Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva

    

Actualizado al 14 de diciembre de 2021.

 

Aprueban el Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva

DECRETO SUPREMO Nº 069-2003-EF

CONCORDANCIAS:      R.M. N° 262-2003-PRODUCE
                D.S. Nº 008-2008-MTC, Art. 28
                D.S.N° 010-2017-MINEDU (Reglamento), Art.274 (Ejecución coactiva de las sanciones)

     EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

     CONSIDERANDO:

     Que, mediante la Ley Nº 26979, se estableció el marco legal aplicable a los actos de ejecución coactiva que ejercen las entidades de la Administración Pública, con excepción de la Administración Tributaria del Gobierno Central;

     Que, mediante Decreto Supremo Nº 036-2001-EF, se aprobó el Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva;

     Que, la posterior entrada en vigencia de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General y la Ley Nº 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo, ha supuesto la introducción de cambios trascendentales en el ordenamiento referido al ejercicio de potestades administrativas vinculadas al trámite de procedimientos administrativos así como de su control a través del proceso contencioso-administrativo.

     Que, en tal sentido, resulta indispensable adaptar la normativa en materia del procedimiento de ejecución coactiva, vinculado a la ejecución forzosa de las obligaciones no tributarias de competencia de las Entidades de la Administración Pública así como las obligaciones tributarias de competencia de los Gobiernos Locales, al nuevo marco normativo general previsto por las disposiciones a que se ha hecho referencia en el considerando anterior;

     Que, como consecuencia de lo indicado, procede la emisión de un nuevo Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva y la derogación parcial del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 036-2001-EF.

     En uso de las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 8 del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú.

     DECRETA:

     Artículo 1.- Apruébese el Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, que consta de Dieciséis (16) Artículos y Una (1) Disposición Transitoria y Final, el mismo que, en calidad de anexo, forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

      Artículo 2.- Deróguense los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13 y 14 así como las Disposiciones Transitorias y Finales Primera, Segunda y Tercera del Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 036-2001-EF.

     Artículo 3.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

     Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil tres.

     ALEJANDRO TOLEDO

     Presidente Constitucional de la República

     JAVIER SILVA RUETE

     Ministro de Economía y Finanzas

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA

     Artículo 1.- Objeto y Alcance

     El presente Reglamento norma la naturaleza, finalidad, funciones, requisitos y el procedimiento de ejecución coactiva que ejercen entidades de la Administración Pública Nacional, en virtud de las facultades otorgadas por leyes específicas, y en el marco de lo establecido por la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.

     Artículo 2.- Definiciones

     Cuando en este Reglamento se haga mención a la Ley se entenderá que la referencia es a la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. De la misma manera, cuando en este Reglamento se haga mención al Procedimiento se entenderá que la referencia es al Procedimiento de Ejecución Coactiva, y cuando se haga mención a la Entidad se entenderá que la referencia es a las entidades de la Administración Pública Nacional.

     Artículo 3.- Función del Ejecutor Coactivo

     3.1 El Ejecutor es el titular del Procedimiento y ejerce, a nombre de la Entidad, las acciones de coerción para el cumplimiento de la Obligación, de acuerdo a lo establecido en la Ley.

     3.2 El Ejecutor coactivo no puede delegar en otras personas y/o dependencias el ejercicio de las acciones de ejecución forzosa a que se ha hecho referencia.

     3.3 Sólo los Ejecutores Coactivos debidamente acreditados ante las entidades del sistema financiero y bancario, la Policía Nacional del Perú, las diferentes oficinas registrales del territorio nacional y ante el Banco de la Nación, podrán ordenar embargos o requerir su cumplimiento. Dicha acreditación deberá contener, cuando menos, el nombre de la persona, el número del documento de identificación personal, el domicilio personal, el número de inscripción correspondiente a la colegiatura en el caso de las provincias de Lima y Callao así como de las demás capitales de Provincias y Departamentos, el número y fecha de la resolución que lo designa, el registro de firmas y sellos correspondiente, la dirección de la oficina en donde funciona la Ejecutoría Coactiva de la Entidad. La acreditación del Ejecutor Coactivo deberá ser suscrita por el titular de la Entidad correspondiente.

     Los terceros exigirán, bajo responsabilidad, la acreditación antes referida, quedando dispensados de ejecutar las medidas cautelares que sean dictadas en caso la misma no sea cumplida y/o no se encuentre conforme a lo establecido en la presente norma.

     3.4 Tratándose de gobiernos locales, el ejecutor coactivo no podrá realizar sus funciones fuera de la provincia a la que pertenece la entidad que representa. Para extender sus funciones a otra jurisdicción provincial o distrital, el ejecutor coactivo deberá librar exhorto al ejecutor coactivo de la Municipalidad Provincial correspondiente al lugar en donde se pretenda realizar las acciones de ejecución del acto, siendo aplicable para estos efectos lo dispuesto en el Título Cuarto de la Sección Tercera del Código Procesal Civil. En este caso, el cumplimiento de este requisito no puede ser exceptuado por aplicación de lo establecido en la Tercera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley. En caso que el ejecutor coactivo libre exhorto simultáneamente a dos o más Municipalidades Provinciales, el ejecutor coactivo, bajo responsabilidad, deberá notificar inmediatamente a los ejecutores exhortados el cumplimiento de la obligación y la consecuente terminación del procedimiento de ejecución coactiva que se les había encargado.

     El ejecutor coactivo exhortado únicamente estará facultado para realizar aquellas actuaciones propias del procedimiento de ejecución coactiva que consten de manera expresa en el exhorto. Librado el exhorto, el Ejecutor coactivo exhortado de la Municipalidad Provincial es el único funcionario competente para realizar los actos vinculados al procedimiento de ejecución coactiva materia del exhorto, quedando sujeto a las responsabilidades civil, penal y administrativa a que se refiere el Artículo 22 de la Ley.

     Corresponde al Ejecutor coactivo exhortado el control de legalidad del procedimiento seguido en conformidad con la presente norma, respecto de las actuaciones cuya realización sean encomendadas vía exhorto, bajo responsabilidad. Si el Ejecutor exhortado advierte la existencia de irregularidades y/o contravenciones al ordenamiento en materia de ejecución coactiva o a la Ley del Procedimiento Administrativo General, bajo responsabilidad devolverá el escrito de exhorto al Ejecutor coactivo exhortante, para que proceda a la corrección de las observaciones formuladas. En éste último supuesto, quedarán en suspenso automáticamente los actos de ejecución que hubiese realizado el Ejecutor coactivo exhortado, siéndoles de aplicación lo establecido en el numeral 16.5 del Artículo 16 de la Ley.

     Artículo 4.- Inicio del Procedimiento de ejecución coactiva

     4.1 El Ejecutor Coactivo sólo podrá iniciar el Procedimiento cuando la Entidad le hubiera notificado debidamente el acto administrativo en donde consta que la obligación es exigible coactivamente de conformidad con lo previsto en el Artículo 9 de la Ley.

     4.2 No podrá iniciarse Procedimiento de ejecución coactiva contra el obligado o el responsable solidario, mientras se encuentre pendiente de trámite un recurso en la vía administrativa contra el acto constitutivo de la Obligación o se encuentre vigente el plazo legalmente previsto para la interposición del mismo, en cualquier instancia administrativa.

     Tampoco podrá iniciarse Procedimiento de ejecución coactiva contra el responsable solidario, mientras se encuentre pendiente de trámite un recurso en la vía administrativa contra la resolución de imputación de responsabilidad solidaria o se encuentre vigente el plazo legalmente previsto para la interposición del mismo, en cualquier instancia administrativa.

     La resolución de imputación de responsabilidad solidaria solamente puede ser dictada por la autoridad que emitió el acto administrativo originario, en donde consta la exigibilidad de la obligación. El ejecutor coactivo no es competente para imputar responsabilidad solidaria, bajo responsabilidad.

     4.3 La resolución de ejecución coactiva a que se refiere el Artículo 14 de la Ley, será notificada acompañada de copia de la resolución administrativa que genera la obligación materia de ejecución forzosa, así como de la correspondiente constancia de su notificación personal en la que figure la fecha en que ésta última se llevó a cabo. Si la notificación personal no se pudo realizar, se acompañará copia de la notificación realizada en la modalidad de publicación.

     Si la resolución administrativa que genera la obligación materia de ejecución forzosa hubiese sido notificada según el numeral 21.3 del artículo 21 de la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley Nº 27444), para efectos de la ejecución coactiva se acompañará copia del acta a que se refiere dicha norma.

     Dicha acta deberá contener la firma de dos testigos en caso que la persona con quien se entendió la notificación de la resolución administrativa, se hubiese negado a identificarse o firmar.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 154-2014-EF, publicado el 26 junio 2014, cuyo texto es el siguiente:

     " 4.3 La resolución de ejecución coactiva a que se refiere el artículo 14 de la Ley, será notificada acompañada de copia de la resolución administrativa que genera la obligación materia de ejecución forzosa, así como de la correspondiente constancia de su notificación personal en la que figure la fecha en que ésta última se llevó a cabo. Si la notificación personal no se pudo realizar, se acompañará copia de la notificación realizada en la modalidad de publicación.

     Si la resolución administrativa que genera la obligación materia de ejecución forzosa hubiese sido notificada según el numeral 21.3 del artículo 21 de la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley Nº 27444), modificado por el Decreto Legislativo Nº 1029, para efectos de la ejecución coactiva se acompañará copia del acta a que se refiere dicha norma"

     En dicha acta deberán constar las características del lugar donde se ha notificado."

     4.4 Son nulos de pleno derecho los actos administrativos que contravengan lo dispuesto en los numerales que anteceden, en aplicación de lo señalado en el artículo 10 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

     Artículo 5.- Suspensión del Procedimiento de ejecución coactiva

     Para efectos de la aplicación de las disposiciones previstas en el Artículo 16 de la Ley, en materia de suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, son de aplicación las siguientes normas:

     5.1 La causal de suspensión del procedimiento de ejecución coactiva prevista en el numeral 16.2 del Artículo 16 de la Ley, comprende la existencia de un mandato emitido por el Poder Judicial en el curso de un proceso de amparo o contencioso administrativo, o cuando de dicte medida cautelar dentro o con motivo del proceso contencioso administrativo. Para tales efectos, la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva resultará procedente tanto en los casos en que el mandato o medida cautelar así lo dispongan en forma expresa, como en los casos en que los mismos tengan por objeto la suspensión de los efectos de los actos administrativos constitutivos de la obligación sujeta a ejecución forzosa.

     La suspensión del procedimiento deberá producirse en la fecha de la notificación del mandato judicial y/o de la medida cautelar, o de la puesta en conocimiento de la misma por el ejecutado o tercero encargado de la retención, en éste último caso, mediante escrito adjuntado copia del mandato o medida cautelar, y sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 9 del presente Reglamento y demás normas vigentes referidas a la demanda de revisión judicial.

     5.3 Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 16 de la Ley, el ejecutor coactivo como mandatario de la Entidad que lo designa y titular del Procedimiento está sometido a la decisión de la Entidad, la misma que en cualquier momento tiene la potestad de modificar o dejar sin efecto la Obligación, debiendo en su caso suspender la vía coactiva.

     En caso que la Autoridad competente, Administrativa o Judicial, revoque la decisión de la Entidad que dio origen al Procedimiento, esta última, bajo responsabilidad deberá impartir las órdenes pertinentes al Ejecutor Coactivo para cumplir la decisión emanada de la Autoridad competente.

     5.4 Lo establecido en el presente Artículo también resulta de aplicación a los procedimientos de ejecución coactiva cuyo objeto sea el cobro de obligaciones tributarias de los Gobiernos Locales.

     5.5. En todos los supuestos de suspensión de ejecución coactiva previstos en el presente Reglamento será de aplicación automática el numeral 16.5 del artículo 16 de la Ley

     Artículo 6.- Obligación y responsabilidad del tercero

     En caso ocurra alguno de los supuestos a que se refieren los numerales 18.1 y 18.2 del Artículo 18 de la Ley, son de aplicación las siguientes disposiciones para la determinación de la responsabilidad solidaria a que se refiere el numeral 18.3 del citado artículo:

     6.1 La imputación de responsabilidad solidaria al tercero sólo podrá ser llevada a cabo mediante un acto administrativo expreso emitido, previo procedimiento administrativo, por el mismo órgano de la entidad que determinó la Obligación materia del procedimiento de ejecución coactiva en trámite, y notificado conforme a ley.

     6.2 El acto administrativo que imputa responsabilidad al tercero podrá ser objeto, en lo que resulte pertinente, de impugnación administrativa mediante los recursos previstos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Para efectos de la eventual ejecución forzosa de la responsabilidad solidaria imputada al tercero, deberá iniciarse un procedimiento de ejecución coactiva distinto del procedimiento principal, para lo cual deberá cumplirse con las disposiciones previstas en la Ley.

     6.3 La causal de suspensión a que se refiere el literal e) del numeral 16.1 del Artículo 16 de la Ley, también resulta aplicable al procedimiento de ejecución coactiva que se inicie contra el tercero.

     6.4 Son nulos de pleno derecho los actos administrativos que emita el Ejecutor Coactivo, que contravengan o supongan la usurpación de competencias administrativas de acuerdo lo indicado en la presente norma.

     6.5 Lo establecido en el presente Artículo también es aplicable en el caso de procedimientos de ejecución coactiva que tengan por objeto el cobro de obligaciones tributarias de competencia de los Gobiernos Locales.

     Artículo 7.- Medidas Cautelares Previas

     La facultad de trabar medidas cautelares previas, a que se refiere el Artículo 13 de la Ley, deberá sujetarse al cumplimiento de las siguientes reglas:

     7.1 A efectos de cumplir el requisito contemplado en el numeral 13.1 del artículo 13 de la Ley, sólo se entenderá que existen razones que permitan objetivamente presumir que la cobranza coactiva puede devenir en infructuosa cuando la Entidad haya determinado fehacientemente que el Obligado realiza actuaciones con el propósito manifiesto e indubitable de ocultar sus activos o rentas para evitar pagar la Obligación, lo que deberá ser expresa y detalladamente consignado en la motivación de la respectiva resolución que disponga las medidas cautelares previas al inicio del procedimiento de ejecución coactiva, bajo sanción de nulidad, y consecuente no exigibilidad para los terceros retenedores.

     7.2 Si la medida cautelar trabada es de intervención en recaudación, el tercero interventor deberá consignar directamente los fondos recaudados en un depósito administrativo a nombre de la Entidad en el Banco de la Nación. Los fondos que se depositen en dicha cuenta quedarán retenidos y sólo podrán ser entregados después de culminado el Procedimiento y, de ser el caso, después de que la Corte Superior de Justicia se haya pronunciado sobre la legalidad del embargo y sobre la procedencia de la entrega de fondos retenidos, resolviendo la demanda de revisión a que se refiere el Artículo 9 del presente Reglamento y demás normas vigentes sobre la materia, cuando ésta hubiera sido planteada. En todo caso, la Entidad deberá acreditar ante el Banco de la Nación que el Procedimiento ha concluido. El Banco de la Nación estará facultado a retener los fondos si considera que no se cumplen estas condiciones, debiendo poner en conocimiento de la Contraloría General de la República cualquier acto que transgreda lo dispuesto en el presente Artículo.

     7.3 Si la medida cautelar es trabada en forma de retención, el Ejecutor coactivo no podrá retirar ni exigir que le pongan a disposición los bienes, valores, fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodias y otros, sobre los que recae dicha medida, sino hasta después de convertida ésta en definitiva y, de ser el caso, hasta después que la Corte Superior de Justicia se haya pronunciado sobre la legalidad del embargo y sobre la procedencia de la entrega de fondos retenidos, resolviendo declarar infundada la demanda de revisión a que se refiere el Artículo 9 del presente Reglamento y demás normas vigentes sobre la materia, cuando ésta hubiera sido planteada.

     El tercero retenedor tiene un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados desde la notificación de la medida cautelar, para poner en conocimiento del Ejecutor coactivo la retención o la imposibilidad de ésta.

     El tercero retenedor deberá informar al obligado de la medida cautelar previa después de efectuada la retención.

     7.4 Si las medidas cautelares previas no son convertidas en definitivas dentro del plazo previsto en el numeral 3) del Artículo 13 de la Ley, caducarán de pleno derecho y los terceros que tengan en su poder bienes afectados por dicha medida cautelar deberán devolverlos al Obligado a sola solicitud de éste.

     7.5 En caso el obligado presente la carta fianza a que se refiere el numeral 13.6 del Artículo 13 de la Ley, la Entidad deberá pronunciarse sobre la suficiencia de la carta fianza para garantizar el monto por el cual se trabó la medida cautelar, dentro de los tres días hábiles de presentada la carta fianza, bajo responsabilidad de su titular. El levantamiento de la medida cautelar previa se producirá de manera automática, al producirse el pronunciamiento favorable de la Entidad o, al vencimiento del plazo señalado para tal efecto. Esta circunstancia podrá ser puesta en conocimiento de los terceros, por el obligado.

     Artículo 8.- Disposiciones diversas en materia de medidas cautelares en procedimientos de ejecución coactiva

     8.1 Para ordenar la entrega de fondos retenidos o recaudados, o para llevar a cabo la ejecución forzosa mediante remate o cualquier otra modalidad, el ejecutor coactivo debe necesariamente haber notificado previamente al obligado con la Resolución que pone en su conocimiento el inicio de la ejecución forzosa. El Ejecutor Coactivo deberá igualmente notificar al obligado, mediante Resolución, la conversión del embargo preventivo en definitivo o la orden de trabar uno de tal naturaleza, precisando la modalidad del mismo.

     8.2 Si el embargo definitivo recae sobre los fondos depositados en el Banco de la Nación de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.2 del Artículo 7 del presente Reglamento, o si el mismo es en la modalidad de retención sobre los bienes, valores, fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodio y otros o sobre derechos de crédito de los cuales el obligado sea titular y que se encuentren en poder de terceros, el interventor o el retenedor, según sea el caso, pondrá en conocimiento del obligado la existencia del embargo después de efectuada la retención.

     8.3 Tratándose de embargos en forma de retención la medida sólo podrá ejecutarse mediante la notificación de la misma al tercero. En ambos casos, el tercero tiene un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados desde la notificación, para poner en conocimiento del Ejecutor la retención o la imposibilidad de ésta. Si luego de transcurrido dicho plazo no hubiere respuesta del tercero, se entenderá que el sentido de la misma es negativo y que, por tanto, no tiene en su poder bienes del obligado, bajo responsabilidad.

     8.4 Son nulos de pleno derecho los actos administrativos dictados en contravención de lo dispuesto en el presente Artículo, en aplicación de lo señalado en el artículo 10 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

     Artículo 9.- Revisión Judicial del Procedimiento de Ejecución Coactiva

     Para efectos del proceso de revisión judicial previsto en el Artículo 23 de la Ley y normas reglamentarias, será competente la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior respectiva, en el lugar donde se llevó a cabo el procedimiento de ejecución coactiva materia de revisión o la competente en el domicilio del obligado. En los lugares donde no exista Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo es competente la Sala Civil correspondiente y, en defecto de ésta, la que haga sus veces.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 201-2011-EF, publicado el 10 noviembre 2011, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 9.- Revisión judicial del procedimiento de Ejecución Coactiva.

      Para efectos del proceso de revisión judicial previsto en el Artículo 23 de la Ley y normas reglamentarias, será competente la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior respectiva, en el lugar donde se llevó a cabo el procedimiento de ejecución coactiva materia de revisión o la competente en el domicilio del obligado. En los lugares donde no exista Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo es competente la Sala Civil correspondiente y, en defecto de ésta, la que haga sus veces.

     En el caso del segundo párrafo del numeral 23.4 de la Ley, si el accionante no presenta en el plazo previsto póliza de caución, carta fianza irrevocable, incondicional y de ejecución inmediata, emitida por un Banco local de primer orden a nombre de la entidad acreedora por el importe de la obligación renovable cada seis (6) meses; o no efectúa la consignación del monto exigido ante el Banco de la Nación a nombre de la Corte Superior de Justicia, el ejecutor podrá continuar de manera automática con el procedimiento.

     Cuando el procedimiento de ejecución coactiva es seguido contra una entidad del Estado, a fin de reanudarse el mismo se deberá expedir resolución judicial debidamente motivada que la autorice, considerando en lo que sea aplicable los parámetros establecidos por la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 015-2001-AI-TC, 016-2001-AI-TC y 004-2002-AI-TC.?

     Artículo 10.- Nulidad de los Actos que contravengan o restrinjan los mandatos judiciales o administrativos

     Son nulos de pleno derecho los actos administrativos emitidos por el Ejecutor Coactivo que pretendan incumplir, cuestionar, contradecir o interpretar en forma restrictiva, las resoluciones y/o mandatos emitidos por los órganos jurisdiccionales y/o administrativos competentes, que tengan incidencia directa o indirecta en el trámite de los procedimientos de ejecución coactiva; incluyéndose, pero sin limitarse a ello, las resoluciones que declaren fundadas las solicitudes de medidas cautelares que tengan por objeto la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva o los efectos del acto administrativo constitutivo de la obligación materia de dicho procedimiento, así como los mandatos judiciales y/o administrativos que en forma expresa ordenen suspensión del procedimiento de ejecución coactiva.

     Lo establecido en la presente norma también resulta de aplicación a los procedimientos de ejecución coactiva que tengan por objeto el cobro de obligaciones tributarias de los Gobiernos Locales.

     Artículo 11.- Suscripción de Convenios entre entidades de la Administración Pública

     La facultad de las entidades de la Administración Pública para celebrar convenios de colaboración con el Banco de la Nación o con otras entidades públicas de carácter administrativo, a fin de encargarles la tramitación de procedimientos de ejecución coactiva, establecida en la Tercera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley, deberá ser ejercida dentro del marco de lo dispuesto en los Artículos 76 y siguientes de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

     Los convenios de colaboración no pueden tener como objeto la transferencia parcial o total de la competencia territorial de la ejecución coactiva. En el caso específico de los Gobiernos Locales, la potestad para celebrar Convenios deberá realizarse sin contravenir las disposiciones expresas contenidas en el numeral 3.4 del Artículo 3 del presente Reglamento.

     Son nulos de pleno derecho los actos que contravengan lo dispuesto en el presente Artículo, en aplicación de lo señalado en el artículo 10 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

      Artículo 12.- Notificaciones.-

     Precísase que las notificaciones de los actos a que se refiere la presente ley se realizarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, de acuerdo a las reglas que se detallan a continuación:

     a) El domicilio válido del administrado será el registrado como contribuyente ante la entidad acreedora. En caso de no mantenerse con la entidad una relación tributaria, será de aplicación lo previsto en el artículo 21 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

     b) En ningún caso se tendrá por válida la notificación realizada de modo distinto a la notificación personal, por correo certificado y a la publicación subsidiaria.

     c) La publicación subsidiaria también resultará procedente cuando, exclusivamente por motivos imputables al administrado, que deberán ser demostrados por el Ejecutor Coactivo, devenga en infructuosa la notificación personal o por correo certificado.

     Artículo 13.- Notificación de las resoluciones a terceros

     El Poder Judicial y el Tribunal Fiscal deberán notificar a los terceros que el administrado u obligado señale, las resoluciones que expidan sobre la suspensión de los procedimientos de ejecución coactiva y levantamiento de medidas cautelares. Estas resoluciones serán de cumplimiento obligatorio hasta que las entidades antes mencionadas emitan nuevas resoluciones dejándolas sin efecto y las notifiquen a terceros.

     Sin perjuicio de lo indicado con anterioridad, el obligado o el administrado al cual se imputa responsabilidad solidaria sujeto a ejecución coactiva, podrá entregar a los terceros copia simple del cargo de las resoluciones a que se refiere el párrafo anterior, las mismas que deberán evidenciar constancia de la fecha de notificación al interesado. En defecto de la notificación por los órganos a que se ha hecho referencia, la copia cursada por el administrado constituirá elemento suficiente para dispensar a los terceros de efectuar retenciones y/o proceder a la entrega de los bienes sobre los que hubiere recaído medida cautelar de embargo, mientras dure la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva.

     Artículo 14.- Prohibición de Inaplicación de normas vigentes

     El Ejecutor y el Auxiliar Coactivos en el ejercicio de sus funciones, y en aplicación de lo establecido por el numeral 1.1 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se encuentran impedidos de inaplicar las normas legales o reglamentarias vigentes. Los actos administrativos que se dicten en contravención del presente Artículo son nulos de pleno derecho, en aplicación de lo señalado en el artículo 10 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

     Artículo 15.- Entrada en vigencia

     El presente Reglamento entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

     Artículo 16.- Procedimientos en trámite

     Los procedimientos que se encuentren en trámite a partir de la vigencia de la presente ley, se adecuarán, bajo responsabilidad del Ejecutor como de la Entidad, a las disposiciones que prevé el presente Reglamento.

     DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

     Única.- Los procesos de revisión judicial que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia del presente Reglamento y que, en virtud de lo establecido por la Segunda Disposición Transitoria y Final del Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva aprobado mediante Decreto Supremo Nº 036-2001-EF, hubieran sido iniciados ante la Sala Civil o la que haga sus veces en la Corte Superior respectiva, o la Sala Civil de Procesos Abreviados y de Conocimiento en el caso de la Corte Superior de Lima, continuarán el trámite en dichas instancias, hasta la culminación de los respectivos procesos.

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