Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID 19
Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19 y establece otras disposiciones
DECRETO SUPREMO
N° 083-2020-PCM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, los artículos 7 y 9 de la Constitución Política del Perú establecen que todos tienen derecho a la protección de su salud, del medio familiar y de la comunidad, y que el Estado determina la política nacional de salud, correspondiendo al Poder Ejecutivo normar y supervisar su aplicación, siendo responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizada para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud;
Que, el artículo 44 de la Constitución prevé que son deberes primordiales del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación;
Que, los Artículos II, VI y XII del Título Preliminar de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, establecen que la protección de la salud es de interés público y que es responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promover las condiciones que garanticen una adecuada cobertura de prestaciones de salud de la población, en términos socialmente aceptables de seguridad, oportunidad y calidad, siendo irrenunciable la responsabilidad del Estado en la provisión de servicios de salud pública. El Estado interviene en la provisión de servicios de atención médica con arreglo al principio de equidad, siendo posible establecer limitaciones al ejercicio del derecho a la propiedad, a la inviolabilidad del domicilio, al libre tránsito, a la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria, así como al ejercicio del derecho de reunión en resguardo de la salud pública;
Que, la Organización Mundial de la Salud ha calificado, con fecha 11 de marzo de 2020, el brote del COVID-19 como una pandemia al haberse extendido en más de cien países del mundo de manera simultánea;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, publicado en el diario oficial El Peruano el 11 de marzo de 2020, se declaró la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario, y se dictaron medidas para la prevención y control para evitar la propagación del COVID-19;
Que, mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 15 de marzo de 2020, se declaró por el término de quince (15) días calendario, el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19;
Que, asimismo, a través del Decreto Supremo mencionado en el considerando que antecede, se dispuso la restricción del ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, estableciendo una serie de medidas para el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional, así como para reforzar el Sistema de Salud en todo el territorio nacional, a fin de asegurar el suministro de bienes y servicios necesarios para la protección de la salud pública, entre otras medidas necesarias para proteger eficientemente la vida y la salud de la población, reduciendo la posibilidad del incremento del número de afectados por el COVID-19;
Que, posteriormente, con Decreto Supremo N° 045-2020-PCM, se precisan los alcances del artículo 8 del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, estableciendo medidas para facilitar la repatriación de personas peruanas a territorio nacional y de extranjeros a sus respectivos países de residencia, así como el aislamiento social obligatorio para las personas que retornen al país, por la apertura excepcional de fronteras;
Que, posteriormente, mediante Decreto Supremo N° 051-2020-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2020, se prorroga el Estado de Emergencia Nacional declarado mediante Decreto Supremo 044-2020-PCM, con la finalidad de mantener las medidas que contribuyan a paliar los efectos del COVID-19 y permitan garantizar la salud pública y los derechos fundamentales de las personas;
Que, a través del Decreto Supremo N° 064-2020-PCM, se dispuso prorrogar el Estado de Emergencia Nacional declarado mediante Decreto Supremo N° 044-2020- PCM y ampliado temporalmente mediante el Decreto Supremo N° 051-2020-PCM, por el término de catorce (14) días calendario, a partir del 13 de abril de 2020 hasta el 26 de abril del 2020;
Que, mediante el Decreto Supremo N° 075-2020-PCM, se prorrogó hasta el 10 de mayo de 2020 el Estado de Emergencia Nacional declarado mediante el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM y ampliado mediante los Decretos Supremos N° 051-2020-PCM y N° 064-2020-PCM, con la finalidad de que se prosiga con las medidas excepcionales para proteger eficientemente la vida y la salud de la población, reduciendo la posibilidad del incremento del número de afectados por el COVID-19, sin afectar la prestación de los servicios básicos, así como la salud y alimentación de la población;
Que, no obstante los esfuerzos realizados por la gran mayoría de la ciudadanía y las acciones emprendidas a fin de combatir la propagación del COVID-19, lo cierto es que estos aún resultan insuficientes, a la luz de la tendencia que se aprecia en el número de personas contagiadas diariamente y de compatriotas fallecidos por este virus, circunstancia que obliga a extender el Estado de Emergencia Nacional, a fin de proteger los derechos fundamentales a la vida, a la integridad y a la salud de los/as peruanos/as;
Que, a través del Decreto Supremo N° 053-2020-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 064-2020-PCM, se dispuso la inmovilización social obligatoria a nivel nacional desde las 18.00 horas hasta la 04.00 horas del día siguiente, con excepción de los departamentos de Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad, y Loreto, en cuyo caso la inmovilización social obligatoria rige desde las 16.00 horas hasta las 04.00 horas del día siguiente;
Que, en relación con las actividades permitidas durante el estado de emergencia y el aislamiento social obligatorio (cuarentena), el artículo 2 y el numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, precisado por Decreto Supremo N° 046-2020-PCM y modificado por Decretos Supremos Nº 058-2020-PCM, Nº 063-2020-PCM y 072-2020-PCM, dispone que durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional, las personas únicamente pueden circular por las vías de uso público para la prestación y acceso a los servicios y bienes esenciales detallados en los referidos artículos;
Que, mediante Resolución Ministerial Nº 144-2020-EF/15, se conformó el “Grupo de Trabajo Multisectorial para la reanudación de las actividades económicas”, integrado por representantes del Ministerio de Economía y Finanzas (que preside), el Ministerio de Salud, el Ministerio de la Producción, los Gobiernos Regionales, el Colegio Médico del Perú, el sector privado, los trabajadores, las universidades y la prensa peruana, con el objetivo de analizar las medidas y propuestas para la reactivación económica y elaborar una estrategia para la reanudación progresiva de actividades económicas en el marco de la emergencia sanitaria;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM, se aprobó la “Reanudación de Actividades”, conforme a la estrategia elaborada por el Grupo de Trabajo Multisectorial, la cual consta de cuatro (04) fases para su implementación, que se evalúan permanentemente de conformidad con las recomendaciones de la Autoridad Nacional de Salud, así como el inicio de la Fase 1 en el mes de mayo, sujeta a Protocolos Sanitarios de Operación ante el COVID-19, así como a supervisión y fiscalización de las Autoridades Sanitarias, los Gobiernos Locales y la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral–SUNAFIL;
Que, cada una de las fases de la estrategia “Reanudación de Actividades” comprenden diversos servicios de carácter económico, que deben ser prestados por personas que, para cumplir dicho propósito, requieren circular por las vías de uso público, razón por la cual debe ampliarse los supuestos de excepción a la limitación al ejercicio del derecho a la libertad de tránsito de las personas estipulada en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, precisado por Decreto Supremo Nº 046-2020-PCM y modificado por Decreto Supremo Nº 058-2020-PCM, Decreto Supremo Nº 063-2020-PCM y Decreto Supremo Nº 072-2020-PCM;
Que, atendiendo a lo expuesto, la progresiva reanudación de actividades económicas conllevará el incremento de personas circulando por la vía pública, debiéndose evitar que se genere aglomeraciones por este motivo, de ahí que se imponga extender dos (2) horas el horario permitido para el tránsito de personas, con excepción de los departamentos de Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad y Loreto, en los que debe mantenerse el régimen existente;
Que, en ese sentido, la ampliación del período de movilización permitirá que se extienda el horario de atención en lugares como los bancos y entidades financieras, medida que contribuirá a reducir la concentración de personas en dichos lugares, en los que se ha constatado niveles de riesgo de contagio que deben prevenirse;
Que, además, deben establecerse regulaciones específicas dirigidas a los centros de abastecimiento y comercialización de alimentos, en la medida que se ha constatado que también constituyen lugares donde deben reducirse los niveles de contagio existentes;
Que, asimismo, deben darse las disposiciones necesarias que garanticen una oferta de transporte que sea consistente con la mayor afluencia de público que implicará la reanudación de algunas actividades económicas, incluyendo el uso de vehículos particulares;
Que, por otro lado, el artículo 4 de la Constitución señala que la comunidad y el Estado protegen especialmente, entre otros, al niño y al anciano en situación de abandono, mandato que debe tener su correlato en medidas que protejan la salud mental de los niños/as durante el período de aislamiento social obligatorio que han respetado, también de conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño y otros tratados sobre la materia ratificados por el Perú, así como que busquen proteger a las personas adultas mayores y a quienes tienen mayor riesgo de verse expuestos a ser contagiados con el COVID-19, mediante la adopción de disposiciones que restrinjan su movilidad;
Que, el numeral 1 del artículo 137 de la Constitución establece que la prórroga del estado de emergencia requiere nuevo decreto, que no puede exceder en cada caso de sesenta (60) días;
De conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 14 del artículo 118, y el numeral 1 del artículo 137 de la Constitución Política del Perú; y la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
DECRETA:
Artículo 1.- Prórroga del Estado de Emergencia Nacional
Prorrogar el Estado de Emergencia Nacional declarado mediante Decreto Supremo N° 044-2020- PCM, ampliado temporalmente mediante los Decretos Supremos N° 051-2020-PCM, N° 064-2020-PCM y N° 075-2020-PCM; y precisado o modificado por los Decretos Supremos N° 045-2020-PCM, Nº 046-2020-PCM, N° 051-2020-PCM, N° 053-2020-PCM, N° 057-2020-PCM, N° 058-2020-PCM, N° 061-2020-PCM, N° 063-2020-PCM, N° 064-2020-PCM, N° 068-2020-PCM y N° 072-2020-PCM, por el término de catorce (14) días calendario, a partir del lunes 11 de mayo de 2020 hasta el domingo 24 de mayo de 2020.
Artículo 2.- Limitación al ejercicio del derecho a la libertad de tránsito de las personas
Modifíquese el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, precisado por Decreto Supremo Nº 046-2020-PCM y modificado por Decretos Supremos Nº 051-2020-PCM, 053-2020-PCM, 058-2020-PCM, 063-2020-PCM, 064-2020-PCM y 072-2020-PCM, que queda redactado de la siguiente manera:
“4.1 Durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional y la cuarentena, las personas únicamente pueden circular por las vías de uso público para la prestación y acceso a los siguientes servicios y bienes esenciales:
(…)
o) Servicios para las actividades comprendidas en las cuatro fases de la estrategia de “Reanudación de actividades”, aprobada por Decreto Supremo N° 080-2020-PCM, conforme a su implementación.
Asimismo, continúa vigente la autorización para la circulación de las personas comprendidas en las actividades enumeradas en el presente numeral”.
4.2 Se dispone la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios desde las 20.00 horas hasta las 04.00 horas del día siguiente, con excepción de los departamentos de Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad y Loreto, en los que la inmovilización social obligatoria de las personas en sus domicilios rige desde las 16.00 horas hasta las 04.00 horas del día siguiente. Asimismo, el día domingo, la inmovilización social obligatoria es para todos los ciudadanos en el territorio nacional durante todo el día.
Se exceptúa el personal estrictamente necesario que participa en la prestación de los servicios de abastecimiento de alimentos, salud, medicinas, servicios financieros, la continuidad de los servicios de agua, saneamiento, energía eléctrica, gas, combustibles, telecomunicaciones, limpieza y recojo de residuos sólidos, servicios funerarios, y transporte de carga y mercancías y actividades conexas, según lo estipulado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
El personal de prensa escrita, radial o televisiva podrá transitar durante el período de inmovilización social obligatoria siempre que porten su pase personal laboral, su credencial periodística respectiva y su Documento Nacional de Identidad para fines de identificación. La autorización también es extensiva para las unidades móviles que los transporten para el cumplimiento de su función.
También se permite el desplazamiento de aquellas personas que requieren de una atención médica urgente o de emergencia por encontrarse en grave riesgo su vida o salud, sin restricciones por la inmovilización social obligatoria.
Es obligatorio el uso de mascarilla para circular por las vías de uso público.
Artículo 3.- Uso de vehículos particulares
Modifíquese el numeral 4.3 del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, precisado por el Decreto Supremo Nº 046-2020-PCM y modificado por los Decretos Supremos Nº 051-2020-PCM y Nº 053-2020-PCM, que queda redactado de la siguiente manera:
“4.3 Durante la vigencia del Estado de Emergencia, solo pueden circular los vehículos particulares debidamente autorizados por el Ministerio de Defensa o el Ministerio del Interior, siempre que lo hagan para la realización de tareas de atención de la emergencia o las exceptuadas en el presente artículo.
También podrán circular los vehículos necesarios para el traslado de personas que requieren de una atención médica urgente o de emergencia por encontrarse en grave riesgo su vida o salud.
El Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa quedan facultados a adoptar las acciones que correspondan respecto de los vehículos no autorizados, inclusive el remolque de los mismos a los depósitos que se destinen para tal efecto”.
Artículo 4.- Transporte urbano
Modifíquese el numeral 9.1 del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, que queda redactado de la siguiente manera:
“9.1 En el transporte urbano, se habilita el incremento de la oferta de operaciones en el territorio nacional por medio terrestre y fluvial. En relación con los medios de transporte autorizados para circular, los operadores del servicio de transporte deben realizar una limpieza de los vehículos, de acuerdo con las disposiciones del Ministerio de Salud. También se permite un aforo no mayor del cincuenta por ciento (50%) en los vehículos de transporte público y los puntos de recojo de pasajeros.
Durante la vigencia del estado de emergencia, los vehículos autorizados para el servicio de taxi no tienen su circulación restringida por la modalidad de pico y placa, sin perjuicio de otras disposiciones que pueda dictar la Autoridad de Transporte Urbano competente en cada circunscripción o la Autoridad Sanitaria.
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en coordinación con el Ministerio de Salud, puede modificar el porcentaje de la oferta de transporte nacional y dicta las medidas complementarias correspondientes para el cumplimiento del presente artículo”.
Artículo 5.- Sobre los bancos y otras entidades financieras
5.1 En los bancos y otras entidades financieras, se permite un aforo no mayor del cincuenta por ciento (50%). Además, se exige para el ingreso, desinfección previa y el uso obligatorio de guantes y mascarillas, así como mantener una distancia social no menor de dos (2) metros. La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones – SBS podrá dictar las medidas complementarias que correspondan para el cumplimiento del presente artículo.
5.2 La Autoridad Sanitaria, con apoyo de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, ejercen la fiscalización y supervisión del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente artículo.
Artículo 6.- Sobre los mercados, supermercados, establecimientos comerciales minoristas de alimentación y otros centros de venta de alimentos no preparados
6.1 En los mercados, supermercados, establecimientos comerciales minoristas de alimentación y otros centros de venta de alimentos no preparados, se permite un aforo no mayor del cincuenta por ciento (50%). Además, se exige para el ingreso, desinfección previa y el uso obligatorio de guantes y mascarillas, así como mantener una distancia social no menor de dos (2) metros. El Ministerio de Agricultura y Riego y el Ministerio de la Producción, dentro del ámbito de sus competencias, dictan las medidas complementarias que correspondan para el cumplimiento del presente artículo.
6.2 La Autoridad Sanitaria y los Gobiernos Locales, con apoyo de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, en el ámbito de sus competencias, ejercen la fiscalización y supervisión del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente artículo.
Artículo 7.- Desplazamientos fuera del domicilio de niños, niñas y adolescentes menores de 14 años
7.1 A los niños, niñas y adolescentes menores de catorce (14) años, se les habilita a que puedan realizar desplazamientos fuera del domicilio durante la vigencia del estado de emergencia y aislamiento social obligatorio (cuarentena).
Los niños, niñas y adolescentes menores de catorce (14) años deben salir con una persona mayor de edad que resida en el mismo domicilio, quien debe asumir su cuidado, así como el cumplimiento de las disposiciones del presente artículo y las que establezca la Autoridad Sanitaria.
7.2 La circulación se limita a un paseo diario de máximo treinta (30) minutos de duración, en una distancia no superior de quinientos (500) metros respecto del domicilio del niño/a o adolescente. Durante el paseo, se debe mantener una distancia social no menor de dos (2) metros.
7.3 No está permitida la circulación a la que se refiere el numeral precedente para niños, niñas o adolescentes que presenten síntomas, se encuentren en cuarentena por disposición sanitaria o tengan diagnóstico positivo de COVID-19.
7.4 Este artículo entra en vigencia desde el día lunes 18 de mayo de 2020.
Artículo 8.- Personas en grupos de riesgo para COVID-19
8.1 Las personas en grupos de riesgo son las que presentan características asociadas a mayor riesgo de complicaciones por COVID-19: personas mayores de sesenta y cinco (65) años y quienes cuenten con comorbilidades como hipertensión arterial, diabetes, enfermedades cardiovasculares, enfermedad pulmonar crónica, cáncer, otros estados de inmunosupresión y otras que establezca la Autoridad Nacional Sanitaria.
8.2 Las personas en grupos de riesgo solo pueden salir excepcionalmente de su domicilio, siempre que requieran de atención médica urgente o ante una emergencia o, en caso de no tener a ninguna persona de apoyo para ello, para la adquisición de alimentos y medicinas. También pueden salir de su domicilio excepcionalmente para el cobro de algún beneficio pecuniario otorgado por el Gobierno en el marco de la Emergencia Nacional, para el cobro de una pensión en una entidad bancaria o para la realización de un trámite que exija su presencia física.
8.3 En el caso de las personas en grupos de riesgo que laboran, se prioriza su prestación de servicios bajo la modalidad de trabajo remoto. En caso deseen concurrir a trabajar o prestar servicios en las actividades autorizadas, pueden suscribir una declaración jurada de asunción de responsabilidad voluntaria, conforme a las disposiciones que emita el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en coordinación con el Ministerio de Salud. En ningún caso, se puede ejercer algún tipo de coacción para la firma de este documento, lo que incluye, pero no limita, supeditar la firma respectiva a que se mantenga el vínculo laboral o la prestación de servicios.
8.4 La Autoridad Sanitaria, los Gobiernos Locales y la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral–SUNAFIL, en el ámbito de sus competencias, ejercen la fiscalización y supervisión del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente artículo.
Artículo 9.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro del Interior, el Ministro de Defensa, el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Salud, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social, la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo, la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, el Ministro de Comercio Exterior y Turismo, el Ministro de Transportes y Comunicaciones, la Ministra de la Producción, la Ministra de Energía y Minas, el Ministro de Agricultura y Riego y la Ministra de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Presidente del Consejo de Ministros
EDGAR M. VÁSQUEZ VELA
Ministro de Comercio Exterior y Turismo
WALTER MARTOS RUIZ
Ministro de Defensa
ARIELA MARÍA DE LOS MILAGROS LUNA FLOREZ
Ministra de Desarrollo e Inclusión Social
MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI
Ministra de Economía y Finanzas
SUSANA VILCA ACHATA
Ministra de Energía y Minas
GASTÓN CÉSAR A. RODRÍGUEZ LIMO
Ministro del Interior
FERNANDO R. CASTAÑEDA PORTOCARRERO
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
GLORIA MONTENEGRO FIGUEROA
Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
ROCÍO INGRED BARRIOS ALVARADO
Ministra de la Producción
GUSTAVO MEZA-CUADRA V.
Ministro de Relaciones Exteriores
VÍCTOR ZAMORA MESÍA
Ministro de Salud
SYLVIA E. CÁCERES PIZARRO
Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo
CARLOS LOZADA CONTRERAS
Ministro de Transportes y Comunicaciones
RODOLFO YAÑEZ WENDORFF
Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento
Encargado del Despacho del
Ministerio de Agricultura y Riego
1866214-1