El juez no puede graduar la multa impuesta por INDECOPI, si la sentencia de vista no lo ordena

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA QUINTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUBESPECIALIDAD EN TEMAS DE MERCADO SS. WONG ABAD TORRES GAMARRA DÁVILA BRONCANO AUTO EXPEDIENTE N° : 687 – 2015 DEMANDANTE : Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Maynas DEMANDADOS : Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi y otra MATERIA : Ejecución de Sentencia RESOLUCIÓN NÚMERO TREINTA Lima, tres de setiembre de dos mil veintiuno VISTOS: Puestos los autos para resolver e interviniendo como ponente el magistrado Wong Abad; se emite la presente resolución. I. EXPOSICIÓN DE LOS AGRAVIOS: PRIMERO: Resolución apelada.- Es materia de grado la apelación interpuesta por Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Sumilla: De acuerdo con lo expresado por el Tribunal del Indecopi en la Resolución 0415-2017/SDC-INDECOPI, del 18 de julio de 2017, el atenuante por subsanación voluntaria es el único criterio de atenuación que deberá tomar en consideración para calcular la multa a imponer a Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Maynas, por lo que debió plantearse un desarrollo y análisis sobre las cuestiones fácticas vinculadas con lo sucedido en el presente caso para fundamentar por qué se adoptó una disminución del 25% y no otro valor, considerando, por caso, el tiempo transcurrido desde la comisión de la conducta infractora hasta la subsanación voluntaria, o si esta subsanación comprendió la adopción de medidas correctivas reparadoras para resarcir las consecuencias dañinas del comportamiento ilegal, entre otros. Por otro lado, la sentencia objeto de ejecución exige a la entidad demandada únicamente que aplique el criterio de atenuación que obvió al momento de calcular la sanción contra la demandante, sin establecer ninguna cuantía o valor como resultado de la aplicación de dicha circunstancia atenuante, por lo que el juez de ejecución, al pretender establecer que la multa debe fijarse en 20 UIT, excede los alcances de lo resuelto en la sentencia ejecutoriada, debiendo por consiguiente aplicarse, en este extremo del auto apelado, el último párrafo del artículo 176 del Código Procesal Civil. Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado Expediente N° 687-2015 2 Propiedad Intelectual –en adelante, Indecopi– mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2021, contra el auto contenido en la resolución número 25, del 1 de marzo de 2021, que resolvió tener por no cumplido el mandato contenido en la sentencia de vista recaída en la resolución número 21, del 3 de mayo de 2017. SEGUNDO: Fundamentos del recurso de apelación.- La parte apelante señala como principales argumentos de su medio impugnatorio, los siguientes: A) Con relación a la valoración de la subsanación de la conducta infractora en la graduación de la sanción, sostiene que el Tribunal del Indecopi en anteriores pronunciamientos, conjuntamente con la valoración de otros criterios de atenuación, ha considerado una reducción de entre el 50% y 60% de la multa a imponer. A ello, agrega que, en dichos casos, entre los argumentos en los cuales se sustentó la reducción de la sanción, se encontró el hecho que no se obtuvo beneficio ilícito o no fue significativo, lo cual se diferencia sustancialmente del presente caso, en el cual el beneficio ilícito efectivamente calculado fue relevante. B) Por lo tanto, en el presente caso, advirtiéndose como única circunstancia atenuante la subsanación voluntaria de la conducta infractora, correspondía aplicar una reducción del 25% de la multa a imponer. Esta obedeció no sólo al ejercicio discrecional de la autoridad administrativa que actuó dentro de los márgenes legales para la cuantía de la multa, sino que tuvo como parámetro objetivo que las reducciones del 50% efectuadas anteriormente por el Tribunal del Indecopi se sustentaron en que, en los casos anteriores, a diferencia del que es materia del presente proceso, no existía beneficio ilícito. Este análisis, fue realizado en los considerados 46 a 49 de la Resolución 415-2017/SDCINDECOPI y evidencian que carecen de sustento las afirmaciones del juzgado sobre alguna presunta falta de motivación de dicho pronunciamiento. Por lo tanto, el Tribunal del Indecopi estableció válidamente la multa en 40.99 UIT. C) Precisa que la multa impuesta no supera el 10% de los ingresos brutos percibidos por la infractora, relativos a todas sus actividades económicas correspondientes al ejercicio inmediato anterior a la emisión de la Resolución 025-2014/CCD-INDECOPI, del 29 de febrero de 2014, por lo que dicha multa se encuentra dentro del límite legal establecido en artículo 52.1 del Decreto Legislativo 1044. D) Finalmente, resulta contradictorio que el juzgado cuestione la presunta falta de motivación del Tribunal del Indecopi al reducir la sanción en 25%, pero líneas más adelante, establezca sin sustento alguno que la multa deba ser de 20 UIT, asunto que no hace más que acreditar que nos encontramos ante el Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado Expediente N° 687-2015 3 ejercicio de una facultad discrecional, en el presente caso, en sede administrativa. II. ANÁLISIS: TERCERO: Mediante sentencia recaída en la resolución número 14, del 18 de julio de 2016, el Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado resolvió declarar fundada en parte la demanda interpuesta por Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Maynas –en adelante, la Caja Municipal–; en cosecuencia, nula Resolución 0723-2014/SDC-INDECOPI, 22 de setiembre de 2014, en el extremo que sancionó a la demandante con una multa de 54.66 UIT por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño; en consecuencia, ordenó al Indecopi que emita una nueva resolución administrativa teniendo en cuenta las atenuantes del caso en concreto para la aplicación de la multa. Luego, mediante sentencia de vista dictada a través de la resolución número 21, del 3 de mayo de 2017, esta Sala Superior resolvió confirmar la sentencia contenida en la resolución número 14, del 18 de julio de 2016, que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Caja Municipal contra el Indecopi; por lo tanto, nula Resolución 0723-2014/SDC-INDECOPI, 22 de setiembre de 2014, solo en el extremo que sancionó a la demandante con una multa de 54.66 UIT y ordenó al Indecopi que emita una nueva resolución administrativa teniendo en cuenta la circunstancia atenuante para la imposición de la multa En los fundamentos recogidos en esta última resolución, en cuanto al vicio de nulidad advertido en la resolución administrativa impugnada se expuso principalmente lo siguiente, en sus considerandos décimo cuarto a décimo sexto: “DÉCIMO CUARTO: […] en el caso concreto se aprecia que para graduar la sanción la administración tomó en consideración los criterios objetivos que establece el artículo 53 del Decreto Legislativo 1044 Ley de Represión de la Competencia Desleal, calculando el monto de la multa en base al beneficio ilícito y la probabilidad de detección; sin embargo, no se advierte mención ni análisis alguno respecto a la existencia de circunstancias atenuantes de la sanción, lo cual procedía considerando la norma general contenida en el citado artículo 236 – A, más aún si en la vía administrativa al hacer sus descargos la ahora apelante precisó que reconocía parcialmente la denuncia, así como que la conducta incurrida se había corregido en menos de un mes de la entrada en vigencia del nuevo tarifario y, de otro lado, solicitó, entre otro, que se tuviera en consideración la ausencia del ánimo doloso y de engaño de su parte; asimismo, al momento de apelar en la vía administrativa, volvió a reconocer parcialmente la imputación, así como precisó que no manifestaba una actitud renuente como tampoco reincidente, con lo cual si bien no se advierte que de manera expresa se analizara los atenuantes que en su caso podrían aminorar la sanción, también es cierto que lo que requería era que se tomara en cuenta su conducta en general, lo cual de manera para lo cual (sic) necesariamente se debía analizar lo señalado en el artículo 236 – A. Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado Expediente N° 687-2015 4 Por lo anteriormente expuesto, lo señalado por el INDECOPI en el sentido que no estaba obligada a analizar las atenuantes, no encuentra asidero jurídico. DÉCIMO QUINTO: Ahora bien, debe tenerse presente que la atenuante que se debió tener en cuenta es lo relacionado con la subsanación voluntaria y no los demás a los que se hace referencia en el Considerando Trigésimo de la sentencia, pues estos otros no están previstos como tales en el numeral 1 del artículo 236-A antes citado. De esta manera y, dado que al absolver los cargos la denunciada manifestó que los hechos denunciados se corrigieron en menos de un mes desde que entró en vigencia el nuevo tarifario de compra de oro, lo cual conlleva a señalar que la conducta fue subsanada antes de la imputación de cargos, lo que se realizó con fecha 28 de mayo de 20135, merecía que se analizara si en el caso que nos ocupa era posible aplicar un atenuante a efectos de determinar si correspondía disminuir la sanción aplicada por debajo de lo impuesto en la resolución recurrida. DÉCIMO SEXTO: El INDECOPI ha señalado que la sanción impuesta no excede del 10% de los ingresos brutos de la entidad denunciada, argumento que es inoficioso analizar, dado que se ha señalado que al imponerse la sanción no se tuvo en consideración lo precisado en el citado artículo 236 - A, lo que conlleva a desestimar lo resuelto por la Administración en este extremo” (resaltado nuestro). En atención a lo expuesto, en la sentencia de vista se sostuvo que al emitirse la resolución administrativa impugnada, la Resolución 0723-2014/SDC-INDECOPI, 22 de setiembre de 2014, el Tribunal del Indecopi no cumplió con graduar debidamente la sanción aprobada contra Caja Municipal, pues no se tomó en consideración el criterio atenuante contenido en el artículo 236-A de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General1, dado que se había acreditado que la demandante había cumplido con subsanar voluntariamente la conducta infractora; en este sentido, se estableció que la entidad demandada debía emitir una nueva resolución administrativa tomando en cuenta este criterio. CUARTO: El numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política establece la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. En el marco de esta función, se precisa que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. En esa misma línea, el artículo 4 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo 017-93-JUS, prescribe que toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento 1 “Artículo 236-A.- Atenuantes de Responsabilidad por Infracciones Constituyen condiciones atenuantes de la responsabilidad por la comisión de la infracción administrativa, las siguientes: 1.- La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 235. 2.- Error inducido por la administración por un acto o disposición administrativa, confusa o ilegal”. Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado Expediente N° 687-2015 5 a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala. En el trámite del proceso contencioso administrativo, el artículo 45 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo 011-2019-JUS, dispone que, de acuerdo con el marco constitucional y legal reseñado anteriormente, las resoluciones judiciales deben ser cumplidas por el personal al servicio de la Administración Pública, sin que éstos puedan calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa, estando obligados a realizar todos los actos para la completa ejecución de la resolución judicial. QUINTO: Pues bien, de acuerdo con lo actuado en el presente proceso, mediante resolución número 22, del 19 de junio de 2017, el juzgado subespecializado ordenó al Indecopi que cumpla con lo ejecutoriado en la presente causa y, por lo tanto, que emita una nueva resolución administrativa, conforme con los considerandos expuestos en la sentencia de vista. En mérito a ello, el 26 de julio de 2018 el Indecopi presentó un escrito anexando la Resolución 0415-2017/SDC-INDECOPI, del 18 de julio de 2017, a través de la cual daría cumplimiento al mandato aprobado mediante la resolución número 22, la cual fue puesta en conocimiento de Caja Municipal, quien absolvió el traslado mediante escrito presentado el 7 de agosto de 2018. SEXTO: A través del auto apelado, contenido en la resolución número 25, del 1 de marzo de 2021, el juzgado subespecializado resolvió tener por no cumplido el mandato contenido en la sentencia de vista dictada en esta causa, toda vez que, del estudio de la Resolución 0415-2017/SDC-INDECOPI, no apreció una adecuada valoración del hecho atenuante al momento de establecer el nuevo monto de la multa, pues si bien es cierto en el numeral 46 de esta resolución administrativa se precisó que la conducta atenuante estuvo dirigida a corregir el hecho infractor y que fue voluntaria antes de conocer la imputación de cargos, también era cierto que al momento de establecer la reducción en un 25%, no existió mayor motivación ni una adecuada valoración del atenuante en el caso en concreto. SÉTIMO: En los acápites A), B) y C) del recurso de apelación, la entidad demandada expone que la graduación de la sanción tuvo en consideración anteriores pronunciamientos del Tribunal del Indecopi, en los que evaluó la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado Expediente N° 687-2015 6 circunstancia atenuante referida a la subsanación voluntaria de la conducta infractora junto con otros criterios de atenuación, implicando una reducción de entre el 50% y 60% de la multa a imponer; sin embargo, en este caso, al ser la atenuante mencionada la única que correspondía aplicar, aprobó una reducción del 25%, criterio que tuvo como parámetro objetivo de las reducciones realizadas anteriormente por la autoridad administrativa. De la revisión de la Resolución 0415-2017/SDC-INDECOPI, del 18 de julio de 2017, emitida por la Sala en Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual –en adelante, el Tribunal del Indecopi–, se advierte que en la parte in fine, relacionada con el mandato dictado en la sentencia de vista, se adoptó la siguiente motivación: “44. Conforme al análisis expuesto, teniendo en cuenta la relevancia de la información engañosa publicitada por Caja Maynas y que -de acuerdo a lo desarrollado previamente- el beneficio ilícito es significativo -equivalente a cincuenta y cuatro punto sesenta y seis (54.66) UIT -, la conducta infractora encuadra dentro del parámetro de grave. 45. De otro lado, en concordancia con lo desarrollado en el numeral 30 del presente pronunciamiento y de acuerdo a lo señalado en la Resolución 21 del 3 de mayo de 2017, emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, corresponde que la Sala evalué si -conforme a lo alegado por las partes- concurre alguna circunstancia atenuante de la responsabilidad administrativa de la denunciada. 46. Sobre el particular, conforme Caja Maynas reconoció en sus descargos, a partir del 22 de febrero de 2013, se concretó una incongruencia de la información publicitada en su página web sobre el monto a prestar por gramo de oro de dieciocho (18) quilates a constituir en garantía, con relación al monto efectivamente ofrecido en sus agencias. Sin embargo, teniendo en cuenta que, el 17 de mayo de 2013, Caja Maynas -de forma voluntaria- retiró dicha publicidad, ello califica como una subsanación voluntaria de la conducta infractora. Siendo esto así, concurre una circunstancia atenuante de la responsabilidad administrativa de la denunciada, conforme al supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 236-A de la Ley 2744426. 47. Con relación a la valoración de la subsanación de la conducta infractora en la graduación de la sanción, esta Sala en anteriores pronunciamientos conjuntamente con la valoración de otros criterios de atenuación, ha considerado una reducción de entre el cincuenta por ciento (50%) y sesenta por ciento (60%) de la multa a imponer. A ello debe agregarse que, en dichos casos, entre los argumentos en los cuales se sustentó la reducción de la sanción, encontramos el hecho que no se obtuvo beneficio ilícito o no fue significativo. Esto se diferencia sustancialmente del presente caso, en el cual el beneficio ilícito efectivamente calculado fue relevante. 48. De esta forma, este Colegiado considera que, en el presente caso, advirtiéndose como única circunstancia atenuante la subsanación voluntaria de la conducta infractora, corresponde aplicar una reducción del veinte y cinco por ciento (25%) de la multa a imponer. Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado Expediente N° 687-2015 7 49. En atención a ello, corresponde sancionar a Caja Maynas con una multa de cuarenta punto noventa y nueve (40.99) UIT” (resaltado nuestro). En este sentido, el Tribunal del Indecopi dispuso lo siguiente en la parte decisoria de la Resolución 0415-2017/SDC-INDECOPI: “RESUELVE: en estricto cumplimiento de lo decidido en la Resolución 21 del 3 de mayo de 2017, emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, se emite un nuevo pronunciamiento sobre la sanción aplicable a Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Maynas S.A., por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, bajo el supuesto previsto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal. En tal sentido, se impone a la denunciada una multa ascendente a cuarenta punto noventa y nueve (40.99) Unidades Impositivas Tributarias” (resaltado nuestro). Considerando lo expuesto, el Tribunal del Indecopi tomó en consideración dos circunstancias que, a su criterio, le permitían otorgar al atenuante por subsanación voluntaria de la conducta infractora, en este caso, la reducción del 25% con relación a la multa base: i) pronunciamientos administrativos anteriores que, valorados con otros criterios de atenuación, consideraron una reducción de entre el 50% y 60% de la multa a imponer2; y, ii) la atenuante de subsanación voluntaria es la única que se debe aplicar en este caso para el cálculo de la sanción. De manera similar a lo expuesto por la primera instancia, esta Sala Superior advierte que los reseñados criterios adoptados por la autoridad administrativa no permiten establecer, objetivamente, los motivos por los cuales aprobó una reducción del 25% al aplicar la atenuante por subsanación voluntaria, para calcular la multa a imponer a Caja Municipal. Ello se debe a que, de acuerdo con lo expresado por la propia autoridad administrativa, el atenuante por subsanación voluntaria es el único criterio de atenuación que deberá tomar en consideración para calcular la multa a imponer a Caja Municipal, por lo que debió plantear un desarrollo y análisis sobre las cuestiones fácticas vinculadas con lo sucedido en el presente caso para fundamentar por qué se adoptó una disminución del 25% y no otro valor, considerando, por caso, el tiempo transcurrido desde la comisión de la conducta infractora hasta la subsanación voluntaria, o si esta subsanación comprendió la adopción de medidas correctivas reparadoras para resarcir las consecuencias dañinas del comportamiento ilegal, entre otros. 2 Se hace mención a lo resuelto por el Tribunal del Indecopi en la Resolución 0297-2011/SC1-INDECOPI del 9 de febrero de 2011; la Resolución 1269-2009/SC1-INDECOPI del 11 de noviembre de 2009; y, la Resolución 1336- 2009/SC1-INDECOPI, del 24 de noviembre de 2009. Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado Expediente N° 687-2015 8 A ello, debe agregarse que si bien es cierto en la mencionada resolución administrativa se hace alusión a distintos pronunciamientos del Tribunal del Indecopi que aprobaron reducciones considerando la atenuante por subsanación voluntaria, disminuyendo la sanción en total entre 50% y 60%, también es cierto que la autoridad administrativa no da cuenta si dicha atenuante en particular significó, en tales decisiones y de manera uniforme, una reducción del 25%, es decir, si el mencionado rango de reducción que se adoptó para esos casos, en los que se valoraron distintas otras circunstancias atenuantes, supuso, en estricto, para el caso de la atenuante por subsanación voluntaria, una reducción del 25% y no un porcentaje mayor en comparación con las demás. En este sentido, aun cuando el Tribunal del Indecopi ha expuesto en la Resolución 0415-2017/SDC-INDECOPI que la atenuante por subsanación voluntaria merecía dicho porcentaje porque en pronunciamientos previos fue analizada de manera conjunta con otros criterios de atenuación –como la comprobación de un beneficio ilícito no significativo, o que la comisión de la conducta infractora tuvo un alcance o impacto limitado, entre otros– y, por ello, la reducción debía ser menor al valor total máximo aplicado en esos casos, al no identificar concretamente qué porcentaje, valoración o peso le otorgó a cada atenuante en dichos pronunciamientos y, sobre todo, al no precisar motivadamente que a la atenuante por subsanación voluntaria le significó, en los mismos, una disminución del 25%, este análisis de la autoridad administrativa carece de objetividad en tanto no vislumbra la aplicación de un lineamiento administrativo que otorgue predictibilidad y deba ser asumido así en el caso de autos; por lo tanto, debe ordenarse a la entidad demandada que emita una nueva resolución administrativa fundamentando adecuadamente su decisión. En atención a lo expuesto, los argumentos planteados por la apelante en este extremo del medio impugnatorio deben desestimarse. OCTAVO: Respecto de lo alegado por la apelante en el acápite D), en el que cuestiona que el juzgado subespecializado haya establecido, sin sustento alguno, que la multa contra Caja Municipal debe ser de 20 UIT, es menester señalar que, en esta etapa del proceso, el juez de primer grado se constituye en juez de ejecución y debe ceñir su actuación a las reglas destinadas a dar cumplimiento a la sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada en el proceso. Marianella Ledesma3 expresa que el proceso de ejecución no busca la constitución o la declaración de una relación jurídica sino satisfacer un derecho ya declarado, es decir, es la actividad por la cual los órganos jurisdiccionales tratan 3 LEDESMA NARVÁEZ, Marianella; “Comentarios al Código Procesal Civil. Análisis artículo por artículo” Tomo III, Gaceta Jurídica; Lima, Perú, 2008; págs. 352 - 353. Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado Expediente N° 687-2015 9 de poner en existencia coactivamente un resultado práctico, equivalente a aquel que habría debido producir otro sujeto, en cumplimiento de una obligación jurídica. En el presente caso, el título que es objeto de ejecución es la sentencia de vista recaída en la resolución número 21, del 3 de mayo de 2017, en la que se ordenó al Indecopi que emita una nueva resolución administrativa a fin de graduar debidamente la sanción (multa) aprobada contra Caja Municipal, al no haber tomado en consideración el criterio atenuante contenido en el artículo 236-A de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, dado que se había acreditado que la demandante cumplió con subsanar voluntariamente la conducta infractora. En este sentido, la sentencia objeto de ejecución exige a la entidad demandada únicamente que aplique el criterio de atenuación que obvió al momento de calcular la sanción contra la demandante, sin establecer ninguna cuantía o valor como resultado de la aplicación de dicha circunstancia atenuante, por lo que el juez de ejecución, al pretender establecer que la multa debe fijarse en 20 UIT, excede los alcances de lo resuelto en la sentencia ejecutoriada, debiendo por consiguiente aplicarse, en este extremo del auto apelado, el último párrafo del artículo 176 del Código Procesal Civil, que otorga a los jueces la potestad de declarar de oficio las nulidades insubsanables mediante resolución motivada. NOVENO: En este orden de ideas, esta Sala Superior concluye que el juzgado subespecializado declaró válidamente que no se tenía por cumplido el mandato contenido en la sentencia de vista, motivo por el cual corresponde confirmar este extremo de lo decidido en el auto apelado, pero debiendo dejarse sin efecto la disposición acerca de que la multa debe quedar establecida en 20 UIT. III. DECISIÓN: Por lo anotado: CONFIRMAR el auto contenido en la resolución número 25, del 1 de marzo de 2021, en el extremo que resolvió tener por no cumplido el mandato contenido en la sentencia de vista recaída en la resolución número 21, del 3 de mayo de 2017, y NULO en el extremo que dispuso se establezca una multa de 20 UIT. En los seguidos por Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Maynas contra Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi y otro, sobre ejecución de sentencia. Notifíquese y devuélvase. -JMWA/gtg

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