SENTENCIAS MAS NOTABLES SOBRE UNION DE HECHO EN EL PERU Y AYUDA LEGAL EN ELABORACION DE ESCRITOS S/ 400.00
En las uniones de hecho se presentan diversas situaciones que
pueden ponernos a pensar cual es la mejor estrategia legal para nuestro
cliente, que resultados es posible obtener en la sentencia en nuestro caso en
particular; por ello aquí te estoy dejando algunas de las sentencias más notables
que abordan estas situaciones
complicadas. Si el caso de tu cliente no encaja en alguna de ellas, o requieres
una ayuda en la elaboración de los escritos judiciales sobre unión de hecho,
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Aquí, sobre las sentencias:
. En el fundamento sexto de la Casación 4066-2010, La
Libertad la Corte Suprema, siguiendo al Tribunal Constitucional, desarrolla los
cinco elementos configurativos de la unión de hecho, a saber:
(1) que los individuos que conforman tales uniones no tengan
impedimento alguno para contraer matrimonio;
(2) que se trate de una unión monogámica heterosexual;
(3) que compartan habitación, lecho y techo, esto es, que las
parejas de hecho lleven su vida tal como si fuesen cónyuges, compartiendo
intimidad y vida sexual en un contexto de un fuerte lazo afectivo, en un clima
de fidelidad y exclusividad;
(4) que se trate de una unión estable, es decir, debe
extenderse por un período prolongado, además de ser continua e ininterrumpida;
y
(5) que la apariencia de vida conyugal debe ser pública y
notoria.
De acuerdo con el artículo 326 del Código Civil tenemos que:
Artículo 326.- Unión de hecho
La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por
un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar
finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una
sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en
cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos
años continuos.
La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada
puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal,
siempre que exista un principio de prueba escrita.
La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo
o decisión unilateral. En este último caso, el juez puede conceder, a elección
del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una
pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad
con el régimen de sociedad de gananciales.
Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones
señaladas en este artículo, el interesado tiene expedita, en su caso, la acción
de enriquecimiento indebido.
Las uniones de hecho que reúnan las condiciones señaladas en
el presente artículo producen, respecto de sus miembros, derechos y deberes
sucesorios, similares a los del matrimonio, por lo que las disposiciones
contenidas en los artículos 725, 727, 730, 731, 732, 822, 823, 824 y 825 del
Código Civil se aplican al integrante sobreviviente de la unión de hecho en los
términos en que se aplicarían al cónyuge.
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.- Vídeo y fotos en reuniones sociales acreditan unión
de hecho [Casación 4416-2018, Puno]
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.- Estos son los 5 elementos que configuran una unión
de hecho [Casación 4066-2010, La Libertad]
·
.- ¿Procede la declaración de unión de hecho si uno de
ellos contrajo matrimonio religioso con otra persona? [Casación 5483-2017, Ica]
·
.- Sentencia que reconoce unión de hecho es nula si no
establece fecha de inicio de convivencia [Casación 2861-2017, La Libertad]
·
Unión de hecho: ¿tiene efecto retroactivo convivencia
acreditada con partida de matrimonio? [Casación 3620-2016, Lambayeque]
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Unión de hecho: ¿los concubinos deben vivir en el
mismo domicilio? [Casación 4219-2014, La Libertad]
·
Régimen patrimonial de una unión de hecho es de
mancomunidad y no el de copropiedad [Casación 4687-2011, Lima]
·
Es posible reconocer la unión de hecho a pesar que una
de las partes fue infiel [Casación 2848-2014, La Libertad]
·
Unión de hecho: criterios para determinar el daño
moral por infidelidad de uno de los concubinos [Casación 3387-2013, Apurímac]
·
Constatación por abandono de hogar no es suficiente
para acreditar fin de la unión de hecho [Casación 3208-2015, Lima Norte]
·
¿Se configura la unión de hecho si uno de los
concubinos fue infiel? [Casación 2102-2017, Lima Este]
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Los cinco indicios que deben concurrir para probar una
unión de hecho [Casación 605-2016, Lambayeque]
·
Presupuestos para la existencia de una unión de hecho
con efectos jurídicos [Casación 481-2017, La Libertad]
·
Pretensión de reconocimiento de unión de hecho es
imprescriptible sea ejercida por convivientes o sus hijos [Casación 4121-2015,
Arequipa]
·
Clasificación de la unión de hecho [Casación
4320-2015, Lima]
·
¿Es suficiente la declaración jurada ante notario para
probar la unión de hecho? [Casación 398-2013, Ica]
·
Reconocimiento de unión de hecho debe tener calidad de
cosa juzgada para anular venta unilateral de bienes sociales [Casación
1717-2014, San Martín]
·
Esta es la sentencia del TC que reconoció derechos a
integrantes de las uniones de hecho [STC 06572-2006-PA]
·
Unión de hecho: sí procede sustituir régimen de
gananciales por separación de patrimonio de convivientes [Resolución
086-2021-Sunarp-TR]
·
¿Procede inscripción del divorcio si uno de los
cónyuges inscribió antes una unión de hecho? [Resolución 038-2021-Sunarp-TR-T]
·
¿Se convalida unión de hecho de una persona casada con
una soltera, si el esposo o esposa fallece y convivencia continúa? [Pleno
Jurisdiccional de Apurímac 2009]
·
Dos convivientes solicitan declarar la unión judicial
de hecho con un mismo sujeto fallecido, ¿quién prevalece? [Pleno Jurisdiccional
de Piura]
·
Vídeo y fotos en reuniones sociales acreditan unión de
hecho [Casación 4416-2018, Puno]Fundamento destacado. 5. […] Finalmente, en el
acta de visualización de DVD; en una parte se escucha una voz dirigiéndose a un
varón de polo amarillo (Horacio Canaza Tisnado), que le dice: “Te deseo lo
mejor en compañía de Rebequita tu compañera”, pruebas que en conjunto acreditan
una relación convivencial; por consiguiente, corresponde también declarar
infundada la denuncia bajo análisis contenida en el acápite a).
·
Estos son los 5 elementos que configuran una unión de
hecho [Casación 4066-2010, La Libertad] Fundamento destacado: Sexto.- […] Por
tanto, queda reafirmada la naturaleza declarativa de las sentencias que se
expiden en estos procesos, las que únicamente se limitan a verificar la
concurrencia de los elementos configurativos de la unión de hecho, como son:
(1) que los individuos que conforman tales uniones no tengan impedimento alguno
para contraer matrimonio; (2) que se trate de una unión monogámica
heterosexual; (3) que compartan habitación, lecho y techo, esto es, que las
parejas de hecho lleven su vida tal como si fuesen cónyuges, compartiendo
intimidad y vida sexual en un contexto de un fuerte lazo afectivo, en un clima
de fidelidad y exclusividad; (4) que se trate de una unión estable, es decir,
debe extenderse por un período prolongado, además de ser continua e
ininterrumpida; y (5) que la apariencia de vida conyugal debe ser pública y notoria.
(Fundamentos Jurídicos catorce a diecinueve de la sentencia recaída en el
expediente número 06572-2006-PA/TC).
·
¿Procede la declaración de unión de hecho si uno de
ellos contrajo matrimonio religioso con otra persona? [Casación 5483-2017, Ica]
Fundamento destacado: Quinto: […] 4. Siendo ello así, si bien el demandado ha
tenido hijos con otras personas, ello no puede afectar a la demandante, pues,
de un lado, dichas personas no han interpuesto demanda de reconocimiento de
unión de hecho y, de otra parte, tampoco se ha acreditado conocimiento de la
accionante de este hecho, siendo relevante manifestar que, por el contrario,
las pruebas del proceso acreditan comunidad de vida y proyectos conjuntos a lo
largo de los años que evidencian la relación convivencial.
·
Sentencia que reconoce unión de hecho es nula si no
establece fecha de inicio de convivencia [Casación 2861-2017, La Libertad] Fundamento
destacado: Octavo.- En consonancia con lo expuesto, la Sala Superior, al
valorar en el fundamento décimo tercero de la sentencia de vista impugnada, las
pruebas testimoniales actuadas en la Audiencia de Pruebas de fecha veintisiete
de enero de dos mil diez, no ha considerado las contradicciones en que incurren
algunos testigos. Así, en el caso de la testigo Luz Angélica Quiroz Albitres,
al brindar su testimonio respecto a la supuesta convivencia entre la demandante
y demandado, se advierte que primero señala que le consta que la demandante ha
vivido por más de once años en la Calle Ayacucho número ciento sesenta y dos,
pese a que previamente había mencionado que la demandante ha vivido en la
Quinta Figuerola, ubicada en la tercera cuadra de la calle Chiclayo por nueve
años, y que en dicha dirección la demandante vivía solamente con su hijo.
Asimismo, respecto a la testigo Isabel Yolanda Linares Flores de Saldaña, se ha
valorado su testimonio sin tener en consideración que la misma refiere que hace
seis años (a contar desde la fecha de realización de la Audiencia de Pruebas),
habría regresado a vivir en la calle donde se encuentra el inmueble en el que
supuestamente habría vivido la demandante y el demandado. Adicionalmente, se tiene que, si bien el Ad
quem alude al Acta de Constatación Policial de fecha dieciocho de enero de dos
mil nueve, obrante a fojas treinta y uno, en la que se deja constancia de la
presencia de la parte demandante y demandada en el inmueble ubicado en la calle
Ayacucho número 162, Chepén; sin embargo, más allá de lo referido por la propia
demandante en el Acta antes mencionada; no se advierte motivación alguna por
parte de la Sala Superior respecto a la existencia de alguna prueba contundente
que demuestre el inicio de la supuesta convivencia que habría existido entre
las partes, pues las fotografías a las que alude el Ad quem no precisan fecha alguna,
habida cuenta que todo ello incidirá incluso en la liquidación de la sociedad
de bienes que se hubiese generado; siendo evidente así la violación del
principio constitucional de motivación escrita de las resoluciones judiciales;
correspondiendo precisar que el criterio precedentemente expuesto en modo
alguno conlleva la apreciación negativa por parte de este Supremo Tribunal de
Casación respecto de la pretensión de la demandante, sino que este simplemente
se limita a sancionar con nulidad una resolución que no expuso la debida
motivación; fundamento por el cual dicho agravio debe ser amparado. Por ende,
corresponde anular la impugnada a fin de que el Ad quem emita nuevo fallo,
atendiendo a los considerandos precedentes, careciendo de objeto emitir pronunciamiento
sobre las alegaciones contenidas en los puntos b), c) y d).
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Unión de hecho: ¿tiene efecto retroactivo convivencia
acreditada con partida de matrimonio? [Casación 3620-2016, Lambayeque] Fundamento
destacado: Décimo Tercero: Que, por tanto, de lo expuesto en la sentencia de
vista es evidente que ha existido una relación de unión de hecho, la misma que
fue seguida por la unión legal celebrada mediante matrimonio civil de fecha
veintisiete de junio de dos mil ocho, por ante el Gobierno Provincial de
Chiclayo; hecho que se sustenta con la Partida de Matrimonio Civil y la
declaración de los testigos propuestos, respecto a que su relación convivencial
era de público conocimiento especialmente de sus familiares, amigos y vecinos;
lo que per se es prueba del concubinato y por ende, tiene eficacia retroactiva
con efectos entre los convivientes y ante terceros; en consecuencia, debe
desestimarse la infracción material en examen.
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Unión de hecho: ¿los concubinos deben vivir en el
mismo domicilio? [Casación 4219-2014, La Libertad] Fundamento destacado:
Sexto.- Que, analizada la sentencia de vista impugnada, se tiene que no ha sido
debidamente motivada conforme lo prevé las normas antes comentadas, al
advertirse que no existe una debida valoración de los medios probatorios
conforme lo prevé el artículo 197 del Código Procesal Civil, toda vez que el ad
quem considera de manera muy estricta que según la ficha del Registro Nacional
de Identificación y Estado Civil – RENIEC del demandante y la demandada, María
Marleny Córdova Bentura, que al no contener el mismo domicilio, no causaría
convicción de la existencia de un vínculo de convivencia; sin embargo, no han
tenido en cuenta que en la Partida de Nacimiento de Deivi Jagger Quezada
Córdova del año mil novecientos ochenta y nueve, que obra a fojas tres, ambos
padres han señalado como domicilio el mismo, sito en Quiruvilca; asimismo, de
la partida de nacimiento de Luiyina Katherin Quezada Córdova del año mil
novecientos noventa y cinco, que obra a fojas cuatro, ambos padres han señalado
como domicilio también el mismo, sito en Prolongación Miraflores – Pasaje
Casanova número 168 Mampuesto.
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Régimen patrimonial de una unión de hecho es de
mancomunidad y no el de copropiedad [Casación 4687-2011, Lima] Fundamento
destacado: Undécimo.- Que, en lo que atañe a la copropiedad de los bienes
señalada en el considerando vigésimo de la sentencia, debe indicarse que el
fallo judicial comete un error, pues el régimen que se instala en la unión de
hecho es el de mancomunidad y no el que se ha indicado; sin embargo, tal yerro
no invalida la sentencia, pues lo cierto es que el bien formó parte de la
sociedad convivencial y que por ello constituía un patrimonio común que impedía
al demandado disponer de los inmuebles en perjuicio de la demandada, como si se
tratara de bien propio.
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Es posible reconocer la unión de hecho a pesar que una
de las partes fue infiel [Casación 2848-2014, La Libertad]Fundamento destacado:
Sétimo.- Analizada la sentencia de vista impugnada, se advierte que la Sala
Superior ha analizado debidamente los medios probatorios actuados en el
presente proceso concluyendo que no existe la característica de singularidad,
que implica que es posible reconocer la unión de hecho a pesar que una de las
partes haya incurrido en infidelidad en perjuicio de su compañera o compañero,
siempre y cuando en aquella otra relación no coexistan todos los elementos del
concubinato, puesto que si bien la recurrente señala que ha vivido desde
diciembre del año dos mil siete a noviembre del año dos mil nueve en el Caserío
Nueve de Octubre S/N, Distrito de Cascas, Provincia de Gran Chimú, Región y
Departamento de La Libertad y desde diciembre del año dos mil nueve al once de
diciembre de dos mil diez en la Calle Miguel Ángel número quinientos ochenta y
uno, Urbanización Santo Dominguito de la ciudad de Trujillo; sin embargo, la
demandada Vilma Mercedes Pérez Díaz recibió las prendas y enseres del fallecido
Carlos Antonio Aliaga Cortegana que hizo el Mayor de la Policía Nacional del
Perú, Segundo Huamán Barbarán, comisario de la Comisaría de Pacanga, lugar
donde laboró Aliaga Cortegana con fecha doce de febrero de dos mil doce
conforme se tiene de fojas doscientos, por ser familiar directo, habiendo
declarado como su domicilio el ubicado en el Pasaje Luther King número
seiscientos noventa y ocho de la Urbanización La Perla de la ciudad de
Trujillo, lugar que también declaró como su domicilio Carlos Antonio Aliaga
Cortegana en las documentales de fojas ciento cuarenta y cinco, ciento cuarenta
y seis, ciento cuarenta y siete, ciento cuarenta y nueve, ciento cincuenta y,
ciento cincuenta y uno, respetivamente; además con Vilma Mercedes Pérez Díaz
obtuvieron una línea de crédito del Banco Falabella, por el cual obtuvieron dos
Tarjetas de Crédito CMR a nombre de éstos, conforme se tiene de fojas ciento
sesenta y dos es más el citado Banco al registrar cuotas de pago vencidas le
curso la notificación de cobranza a Carlos Antonio Aliaga Cortegana en la misma
dirección antes señalada conforme se tiene de fojas ciento sesenta y seis, a lo
que se agrega que ha sido declarada como beneficiaria del causante.
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Unión de hecho: criterios para determinar el daño
moral por infidelidad de uno de los concubinos [Casación 3387-2013, Apurímac] Fundamentos
destacados: Décimo.- Que, atendiendo a lo señalado corresponde indicar que
respecto al daño moral alegado el juez de la causa debe tener en cuenta para la
determinación de la indemnización lo siguiente: a) El grado de afectación
emocional o psicológica; b) La tenencia
y custodia de hecho de los hijos menores de edad y la dedicación al hogar; c)
Si por el abandono se tuvo que demandar alimentos para los hijos menores de
edad ante el incumplimiento del conviviente obligado; d) Si ha quedado en una
manifiesta situación económica desventajosa y perjudicial en relación al otro y
a la situación que tenía durante la convivencia entre otras circunstancia
relevantes.
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Constatación por abandono de hogar no es suficiente
para acreditar fin de la unión de hecho [Casación 3208-2015, Lima Norte]Fundamento
destacados: Sexto.- Que, debe tenerse en cuenta, que tanto el Cuarto Juzgado
Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte como la
Sala Laboral Permanente y de Procesos de Familia de la Corte Superior de
Justicia de Lima Norte, han amparado la pretensión de la demandante declarando
la existencia de una Unión de Hecho entre las partes desde el año mil
novecientos noventa y cuatro hasta el quince de noviembre de dos mil ocho y,
justamente para determinar la fecha de conclusión de dicha relación
convivencial han merituado el mes y año consignado por la demandante en su
declaración ante la Autoridad Policial, en la Constatación por Abandono de
Hogar realizada el diez de noviembre de dos mil ocho (folio 12), sin embargo,
es necesario que dicho documento no solo sea valorado en el extremo en que la
actora de forma unilateral aduce que el demandado se retiró de manera
voluntaria del hogar el diez de noviembre de dos mil ocho, sino por el
contrario, tiene que ser apreciado en su integridad, puesto que se ha
desconocido lo consignado por el efectivo policial en la parte in fine de dicha
Constatación:el suscrito tocó la puerta del vecino del lado izquierdo donde fue
atendido por la señora Teodocia Julca Izquierdo Caurina de Calixto (…) la misma
que dijo conocer a su vecina María Teresa Longaray Chambi y que ella hace
muchos años vive sola con sus tres hijos por lo que su conviviente los ha
abandonado (resaltado agregado).
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¿Se configura la unión de hecho si uno de los
concubinos fue infiel? [Casación 2102-2017, Lima Este]Fundamento destacado:
Sexto.- […] En efecto, al analizar las distintas alegaciones de la recurrente,
se observa que lo que pretende es cuestionar las conclusiones a las que han
arribado las instancias de mérito, esto es, que no se ha configurado la unión
de hecho; más aún, si de una valoración conjunta y razonada la Sala Superior ha
determinado que, se evidencia que el causante no habría cumplido con el deber
de fidelidad, por lo que más allá de que la accionante, haya o no tenido
conocimiento sobre dicha relación sentimental, lo cierto es que dicha unión de
hecho no cumple con el requisito de exclusividad y fidelidad, razón por la cual
no podría declararse la unión de hecho; siendo así, carece de sustento lo
alegado por la recurrente.
·
Los cinco indicios que deben concurrir para probar una
unión de hecho [Casación 605-2016, Lambayeque]Fundamento destacado. Sétimo.- 4.
Por tanto, estamos ante indicios concurrentes de la relación convivencial
(declaración en la expedición del DNI, consignación de domicilios en escrituras
públicas, relación sentimental probada, certificado que guarda relación con el
conjunto de indicios señalados y testigos), de lo que solo se puede colegir por
su consistencia en los años que si hubo tal convivencia y que debe ampararse la
demanda presentada. Hay que advertir que los indicios son signos o actos
debidamente acreditados y que en conjunto otorgan certeza en torno a hechos
desconocidos, conforme lo expone el numeral 276 del código procesal civil.
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Presupuestos para la existencia de una unión de hecho
con efectos jurídicos [Casación 481-2017, La Libertad]Fundamento destacado:
Cuarto.- Corresponde precisar que en nuestro sistema jurídico sustantivo, la
unión de hecho, tal como lo establece el artículo 326 del Código Civil, es el
vínculo voluntario realizado y mantenido por un varón y una mujer, libres de
impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes
a los del matrimonio, el que origina una sociedad de bienes que se sujeta al
régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que
dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos, unión que tiene además
reconocimiento constitucional en el artículo 5 de la Constitución Política del
Perú, habiendo señalado el máximo intérprete de la Constitución: “Por tanto,
debe quedar claramente establecido que no es indispensable que exista un
matrimonio civil para que la unión de hecho pueda hallarse bajo el régimen de
sociedad de gananciales, sino que las uniones de hecho, como tales, se hallan
bajo dicho régimen, y no simplemente por voluntad de la ley, sino por virtud
del propio mandato constitucional; “en consecuencia», de acuerdo con los
dispositivos citados, en especial, según la Constitución, la unión de hecho de
un varón y una mujer origina una comunidad de bienes sujeta al régimen de
sociedad de gananciales.(…) Por consiguiente, de los dispositivos citados se
concluye que para que se repute la existencia de una unión de hecho sujeta al
régimen de sociedad de gananciales, se halla supeditado, primero, a un
requisito de temporalidad mínima de permanencia de la unión (dos años) y,
segundo, que ese estado (posesión constante de estado) requiere su probanza
“con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista
un principio de prueba escrita”. Siendo así, para determinar la existencia de
una unión de hecho con efectos jurídicos, se requieren tres presupuestos: el
primero, que no haya impedimento matrimonial entre los convivientes; segundo,
que los integrantes de dicha relación tengan deberes, derechos y finalidades
semejantes a las de un matrimonio; y tercero, que esta convivencia haya durado
por lo menos dos años continuos.
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Pretensión de reconocimiento de unión de hecho es
imprescriptible sea ejercida por convivientes o sus hijos [Casación 4121-2015,
Arequipa] Fundamento destacado: Sétimo.- A partir de los fundamentos expuestos
por esta Suprema Corte en la referida casación –compartidos por los miembros
este Colegiado– el carácter imprescriptible de la pretensión de reconocimiento
de unión de hecho se desprende de la relación que esta guarda con el derecho
humano a fundar una familia. No obstante, no debe perderse de vista que el
especial carácter que se atribuye a esta pretensión –imprescriptible– puede
desprenderse directamente: i) del propio reconocimiento que nuestra propia
Carta Política (artículo 5) ha atribuido a esta institución como fenómeno
productor de una familia. ii) de la protección que este mismo cuerpo
fundamental proclama a favor de la familia (artículo 4). Y es que someter a
extinción la posibilidad de reconocimiento de una unión familiar a los efectos
del transcurso del tiempo resulta claramente incompatible con la protección
constitucional que nuestro ordenamiento jurídico provee a la familia.
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Clasificación de la unión de hecho [Casación
4320-2015, Lima] Fundamento destacado: Octavo.- Que, al respecto Varsi
Rospigliosi[6] clasifica la unión de hecho en: a) unión de hecho propia,
aquella que cumple con todos los requisitos para surtir efectos jurídicos; b)
unión de hecho impropia, es aquella que no cumple con los elementos o
requisitos para su reconocimiento formal, esto es, cuando alguna de las dos
personas tiene impedimento para contraer matrimonio. A su vez esta última se
clasifica en pura (cuando ellos desconocen la situación de impedimento
matrimonial) e impura (cuando al menos uno de ellos conoce del impedimento).
Debiendo aclarar que el artículo 326 del Código Civil señala que: “Tratándose
de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este artículo,
el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento
indebido”.
·
¿Es suficiente la declaración jurada ante notario para
probar la unión de hecho? [Casación 398-2013, Ica] Fundamento destacado: Sexto:
Que, asimismo, cabe destacar que tratándose de una demanda sobre declaración de
unión de hecho, la sentencia recurrida considera que para acreditar la posesión
constante de concubinos se requiere el principio de prueba escrita, conforme
exige el artículo 326 del Código Civil; que de las pruebas actuadas en el
proceso (partida de nacimiento y partida de defunción del hijo de ambos
justiciables, declaraciones testimoniales y declaración de parte de la
demandante) se concluye que la accionante Martha Lastenia Tipacti Gonzáles y el
emplazado Juan Eduardo Chong Toledo no residían en el mismo domicilio, por
consiguiente no hacían vida en común; por lo que no habiéndose encontrado los
elementos de cohabitación, notoriedad y exclusividad que se hayan desarrollado
en forma voluntaria por las partes, no se cumple con los requisitos para amparar
la demanda de declaración de unión de hecho.
·
Reconocimiento de unión de hecho debe tener calidad de
cosa juzgada para anular venta unilateral de bienes sociales [Casación
1717-2014, San Martín] Fundamento destacado: Undécimo.- Que, es verdad jurídica
que al haberse verificado la concurrencia de los presupuestos y requisitos
previstos en el artículo 326 del Código Civil, es decir, al poseer las
características del concubinato stricto sensu, se declaró la existencia de una
unión de hecho entre Maritza Elvira Laboriano Ynfantes y Onécimo Ramos Ydrogo,
desde enero de mil novecientos noventa y seis. En consecuencia, se constituye
una sociedad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales, esto
es, la comunidad de bienes constituida por la unión entre la casacionista
Maritza Elvira Laboriano Ynfantes y el demandado Onécimo Ramos Ydrogo,
corresponde al régimen de sociedad de gananciales; por lo tanto. la disposición
de los bienes que la conforman debe efectuarse conforme al artículo 315 del
Código Civil, que precisa que: para disponer de los bienes de sociales o
gravarlos, se requiere la intervención del marido y de la mujer; y que al
existir copropiedad la referida norma debe ser interpretada de forma
concordante con el artículo 971 del Código Civil, que dispone: las decisiones
sobre el bien común se adoptaran por unanimidad, para disponer, gravar o
arrendar el bien.
·
Esta es la sentencia del TC que reconoció derechos a
integrantes de las uniones de hecho [STC 06572-2006-PA] Fundamento destacado:
12. Como es conocido, tradicionalmente la unión de hecho -también denominada
concubinato o unión extramatrimonial- concitaba una percepción negativa y de
rechazo por parte de cierto sector de la sociedad, concibiéndola como una forma
de vida inmoral, situación que no se condecía con la realidad, tradiciones y
cultura de otro gran sector de la sociedad peruana. Reflejo de ello era la
ausencia del reconocimiento de efectos legales a este tipo de uniones. No
obstante, el incremento de las prácticas convivenciales y la mayor
secularización de la sociedad y del Estado (y su legislación) fue imponiendo un
contexto a partir del cual se comenzaron a plantear respuestas -primero
jurisprudencialmente y luego a nivel Constitucional- a esta realidad social.
Así, la Constitución de 1979 reconoce por primera vez a nivel constitucional la
unión de hecho. En la constituyente, se argumentó que tal incorporación se
debió al reconocimiento de una realidad social que involucraba a un gran número
de peruanas y peruanos. De otro lado, se anotó que al momento de la separación
de las uniones libres se presentaban situaciones inicuas. Y es que en muchas
ocasiones una de las partes -en su mayoría el varón- terminaba por apoderarse
de los bienes adquiridos por la pareja durante la convivencia16. Si bien, tal
problemática ya había merecido la atención del órgano jurisdiccional,
entendiendo que se estaba frente a un enriquecimiento ilícito, el constituyente
de 1979 optó por reconocer ésta figura a fin de brindar una solución a tal
problemática. Razones similares justificaron que el constituyente de 1993
mantuviera la unión de hecho, por lo que se recogió en la Constitución vigente
sin mayores modificaciones. Con este reconocimiento constitucional se legitiman
y se salvaguarda la dignidad de aquellas personas qúe habían optado por la
convivencia. Asimismo pasan a ser considerados familia, por consiguiente
merecedora de la protección del Estado. 13. Pero esta constitucionalización de
la entidad, también implica el reconocer ciertos efectos jurídicos entre
quienes conforman la unión de hecho. Si bien se está ante una institución que
se fundamenta en la autonomía de la voluntad de quienes la integran y que en
puridad se caracteriza por su informalidad en cuanto a su inicio y su
desarrollo, no es menos cierto que el Estado puede intervenir y regular
conductas a fin de evitar situaciones no deseadas en la sociedad. Así pues, la
Constitución reconoce una realidad pero al mismo tiempo, la encausa dentro de
los valores constitucionales a fin de hacerla compatible con el resto del
ordenamiento. En tal sentido, a fin de evitar que el aporte realizado por la
pareja durante la convivencia sea apropiado por uno de ellos, en desmedro del
otro, la Constitución reconoció expresamente el régimen de gananciales a estas
uniones, en cuanto les sea aplicable. Con esto, fenómenos como el comentado se
verían refrenados, brindando una dimensión de equidad a las uniones fácticas.
Pero esta no sería la única obligación que se generaría entre los convivientes,
como observaremos más adelante, la propia dinámica de la convivencia encuadrada
en la disposición constitucional, implica el cumplimiento de ciertas acciones,
por parte de los integrantes de la unión. 14. Dicho esto, es pertinente
analizar el artículo 5.° de la Carta fundamental que recoge la unión de hecho
de la siguiente manera; “La unión estable de un varón y una mujer, libres de
impedimento matrimonial, ll que forman un hogar de hecho, da lugar a una
comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto
sea aplicable.” 15. Importante doctrina ha considerado que la unión de hecho
puede distinguirse de la siguiente manera; concubinato en sentido estricto
(propio o puro) y concubinato en sentido amplio (impropio o concubinato
adulterino). El primero de ellos supone que los individuos que conforman las
uniones de hecho no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio. Es
decir, se encuentran aptos para asumir el matrimonio. En cambio, el segundo
caso abarca a aquellas parejas que no podrían contraer nupcias debido a que uno
de ellos o los dos tiene ya un vínculo matrimonial con tercera persona, o se
encuentran impedidos de casarse por cualquier otra causal. Estando a lo
expuesto por la Constitución es claro que nos encontramos ante un concubinato
en sentido estricto, puro o propio. 16. De igual forma se observa, que se trata
de una unión monogámica heterosexual, con vocación de habitualidad y
permanencia, que conforma un hogar de hecho. Efecto de esta situación jurídica
es que, como ya se expuso, se reconozca una comunidad de bienes concubinarios,
que deberá sujetarse a la regulación de la sociedad de gananciales. 17. Ahora
bien, el formar un hogar de hecho comprende compartir habitación, lecho y
techo. Esto es, que las parejas de hecho lleven su vida tal como si fuesen
cónyuges, compartiendo intimidad y vida sexual en un contexto de un fuerte lazo
afectivo. Las implicancias de ello se verán reflejadas en el desarrollo de la
convivencia, que deberá basarse en un clima de fidelidad y exclusividad. Se
excluye por lo tanto, que alguno de los convivientes estén casado o tenga otra
unión de hecho. 18. La estabilidad mencionada en la Constitución debe
traducirse en la permanencia, que es otro elemento esencial de la unión de
hecho. Siendo ello así, la unión de hecho, debe extenderse por un período
prolongado, además de ser continua e ininterrumpida. Si bien la Constitución no
especifica la extensión del período, el artículo 326° del CC sí lo hace,
disponiendo como tiempo mínimo 2 años de convivencia. La permanencia estable
evidencia su relevancia en cuanto es solo a partir de ella que se puede brindar
la seguridad necesaria para el desarrollo adecuado de la familia. 19. De otro
lado, la apariencia de vida conyugal debe ser pública y notoria. No se concibe
amparar la situación en donde uno o ambos integrantes de la unión de hecho
pretenden materializarla soterradamente.
·
Unión de hecho: sí procede sustituir régimen de
gananciales por separación de patrimonio de convivientes [Resolución
086-2021-Sunarp-TR]Fundamento destacado: 4. Así, de acuerdo a los fundamentos
que sustentaron el acuerdo aprobado en el 221° Pleno del Tribunal Registral
-que resultan aplicables al presente caso-, podemos concluir que sí procede la
inscripción de la sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de
separación de patrimonios de la unión de hecho constituida por Giuliana Repetto
Cordano y Nelson Javier Gonzales Astudillo.
·
¿Procede inscripción del divorcio si uno de los
cónyuges inscribió antes una unión de hecho? [Resolución 038-2021-Sunarp-TR-T]Fundamento
destacado: 8. Finalmente, si bien la inscripción del divorcio puede originar
una situación atípica incongruente con la unión de hecho inscrita, que a su vez
generaría una publicidad discordante respecto de la situación jurídica en la
que se encontró el señor RW [conviviente-cónyuge]; tal eventual contradicción
se salva correlacionando ambas partidas, pues precisamente la inscripción del
divorcio advertirá a los terceros de su existencia, enervando la buena fe de
éstos en tanto se dilucide judicialmente el eventual conflicto. De lo
contrario, esto es, si no se permitiera la inscripción del divorcio, por
encontrarse inscrita la unión de hecho, podría no sólo privarse de la
protección que brinda el Registro a los legítimos beneficiarios [ex cónyuges],
sino preterirlos frente a los eventuales adquirentes de buena fe de los bienes
que podrían haber surgido de ambos hechos jurídicos [matrimonio y unión de
hecho]; por ello el Registro, en tanto cautela la seguridad jurídica está
llamado a evitar conflictos, no propiciarlos. La situación expuesta, queda
graficada en el siguiente cuadro, donde se muestra la superposición de «derechos»
que emanan tanto de la unión de hecho inscrita y el divorcio que es materia de rogatoria
en el presente título. Como vemos existe un período donde el régimen social que
surge entre ambos hechos jurídicos [unión de hecho y matrimonio] se encontraba
vigente, lo cual ocasiona que los efectos jurídicos que nacen de estos se
neutralicen recíprocamente, siendo que esta situación anómala debe ser
dilucidada en el Poder Judicial; sin embargo, es preciso indicar que debido a
que el matrimonio es anterior y posterior a la unión de hecho, surgen periodos
donde plenamente la sociedad conyugal surte todos sus efectos pues no existe un
asiento que publicite lo contrario ni la neutralice; estos supuestos ya han
sido revisados por esta instancia en anteriores ocasiones.
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¿Se convalida unión de hecho de una persona casada con
una soltera, si el esposo o esposa fallece y convivencia continúa? [Pleno
Jurisdiccional de Apurímac 2009] El Pleno acordó por mayoría: «La convivencia
entre una persona casada con una persona soltera, viene a ser un concubinato
impropio o imperfecto, por cuanto existe un impedimento legal que obstaculiza
la realización del matrimonio, entonces si la convivencia se ha originado bajo
estos parámetros, y posteriormente a la muerte de la esposa o esposo dicha
persona continua con la convivencia que nació irregular, dicha irregularidad no
se podrá convalidar con la muerte del o de la esposa, pues la norma no puede
legalizar un hecho o acto ilegal».
·
Dos convivientes solicitan declarar la unión judicial
de hecho con un mismo sujeto fallecido, ¿quién prevalece? [Pleno Jurisdiccional
de Piura] El Pleno acordó por mayoría: Aprobar que se declare infundada la
demanda cuando exista convivencia simultánea entre el causante y las demás
convivientes, incluso cuando hayan tenido hijos dentro de fechas cercanas al
nacimiento con los otros hermanos, y que se declare fundada en el caso de que
la convivencia con la última compañera se pruebe que sus hijos habidos con el
causante son mayores en más de dos años del resto de sus hermanos habidos con
los otras convivientes, incluso habiendo fallecido en su domicilio y en el cual
también vivía el causante.