MODELO DE DEMANDA DE reconocimiento O DECLARACION DE unión de hecho en el Perú.

En el Perú, el proceso de reconocimiento de unión de hecho, resulta útil cuando tras una convivencia por más de dos años, uno de los convivientes muere o se separa sin antes contraer matrimonio.

En estos tiempos en que  algunos están muriendo por causa de la pandemia, sus convivientes  supérstites  desean lograr conseguir una pensión de viudez, o la herencia que les corresponde como convivientes del difunto.
Por lo que seguramente ahora te encuentres buscando un modelo de demanda de reconocimiento de unión de hecho en el Perú para tu cliente, que realmente funcione.
Puede que ya estés cansado de encontrar modelos de demanda de  unión de hecho que no sabes si tendrán éxito o no.
Por ello hoy aquí te traigo un pack de modelos para demandar la declaración o reconocimiento de unión de hecho en el Perú.
Te cuento que estos si funcionan, porque con estos modelos, he logrado obtener muchas sentencias favorables, para muestra también te estoy dejando la sentencia, que es respuesta a esta demanda.

He cambiado los nombres de las partes para proteger su privacidad, pero el resto lo he dejado intacto.

¿Qué contiene este paquete de modelos?

1.- MODELO DE DEMANDA DE DECLARACIÓN JUDICIAL DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO (una vez producida la muerte del otro conviviente)

2.- MODELO DE DEMANDA DE DECLARACIÓN JUDICIAL DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO (con oposición del otro conviviente)


¿Cuál es el costo de esta demanda?
El costo es de cincuenta soles(S/. 50.00).
Incluyen los dos modelos, mas  la anotación de demanda en proceso cautelar para tu demanda de reconocimiento de unión de hecho, para proteger el patrimonio de tu cliente mientras se procesa la demanda.
¿Cuánto cuesta la asesoría telefónica para esta demanda?
El Costo de la asesoría por teléfono es de cien soles, (100.00)
¿Cuánto cuesta la asesoría para revisar la demanda de acuerdo al caso en particular?
El costo es de trecientos soles, si es que quieres que te ayude con la revisión de tu demanda de acuerdo al caso de tu cliente  en particular.

Te recuerdo además, que Esta demanda resulta muy útil para cumplir el requisito para tramitar una pensión de viudez, pues la AFP te exigirá que por lo menos acompañes el cargo de presentación de la misma, para tramitar la pensión de los convivientes.

También es eficaz esta demanda para cuando existen bienes dentro del periodo convivencial a nombre del otro conviviente, y mediante esta demanda podrás hacer que dichos bienes sean declarados sociales, y es aquí cuando tu anotación de demanda resultará muy oportuna, ya que mientras se tramita la demanda principal de no anotarse el otro conviviente puede disponer libremente de ellos, haciendo inútil el proceso principal.

Ten en cuenta que si ambos convivientes están de acuerdo con el reconocimiento el trámite lo puedes hacer en las notarías, no resultando necesario hacerlo vía judicial, por lo que estos modelos solo son para cuando el conviviente hubiera muerto o no esté de acuerdo con la declaración de unión de hecho.





Puedes escribirme para coordinar el envío de estos modelos, mi correo es modelos@demandasperu.com



Mi celular es 943434444.
¿Cómo puedes pagarme?
1.- A la cuenta Scotiabank ahorros soles:
755-0086867

Cuenta Interbancaria:
00975520755008686704

A mi nombre: EDGARD SARMIENTO O.

2.- Banco de la Nación:




Cuenta del Banco de la Nación:





04785147133



Para transferencias desde otros bancos puedes hacerlo con el C.C.I código de cuenta interbancario: 0187850

A mi nombre: EDGARD SARMIENTO O.











3.- También puedes pagarme con  Plin y Yape, con el siguiente número 943434444.

Te cuento que este proceso puede tomarte mas de dos años, claro dependiendo del juzgado donde demandes, por lo que deberás tener en cuenta este hecho para poder fijar el  monto de lo que cobrarás por tus honorarios a tu cliente.
Ahora si vamos con la sentencia:



2° JUZGADO ESPECIALIZADO EN FAMILIA DE LA CORTE SUPERIOR ….

Jueza Dra. Kelly R. ….

¬¬¬¬¬¬¬

EXPEDIENTE : 20…..-

MATERIA : RECONOCIMIENTO DE UNION DE HECHO

JUEZ : ROSIO

ESPECIALISTA: WILMER …

MINISTERIO PUBLICO: SEGUNDA FISCALIA DE FAMILIA

DEMANDADO : PAPIANO JUSTINIANO, PEDRO

DEMANDANTE CLEOPATRA JULIANA ROMANA



SENTENCIA



Resolución Nro. DIECISÉIS

PERÚ , doce de agosto

Del dos mil quince.-



VISTOS; Dado Cuenta con el presente expediente y siendo su estado el de expedir sentencia.

I.- ANTECEDENTES:

• Resulta de autos que mediante escrito de folios 33 a 41, recurre a este Juzgado doña CLEOPATRA JULIANA ROMANA, a fin de interponer demanda de Reconocimiento de Unión de Hecho acción que la dirige contra PAPIANO JUSTINIANO. Solicitando accesoriamente la declaración de bienes sociales, a fin de que se declare que los inmuebles adquiridos dentro de dicha unión tiene calidad de sociales, estos son los ubicados en: Programa de vivienda sector 3C zona A de la Urbanización Buenos Aires Mz. N3 Lote 11A – LOS OLIVARES , con número de partida P09098258, adquirido el 26 de Marzo de 2002 (inmueble en donde ha convivido con el demandado y sus hijas, formando una familia) y el terreno ubicado en Programa de vivienda sector 74-75 de la Urbanización Buenos Aires Mz. E Lote 40 – LOS OLIVARES , con número de partida P09094459, adquirido el 30 de Noviembre del 2007 (en donde funciona un Hostal), por lo que se debe de ordenar a los Registros Públicos la rectificación de dichos inmuebles, debiendo figurar como bienes sociales. Argumenta su pretensión en el hecho que su relación convivencial, se dio de manera libre y voluntaria, ambos se encontraban libres de impedimento matrimonial ya que eran personas solteras y no se encontraban inmersos en los impedimentos descritos en los artículos 241 y 242 del Código Civil, empezando a convivir desde el mes de Agosto de 1994 hasta el 03 de Diciembre del 2007 (fecha en que formalizaron su unión en matrimonio civil ante la Municipalidad Distrital de LOS OLIVARES ), y que dentro de dicha unión procrearon a sus hijas: KELLY nacida el 03 de Julio de 1995 y BETTY nacida el 16 de Noviembre de 1996, quienes en la actualidad cuentan con 20 y18 años respectivamente. Asimismo, dentro de su convivencia han fijado su domicilio en Jr. Moquegua 850 del Pueblo Joven Miraflores Bajo tercera zona, luego en Jr. Huancavelica 780 del Pueblo Joven Florida Baja, luego en Pasaje Santa Rosa N° 125 del Pueblo Joven Miraflores Bajo y luego en el bien inmueble adquirido en la Urbanización LOS RECUERDOS Mz. N Lote 11A – LOS OLIVARES , dándose esta convivencia de manera continua, publica y permanente.

• Por resolución uno de folios 42 a 43, se admite a trámite la demanda, confiriéndose traslado al emplazado PAPIANO JUSTINIANO para su absolución, quien no ha cumplido contestar la demanda pese a encontrarse debidamente notificado, por lo que fue declarado rebelde mediante resolución cuatro, a folios 63 a 64, y saneado el proceso. Siendo que, por resolución número seis, de folios 81 a 82, se fijan los puntos controvertidos y admiten medios probatorios, ordenándose el juzgamiento anticipado del proceso. Mediante resolución número nueve y trece, de folios 95 y 119, se actúan como prueba de oficio, los consistentes en: declaraciones de las partes e informe remitido por la Municipalidad Distrital de LOS OLIVARES respecto a la existencia de un puesto en el Mercado de Buenos Aires a nombre de las partes. Y por resolución número quince, de folios 137, se ordena poner los autos a despacho a fin de expedir sentencia, siendo ese su estado.



II.- FUNDAMENTOS:

1. Del proceso

La finalidad del proceso judicial es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambos con relevancia jurídica, acorde a lo previsto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil( )

2. Congruencia Procesal

Que, el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, conforme lo precisa el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

3. Sistema de Valoración Probatoria

A efectos satisfacer adecuadamente las pretensiones alegadas, el Juez debe valorar los medios probatorios en forma conjunta utilizando su apreciación razonada, conforme al sistema de valoración probatoria regulado en nuestro ordenamiento procesal civil; además se debe considerar que la carga de la prueba corresponde a quién afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos, según lo establecido en los artículos 197º y 196º del Código Procesal Civil( ). Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada; sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión de conformidad a lo establecido por el artículo 197° del Código Procesal Civil.

4. Petitorio

Que, en el presente caso la accionante indica como pretensión se declare judicialmente la declaración de Unión de Hecho con PAPIANO JUSTINIANO y asimismo como pretensión accesoria la declaración de bienes sociales de los inmuebles, ubicados en: Programa de vivienda sector 3C zona A de la Urbanización Buenos Aires Mz. N3 Lote 11A – LOS OLIVARES , con número de partida P09098258, adquirido el 26 de Marzo de 2002 y el terreno ubicado en Programa de vivienda sector 74-75 de la Urbanización Buenos Aires Mz. E Lote 40 – LOS OLIVARES , con número de partida P09094459, adquirido el 30 de Noviembre del 2007.

5. Análisis del Caso

Es materia de pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional, el proceso sobre Declaración Judicial de Unión de Hecho interpuesta por doña CLEOPATRA JULIANA ROMANA contra PAPIANO JUSTINIANO; por considerar que ha convivido con el demandado desde el mes de Agosto de 1994 hasta el 03 de Diciembre del 2007, fecha en que formalizaron su unión en matrimonio civil ante la Municipalidad Distrital de LOS OLIVARES , y de la cual han procreado a dos hijas: KELLY Y BETTY, quienes en la actualidad cuentan con 20 y18 años respectivamente.

6. Que en el presente caso, los puntos controvertidos fijados en la resolución seis de folios 81 a 82, corresponde: A) Determinar si corresponde declarar judicialmente la unión de hecho de don JUSTINIANO y doña CLEOPATRA JULIANA ROMANA por el período comprendido desde el mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro hasta el tres de diciembre del dos mil siete; B) Determinar si don JUSTINIANO y doña CLEOPATRA JULIANA ROMANA se encontraban libres de impedimento matrimonial durante el período del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro hasta el tres de diciembre del dos mil siete; C) Determinar si los bienes adquiridos por las partes dentro del período referido tendrían la calidad de bienes sociales.

Lo que será materia de probanza, en ese sentido la actividad probatoria está encaminada a determinar si se configura la pretensión, es decir si se cumple con los requisitos mínimos para que se declare la existencia de una unión de hecho, teniendo en cuenta que la función propia de la prueba es formar convicción en el Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos discutidos por las partes, conforme lo dispone el artículo 188° del Código Procesal Civil, medios probatorios que deben ser valorados en forma conjunta y razonada a tenor de lo previsto por el artículo 197° del Código Procesal Civil; a decir de otro modo, hechos sobre los cuales debe apoyarse la decisión jurisdiccional los cuales tienen que estar demostrados con medios probatorios aportados al proceso por cualquiera de la partes o por el propio Juez en los casos y dentro de las condiciones que señala la ley.

7. Que conforme al artículo 5° de la Constitución Política del Perú, la unión de hecho tiene amparo constitucional, produciendo determinados efectos personales y patrimoniales reconocidos en la ley y que son similares a los del matrimonio, estableciéndose en el artículo 326° del Código Civil, los elementos o características para que se configure dicho estado familiar a fin de poder distinguirlo de una mera relación circunstancial, como son: a) la cohabitación, implicando un domicilio común, por tanto una comunidad de vida y por ende una comunidad de lecho. b) de público conocimiento o notoria, a fin de poder hablar de apariencia al estado matrimonial. c) singularidad, esto implica que la unión debe ser solo entre dos sujetos un hombre y una mujer. d) permanencia, se trata de relaciones estables a fin de no amparar relaciones momentáneas o accidentales, dependiendo de los efectos que se busca la exigencia del tiempo de permanencia, en el caso de requerirse los efectos patrimoniales de una unión de hecho el plazo mínimo de convivencia es de dos años, a diferencia de casos como el de la filiación extramatrimonial u otros. e) ausencia de impedimento matrimonial, esto implica que se ampara la unión de hecho propia, es decir cuando ambos concubinos no tienen vínculo matrimonial con tercera persona; sin embargo, cabe precisar que este requisito sólo es exigible cuando se busca los efectos patrimoniales de la unión de hecho.

8. Que, respecto a la actividad probatoria desplegada por la demandante a fin de confirmar su pretensión conforme al artículo 196° del Código Procesal Civil, en lo que se refiere a la cohabitación, la recurrente ha acreditado con el acta de nacimiento de folios 04 que en el día 03 de Julio de 1995 nació su hija KELLY quien ha sido reconocida por el demandado, en el cual se aprecia que se ha consignado como su domicilio el ubicado en Psaje Santa Rosa N° 125 Miraflores Bajo y de la demandante también se ha consignado como su domicilio el ubicado en Pasaje Santa Rosa N° 125 Miraflores Bajo. De folios 05 se acredita el nacimiento de BETTY , el día 16 de Noviembre de 1996, quien ha sido reconocida por el demandado, en donde se consigno como su domicilio el ubicado en Pasaje Santa Rosa N° 125 P.J. Miraflores Bajo III Zona y la demandante también se consigna como su domicilio el ubicado en Pasaje Santa Rosa N° 125 P.J. Miraflores Bajo III Zona. De otro lado, de folios 07, adjunta cargo de notificación expedida por la Municipalidad Provincial del Santa de fecha 04 de Noviembre del 2004, en donde figura como domicilio del demandado, la dirección situado en: Urb. Buenos Aires – LOS OLIVARES – sector 3C, Mz. N3 Lote 11A, asimismo a folios 10, adjunta el cargo del escrito de solicitud de levantamiento de hipoteca del antes referido inmueble presentado por el demandado de fecha 17 de Noviembre del 2004, como también adjunta a folios 06 la boleta de venta de diversos artefactos de la tienda comercial “Importaciones Hiraoka” S.AC. de fecha 11 de Setiembre del 2006 a nombre del demandado en donde nuevamente consigna dicha dirección y, por último a folios 08, adjunta el formulario único de trámite de solicitud de certificado domiciliario presentado por ambas partes de fecha 14 de Noviembre del 2007, en donde ambos consignan nuevamente esta dirección, cuyo bien ha sido adquirido por ambos el día 26 de Marzo del 2002, conforme se aprecia de la copia literal de folios 20 a 23.

9. Asimismo, teniendo en cuenta que esta característica implica también una comunidad de lecho, esta se tiene demostrada pues las partes durante su convivencia procrearon a dos hijas conforme se aprecia de las actas de nacimiento que han sido detalladas en el considerando anterior, siendo actualmente ambas mayores de edad. Por ende se configura el elemento de permanencia por cuanto el periodo de cohabitación ha superado los dos años así como la singularidad pues de los medios probatorios de autos, se acredita que dicha unión se ha dado entre un varón y una mujer, CLEOPATRA JULIANA ROMANA y JUSTINIANO.

10. Respecto al público conocimiento o apariencia al estado matrimonial; es un requisito que también se encuentra demostrado en autos, ya que según las actas de nacimiento de sus dos hijas, de las cuales se advierte que son declaraciones que obran en una base de datos publica a la que puede tener acceso todo ciudadano, en donde ambas partes han declarado vivir en el mismo domicilio. Así como también de los documentales referidos en el octavo considerando, de los cuales se aprecia que ambas partes han fijado un domicilio en común, ubicado en: Programa de vivienda sector 3C Zona 3 Urb. Buenos Aires Mz. N3 Lote 11A, por lo que se encuentra acreditado esta característica.

11. Finalmente, en el presente proceso se ha acreditado que tanto la demandante como don JUSTINIANO no tienen impedimento matrimonial; toda vez que, si bien el demandado no ha contestado la demanda, por tanto se encuentra en calidad de rebelde en el presente proceso, también es cierto que se dispuso como prueba de oficio su declaración en el presente proceso, el mismo que obra a folios 107 a 108, siendo que ante la segunda pregunta: si conoce a la demandante, éste ha manifestado que si la conoce ya que es su esposa con quien ha vivido 20 años juntos pero que llevan casados desde el año 2007 y que han procreado durante su convivencia a sus dos hijas, quienes en la actualidad son mayores de edad, y quienes viven en la actualidad con la demandante en el Centro Cívico Sector 74-75 – LOS OLIVARES , en donde funciona un hostal siendo ese el negocio que dejo cuando se fue del hogar. Asimismo, en su respuesta a la tercera pregunta, si tiene conocimiento del presente proceso, éste ha manifestado que se entero hace un mes y que cuando lo hizo su abogada le refirió que se había demorado más de un mes, manifestando además que no pensó que la demandante lo demandaría ya que veía normal a sus hijas y que incluso conversaba bien con la demandante cada vez que iba a ver a sus hijas.

12. Por otro lado, no se advierte que se haya opuesto al presente proceso ni ha contradicho en ningún extremo los fundamentos alegados por la demandante. Siendo así, resulta atendible la demanda, más aún si los fundamentos expuestos por la accionante no han sido contradichos por el demandado, quien se encuentra debidamente notificado con la demanda y de todo el trámite del presente proceso.

De los pedidos accesorios

13. La demandante solicita que los inmuebles, ubicados en: Programa de vivienda sector 3C zona A de la Urbanización Buenos Aires Mz. N3 Lote 11A – LOS OLIVARES , con número de partida P09098258 y en Programa de vivienda sector 74-75 de la Urbanización Buenos Aires Mz. E Lote 40 – LOS OLIVARES , con número de partida P09094459, sean declarados como bienes sociales ya que fueron adquiridos por ambas partes durante la vigencia de la convivencia. Al respecto, de folios 12 a 18 y 20 a 23, adjunta copia literal expedida por los Registros Públicos en donde se aprecia que ambos inmuebles han sido adquiridos mediante contratos de compra-venta figurando como titulares a las partes procesales, siendo que el primer inmueble mencionado fue adquirido el 26 de Marzo de 2002 mientras que el segundo inmueble mencionado fue adquirido el 30 de Noviembre del 2007, asimismo como bien lo ha declarado el propio demandado en su manifestación a folios 107, ante su respuesta a la cuarta pregunta, ha indicado que ambos bienes han sido adquiridos con el trabajo de ambas partes, inscribiéndolos a nombre de ambos y adquiridos cuando aun no estaban casados y eran aún convivientes. De esta manera, queda acreditado que ambas partes han adquirido a título oneroso los dos predios indicados, cuando se encontraba vigente la unión de hecho, conforme ha sido demostrado en los considerandos anteriores, por lo que teniendo en cuenta lo establecido en el articulo 326° primer párrafo “La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos”; se concluye que ambos inmuebles tiene la calidad de bienes sociales, siendo titulares la sociedad de gananciales compuesta por ambas partes; máxime si la Casación N° 3109-98 Cusco- Madre de Dios, del 28 de mayo de 1999 - diferencia la sociedad de gananciales con la copropiedad: “La sociedad de gananciales está constituida por bienes sociales y bienes propios y constituye una forma de comunidad de bienes y no una copropiedad, comunidad que recae sobre un patrimonio. A ella queda sujeto un conjunto de derechos y obligaciones. Por tanto, ella rige tanto para el activo como para el pasivo patrimonial. La copropiedad, en cambio, recae sobre bienes singulares. La primera es, si se quiere, a título universal, la segunda a título particular. En consecuencia, la sociedad de gananciales constituye un patrimonio autónomo que no está dividido en partes alícuotas, y que es distinto al patrimonio de cada cónyuge que la integra, de forma tal que tanto para realizar actos de administración como de disposición que recaigan sobre bienes sociales será necesaria la voluntad coincidente de ambos cónyuges, (…), puesto que la voluntad coincidente de ambos cónyuges constituye la voluntad de la sociedad de gananciales” ; por tanto, es amparable este extremo el pedido accesorio de la demandante.



III. DECISIÓN:

Por estas consideraciones, dispositivos legales mencionados y de conformidad con el dictamen fiscal; Impartiendo Justicia a Nombre de la Nación FALLO: declarando FUNDADA la demanda de Declaración de Unión de Hecho de folios 33 a 41, interpuesta por CLEOPATRA; en consecuencia DECLÁRESE convivientes a doña CLEOPATRA JULIANA ROMANA y JUSTINIANO, siendo el periodo convivencial desde el año 1994 hasta 03 de Diciembre del 2007. DECLARESE que los bienes inmuebles ubicados en Programa de vivienda sector 3C zona A de la Urbanización Buenos Aires Mz. N3 Lote 11A – LOS OLIVARES , inscrito con número de partida P09098258 y en Programa de vivienda sector 74-75 de la Urbanización Buenos Aires Mz. E Lote 40 – LOS OLIVARES , inscrito con número de partida P09094459, son bienes sociales pertenecientes a CLEOPATRA JULIANA ROMANA y JUSTINIANO.



Notifíquese conforme a Ley a las partes y con conocimiento al representante del Ministerio Público.-



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