unión de hecho también es
heredero en concurrencia con los herederos de los
dos primeros órdenes indicados en este artículo.”
Artículo 7. Incorporación del inciso 10 al artículo
2030 del Código Civil
Incorpórase el inciso 10 al artículo 2030 del Código
Civil, conforme al siguiente texto:
“Artículo 2030.- Actos y resoluciones
registrables
Se inscriben en este registro:
(…)
10.- Las uniones de hecho inscritas en vía notarial
o reconocidas por vía judicial.”
Artículo 8. Modifi cación del inciso 4 del artículo
425 del Texto Único Ordenado del Código Procesal
Civil
Modifícase el inciso 4 del artículo 425 del Texto Único
Ordenado del Código Procesal Civil, conforme al siguiente
texto:
“Artículo 425.- Anexos de la demanda
A la demanda debe acompañarse:
(…)
4. La prueba de la calidad de heredero, cónyuge
o, en su caso, de integrante sobreviviente
de la unión de hecho, curador de bienes,
administrador de bienes comunes, albacea o
del título con que actúe el demandante, salvo
que tal calidad sea materia del confl icto de
intereses y en el caso del procurador ofi cioso;
(…) ”
Artículo 9. Incorporación de texto en el artículo 831
del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil
Incorpórase un párrafo fi nal en el artículo 831 del Texto
Único Ordenado del Código Procesal Civil, conforme al
siguiente texto:
“Artículo 831.- Admisibilidad
(…)
De ser el caso, se acompaña a la solicitud la
constancia de inscripción de la unión de hecho en
el Registro Personal.”
Artículo 10. Modifi cación de los artículos 35, 38 y
del inciso 4 del artículo 39 de la Ley 26662, Ley de
Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos
Modifícanse los artículos 35, 38 y el inciso 4 del artículo
39 de la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en
Asuntos No Contenciosos, conforme al siguiente texto:
“Artículo 35°.- Solicitud.- La comprobación de
testamentos se solicita mediante petición escrita
que suscribirá:
1. Quien por su vínculo familiar con el causante se
considere heredero forzoso o legal, incluido el
integrante sobreviviente de la unión de hecho
reconocida conforme a ley;
2. Quien se considere instituido heredero
voluntario o legatario, y;
3. Quien sea acreedor del testador o del presunto sucesor.
Artículo 38°.- Procedencia.- La solicitud será
presentada por cualquiera de los interesados a
que alude el artículo 815 del Código Civil, o por
el integrante sobreviviente de la unión de hecho
reconocida conforme a ley, ante el notario del lugar
del último domicilio del causante.
Artículo 39°.- Requisitos.- La solicitud debe
incluir:
(…)
4. Partida de matrimonio o la inscripción en el
Registro Personal de la declaración de la
unión de hecho, adjuntándose, según sea el
caso, el testimonio de la escritura pública o
la copia certificada de la sentencia judicial firme;

(…) ”
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la
República para su promulgación.
En Lima, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil trece.
VÍCTOR ISLA ROJAS
Presidente del Congreso de la República
MARCO TULIO FALCONÍ PICARDO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR
Presidente del Consejo de Ministros

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