Graduación de la multa de INDECOPI, demanda contenciosa administrativa, criterios de atenuación
CORTE
SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
VIGÉSIMO QUINTO JUZGADO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CON SUB ESPECIALIDAD EN TEMAS DE MERCADO
EXPEDIENTE : N°
00687-2015-0-1801-JR-CA-25
DEMANDANTE : CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE
MAYNAS SA.
DEMANDADO :
INDECOPI
:
ANGELICA SOTOMAYOR BACA
MATERIA : Acción
Contencioso Administrativa
S ENTENCIA
RESOLUCIÓN N° CATORCE
Lima, 18 de
julio de 2016.
VISTOS: Con el expediente administrativo que obra como
acompañado en I tomo, resulta de autos que por escrito de fojas 72 a 91,
subsanada de fojas 101 a 102, la CAJA
MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE MAYNAS SA. (en
adelante –Caja Municipal) interpone demanda contencioso administrativa contra
el Instituto Nacional de Defensa de la
Competencia y de la Propiedad Intelectual (en adelante el Indecopi) y Angélica Sotomayor Baca a fin de que se declare la nulidad total de la
Resolución Nº 0723-2014/SDC-INDECOPI de fecha 22 de setiembre de 2014, que fue
emitida por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la
Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi, la cual confirma la
Resolución N° 025-2014/CCD-INDECOPI del 29 de enero de 2014 en el extremo que
halló responsable a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Maynas SA. por la
comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, previsto en
el artículo 8° del Decreto Legislativo 1044, Ley de Represión de la Competencia
Desleal.
Entre sus fundamentos de hecho y derecho se
señala que:
1. La
señora Angélica Sotomayor Baca sostiene que con fecha 11.03.2013 se presento ante
la ventanilla de la agencia de la ciudad de Huánuco para solicitar un préstamo
prendario entregando sus joyas de oro de 18 quilates, supuestamente basado en
la información de la pagina web, en la que se ofrecía otorgar préstamos
prendarios cotizando el gramo de oro de 18 quilates en S/.9,350; sin embargo el
funcionario que la atendió (a decir de
ella) en ventanilla le indicó que se le otorgaría únicamente S/. 89.25 por
gramo de oro de 18 quilates, por lo que se vio obligada a entregar más pieza de
oro. Agrega que esa situación le ocasiono perjuicio económico y emocional, pues
la publicidad existente en internet le ofrecía un monto diferente al que
finalmente se le entregó, lo que ocasiono que al verse “preocupada y nerviosa”
y por su “falta de buena visión”, no pudiera percatarse de que se le entregó un
billete falso de S/.50.00, por lo que solicitaba la imposición de medidas
correctivas a fin de que no se “engañe” al público usuario.
2. La
empresa presentó su descargo dentro del plazo ampliatorio otorgado por la
Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal, en cumplimiento de una
política de veracidad y ética empresarial, reconocieron parcialmente los
hechos, dejándose expresa constancia que la publicación del archivo PDF
descargable desde la pagina web, desde el link (http://www.cmacmaynas.com.pe/media/files/pruductos_credito/formulasprendario.pdf)
obedecía a una omisión involuntaria de la empresa financiera, originada por el
retraso por parte del área encargada de actualizar la información referida al
memorándum tarifario del precio por gramo de oro. Cumpliendo con absolver todas
las imputaciones y requerimientos, presentando la información y documentación
requerida por la comisión, así como los
alegatos correspondientes dentro del plazo dispuesto en el procedimiento. Luego
de culminado el periodo de prueba, la comisión finalmente emitió la resolución
Final de primera instancia administrativa, resolviendo sancionarlo con 83.33
UITs
3. La
apelación a la resolución mencionada se basaba en que la valoración y análisis
otorgado por la Comisión en primera instancia era errada, premisa a partir de
la cual se generó una errónea aplicación de criterios y conclusiones, que terminó
finalmente en la aplicación de una sanción que a todas luces la considera
desproporcionada. La Sala de Indecopi resolvió declarar fundada en parte la
apelación y la sanciono con una Multa ascendente a 54.66 UITs.
4. Señala
que del archivo PDF materia de investigación, este consta de cinco páginas, en
los cuales básicamente se refiere a la descripción del crédito prendario,
definiciones , plazos, intereses y formulas para el cálculo de los mismos,
precio y ejemplos utilizados básicamente para orientar al potencial cliente;
véase en ese sentido que la información contenida en la página web, y
específicamente en el Link que contiene el PDF materia de investigación, más
que cumplir una función persuasiva, tenía básicamente una función informativa
destinada justamente a reducir la asimetría informativa usualmente existente a
los anuncios publicitarios. Ello queda demostrado en la página uno: en el punto
referido al ítem del préstamo en donde claramente se aprecia cuatro subíndices,
el segundo de ellos taxativamente establecía que el monto del préstamo sería
determinado por el tasador al momento de evaluar las prendas entregadas por el
usuario.
5. Un
consumidor diligente (como lo ha demostrado ser la denunciante) podría notar
que las prendas que entregaba para ser devueltas podrían no tener peso, calidad
y mezcla esperada, y que en todo caso correspondía al tasador informar al
cliente el monto de su préstamo, tal como lo hiciera el funcionario que atendió
a la denunciante.
6. Indica
que correspondía al consumidor o usuario la interpretación o significado de un
aviso publicitario, pero debe tenerse en cuenta que a efectos de evaluar el
posible engaño, la evaluación debería realizarse atendiendo a la capacidad de
diferenciación de un consumidor que actúa con la diligencia ordenaría y/o
razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, conforme
fuera establecido por Indecopi en los lineamientos sobre competencia Desleal y
publicidad comercial.
7. La
comisión y posteriormente la Sala debieron tener en cuenta la razonabilidad de
las supuestas expectativas del producto ofertado; en este caso el referido
préstamo se rige por precios internacional susceptible de variación continua.
En ese caso la denunciante tiene la condición de versada, conocedora e
instruida en temas relacionados a prestamos prendarios, pues mantiene relación
créditicia con la entidad desde el año 2001, habiéndose beneficiado desde ese
año hasta el año 2013 con 49 prestamos pignoraticios, en todos ellos se le ha
prestado dinero con las garantías prendarias de piezas de oro; en todos esos
casos, previamente al préstamo se evaluaban y tasaban las piezas de oro
entregadas en garantía, y recibía el monto de dinero según la tarifa vigente al
día del préstamo, todo lo cual se le informaba previamente y ella
voluntariamente aceptaba.
8. Señala
que la tarifa publicitaria del tarifario actualizado contenido los valores por
granos de oro, no obedeció a una política o intención de nuestra entidad de
afectar al mercado ni a la competencia, menos tenía la intención de
aprovecharnos o beneficiarlos ilícitamente con mayores créditos prendarios o
inducir a error a los consumidores en su beneficio.
9. Es así
que la Comisión al momento de resolver partía de una errada premisa que
conllevó a un posterior y equivocada conceptualización y análisis de los hechos
y sus conclusiones, generando finalmente una sanción desproporcionada;
indicando que entre la denunciante y la Caja Municipal existía asimetría
informativa (la que no existió) en relación a lo que denominaban “anuncio
publicitario”, erradamente se pretende argumentar que se vio afectada e
inducida al error, pues el anuncio no solo es claro, sino más que cumplir lo
que se denomina una función persuasiva, tenía la calidad informativa y
orientada sobre los pasos a seguir para la obtención del préstamo prendario.
10. Que la
Comisión concluía que la posibilidad de la promoción al acercarse a los
establecimientos de la infractora; es decir la propia Comisión reconoció que
exista un alto índice de probabilidad de detección de la supuesta conducta
infractora, por lo tanto la conclusión sería que la afectación al mercado sería
mínima y el supuesto acto de engaño o inducción al error poco probable y menos
durable.
11. Señala
que se han vulnerado el debido procedimiento administrativo y a su derecho de
defensa, en el caso de autos no se advertido la falta de equidad en la
actuación probatoria. En efecto, constituye un derecho básico de los justiciables
de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o
defensa.
12. En ese
sentido, ante la posibilidad de recaudar información que le cause convicción,
la administración debe efectuarse estudios de análisis, por lo que no se debe
limitar a señalar o mencionar los hechos o consideraciones que tiene, sino que
tiene la obligación de revisar minuciosamente todos aquellos elementos que le
den seguridad jurídica para explicar y fundamentar su fallo; solo luego de
revisar la documentación obrante en autos y merituar en toda su extensión las
pruebas se deberá determinar si efectivamente existió una intencionalidad de
infringir la norma, a la competencia o al mercado.
Admitida la demanda es contestada, de fojas 115
a 139, por el apoderado del Indecopi, quien sostiene que:
1. El
análisis que realizan la Comisión y la Sala para imponer una sanción en caso se
acreditara la realización de un acto de competencia desleal, es un análisis
para casa caso en concreto, el mismo que dependerá de las afirmaciones contenida
en el anunció, así como de otros elementos de los cuales se valga el anunciante
para difundir su mensaje publicitario. Por ello, el análisis y las conclusiones
realizados en un caso en específico no pueden trasladarse a otros casos que los
anunciantes consideren similares al suyo, en atención a que cada caso presenta
particularidades propias que hacen que su evaluación varíe de un caso a otro. Menciona
además que las resoluciones a las cuales hace referencia la demandante no constituyen
precedentes de observancia obligatoria, por lo que las conclusiones contenidas
en las mismas no pueden generalizarse a otros casos que pudiera conocer la
Comisión y la Sala.
2. Agrega
que incluso de tratarse de precedentes de observancia obligatoria, las
autoridades administrativas están facultadas para apartarse de los mismos
mediante resolución debidamente motivada, por lo que el hecho de resolver un
caso de manera distinta a cómo se decidió en casos anteriores que en opinión de
los administrados podrían resultar similares no puede considerarse una
violación al principio de predictibilidad, en la medida que esta variación en
la forma de resolver se fundamente en una decisión debidamente motivada.
3. Que al
momento de graduar la sanción que correspondía
imponer a la Caja por lo actos de engaño realizados por la ahora demandante,
tanto la Comisión como la Sala cumplieron con su obligación de determinar esta
sanción a partir de los criterios de graduación de la sanción contenidos en los
artículo 52 y 53 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, señalando
las razones por las que finalmente se impuso a la demandante. Así que en
materia de graduación de sanciones, la predictibilidad está representada no en
el hecho de que en dos casos supuestamente similares se imponga la misma
sanción, sino más bien en que la determinación de la misma se realiza
conforme a lo establecido por las normas
mencionadas anteriormente, cumpliendo las instancias competentes con su
obligación de señalar los criterios a partir de los cuales califican una
infracción como leve, grave o muy grave, así como las circunstancias que los
llevan a fijar la sanción en el monto finalmente establecido en sus respectivos
pronunciamientos.
4. Por otro lado señala que la Sala ha cumplido
con su obligación de motivar su pronunciamiento, señalando las razones por las
cuales debía confirmar la decisión de la Comisión en el extremo que declaró la
existencia de un acto de competencia desleal en la modalidad de engaño.
Asimismo, la Sala expuso las razones por las cuales debía declararse la nulidad
de la resolución de la Comisión en el extremo referido a la sanción impuesta;
señalando asimismo los fundamentos por las cuales debía graduarse una nueva
sanción.
5. En el caso la propia demandante ha reconocido
que su publicidad contenía información falsa respecto al servicio ofrecido por
esta empresa en el mercado, esto es existía una discordancia entre lo
publicitado y la realidad, ya que, el valor consignado en dicho archivo PDF
publicado en su página web era distinto al efectivamente entregado a los
consumidores. En base a ello la Sala señalo que la publicidad difundida por la
Caja inducía a error a los consumidores sobre una característica de los
préstamos ofrecidos por esta empresa, incurriendo de este modo en los actos de
competencia desleal en la modalidad de engaño materia de pronunciamiento
administrativo.
6. Indica
que el hecho que la Caja no hubiera tenido la oportunidad de solicitar un
informe oral no afecta su derecho al debido procedimiento, toda vez que la
ahora demandante tuvo la oportunidad de presentar sus argumentos por escrito
durante la tramitación del procedimiento administrativo; debiendo precisarse
que la Caja pudo haber solicitado el uso de la palabra conjuntamente con su
recurso de apelación, pero no lo hizo.
La no solicitud de uso de la palabra por parte de la Caja no afectó su
derecho a un debido procedimiento, por cuento, reitera, que la demandante tuvo
la posibilidad de presentar sus argumentos por escrito durante la tramitación
del procedimiento administrativo; razón por la cual la omisión de la sala de
conceder un supuesto informe oral no solicitado no constituye un vicio que
pudiera afectar la validez de la Resolución N° 723-2014/SDC-INDECOPI.
7. Respecto
a que la caja habría incurrido en engaño. Es importante mencionar que esta
obligación de acreditar la veracidad de las afinaciones contenidas en la
publicidad se aplica a las afirmaciones que son percibidas por un consumidor
razonable como objetivamente verificables, por lo que será necesario analizar
las afirmaciones contenidas en un anuncio y determinar si las mismas son
objetivas o por el contrario, si no encontramos ante afirmaciones si las mismas
son objetivas o, por el contrario, si nos encontramos ante afirmaciones
subjetivas, que reflejan la opinión del anunciante y por lo tanto, no están
sujetas a comprobación.
8. Respecto
a los derechos de los consumidores, así como la necesidad de asegurar la
transparencia en el mercado, obligan a los anunciantes a incluir en sus
anuncios información veraz sobre los productos y servicios a incluir a sus
anuncios información veraz sobre los productos y servicios que ofrecen, ya que
de los contrario, si los consumidores comprueban que la realidad difiere de lo
señalado en la publicidad, esta perdería su carácter de mecanismo de información y se generaría una
desconfianza en los consumidores respecto al contenido de la misma; situación
que perjudicaría el normal desarrollo del mercado.
9. El hecho
que los consumidores tuvieran cierto nivel de experiencia en la contratación de
un servicio o la adquisición de un producto no justifica la posibilidad de que
los consumidores puedan incluir su publicidad información falsa sobre los
mismos. Por ello, el hecho de que la señora Sotomayor pudiera tener la calidad
de consumidora especializada o que sus anuncios estuvieran dirigidos a un
consumidor “experto” no justifica la conducta ilegal de la Caja; razón por la
cual este argumento debe ser desestimado. En ese sentido tal como se señala en
el procedimiento administrativo la Caja ha reconocido de manera expresa que el
valor por gramo de oro de 8 quilates consignado en el archivo PDF publicado en
su sitio WEB (S/.93.50) es distinto al efectivamente entregado a los
consumidores que recurrieron a sus locales para solicitar un crédito prendario
(S/.89.25); configurándose de este modo el acto de engaño denunciado por la
señora Sotomayor.
Que, mediante resolución dos de fojas 172
y siguiente, se declara rebelde a la co-demandada
Angélica Sotomayor Baca, se sanea el
proceso, se fijan los puntos controvertidos, se admiten los medios
probatorios, y se dispone vista fiscal;
de fojas 201 a 204 (impreso a doble hoja) corre el dictamen fiscal; en
consecuencia habiéndose tramitado la causa de acuerdo a su naturaleza, quedó
expedita para sentenciar; y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el artículo 1° del Texto Único Ordenado de Ley que
Regula el Proceso Contencioso Administrativo, Ley Nº 27584, vigente desde el 29
de setiembre del 2008, dispone que la acción contencioso administrativa
prevista en el artículo 148° de la Constitución Política tiene por finalidad el
control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración
pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos
e intereses de los administrados.
SEGUNDO: Que, en el presente proceso el punto controvertido está
dirigido a determinar:
- Si, como pretensión principal, corresponde
declarar la Nulidad Total de la Resolución N.° 0723-2014/SDC-INDECOPI,
de fecha 22 de setiembre de 2014, que confirmó la Resolución N.°
025-2014/CCD-INDECOPI en el extremo que declaró fundada la denuncia
presentada por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad
de engaño.
- Si, como pretensiones
accesorias, corresponde:
- Se declare la Nulidad de
la Resolución N.° 025-2014/CCD-INDECOPI.
- Se declare la nulidad de
la sanción de multa ascendente a 54.66 UIT.
- Se ordene a INDECOPI,
emita nueva resolución, actuando debidamente las pruebas.
TERCERO: Que en el expediente administrativo se advierten los
siguientes documentos:
1) Mediante escrito del 10 de abril
de 2013, Angélica Sotomayor Baca (fojas 2)
interpuso una denuncia contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Maynas,
por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de
engaño, supuesto establecido en el artículo 8° del Decreto Legislativo 1044 (en
lo sucesivo, Ley de Represión de la Competencia Desleal), debido a que la Caja
habría difundido a través del sitio web, un archivo en formato PDF en el que se
afirmaba que por cada gramo de oro de dieciocho (18) quilates dejado en
garantía, se prestaría la suma de S/. 93.50 (noventa y tres Nuevos Soles y
50/100), lo cual sería falso.
2) Mediante Resolución s/n del
28 de mayo de 2013, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de la
Competencia Desleal (fojas 7 a 11) admitió a trámite la denuncia imputando la presunta
comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño.
3) El 16 de julio de 2013, la
Caja presentó sus descargos (fojas 35 a 41), a la denuncia interpuesta por la señora Angélica
Sotomayor Baca.
4) Por Resolución
025-2014/CCD-INDECOPI del 29 de enero de 2014 (fojas 262 a 272), la Comisión declaró fundada
la denuncia contra la Caja, señalando que la información difundida induce a
error a los consumidores, en tanto generaría una falsa expectativa. Si bien un
consumidor podría conocer el precio final a través del personal de la
denunciada, ello no exonera de responsabilidad a la imputada, por cuanto el
análisis de si un anuncio publicitario es infractor o no, se realiza a partir
de su difusión. En consecuencia, la primera instancia sancionó a la Caja con
una multa de 83.33 (ochenta y tres punto treinta y tres) Unidades Impositivas
Tributarias (en adelante, UIT).
6) El 24 de febrero de 2014 (fojas 290
a 299),
la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Maynas apeló la Resolución
025-2014/CCDINDECOPI.
7)
Resolución N° 0723-2014/SDC-INDECOPI (fojas 346 a 360), expedida el 22 de setiembre
de 2014 por la Sala Especializada en Defensa de la Competencia, que resolvió:
i) Confirmar la Resolución
025-2014/CCD-INDECOPI del 29 de enero de 2014 en el extremo que declaró fundada
la denuncia presentada por Angélica Sotomayor Baca contra la Caja Municipal de
Ahorro y Crédito de Maynas S.A. por la comisión de actos de competencia desleal
en la modalidad de engaño, supuesto previsto en el artículo 8 del Decreto
Legislativo 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal. La razón es que,
de la revisión del expediente se aprecia que existe discordancia entre el valor
publicitado por gramo de oro de 18 quilates ofrecido por la Caja (S/. 93.50) y
el valor ofrecido realmente (S/. 89.25).
ii) Por otro lado, se declara la
NULIDAD de la Resolución 025-2014/CCDINDECOPI en el extremo de la graduación de
la sanción, toda vez que, en aplicación de los artículos 3.4 y 10.2 de la Ley
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se ha verificado un vicio
de motivación aparente.
iii) Finalmente, en vía de
integración, se SANCIONA a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Maynas S.A.
con una multa ascendente a 54.66 Unidades Impositivas Tributarias, atendiendo
al beneficio ilícito y la probabilidad de detección de la infracción cometida,
conforme al análisis expuesto en esta resolución.
CUARTO: En el
presente proceso la demandante pretende se declare la nulidad de la resolución
N° 0723-2014/SDC-INDECOPI del 22 de setiembre de 2014 la cual confirmó la
Resolución 025-2012/CCD-INDECOPI del 29
de enero de 2014 en el extremo
que declaró fundada la denuncia presentada por Angélica Sotomayor Baca contra
la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Maynas S.A. por la comisión de actos
de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto previsto en el
artículo 8° del Decreto Legislativo 1044.
El
demandante argumenta que: i) Se ha vulnerado el debido procedimiento
administrativo y a su derecho de defensa al no valorarse correctamente los
medios probatorios que obran en el procedimiento administrativo; ii) que la
multa es demasiado elevada y que no existe proporcionalidad; iii) que la caja
no habría incurrido en actos de engaño, puesto que, la señora Sotomayor es una
consumidora experta ya tenía experiencia en los préstamos otorgados por su
entidad.
Sobre los actos de competencia desleal en
la modalidad de engaño, supuesto previsto en el artículo 8° del Decreto
Legislativo 1044.
QUINTO: Que antes
de dilucidar la presente controversia se debe tener presente lo dispuesto en el
artículo 8° numeral 8.1 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal,
Decreto Legislativo N° 1044, por el que fue sancionada la demandante:
Artículo 8.- Actos de Engaño.-
8.1.- Consisten en la realización de actos que tengan como efecto, real o potencial, inducir a error a otros agentes en
el mercado sobre la naturaleza, modo
de fabricación o distribución, características, aptitud para el uso, calidad,
cantidad, precio, condiciones de venta o adquisición y, en general, sobre los
atributos, beneficios o condiciones que corresponden a los bienes, servicios, establecimientos
o transacciones que el agente económico que desarrolla tales actos pone a
disposición en el mercado; o, inducir a error sobre los atributos que posee
dicho agente, incluido todo aquello que representa su actividad empresarial.
8.2.- Configuran actos de engaño la difusión de publicidad testimonial no
sustentada en experiencias auténticas y recientes de un testigo.
8.3.- La carga de acreditar la veracidad y exactitud de las afirmaciones
objetivas sobre los bienes o servicios anunciados corresponde a quien las haya
comunicado en su calidad de anunciante.
8.4.- En particular, para la difusión de cualquier mensaje referido a
características comprobables de un bien o un servicio anunciado, el anunciante
debe contar previamente con las pruebas que sustenten la veracidad de dicho
mensaje.
El
artículo 8.1 de la norma señalada dispone que los agentes económicos no pueden
ejecutar conductas que tengan por efecto, real o potencial, inducir a error al consumidor respecto de
las características o condiciones de los bienes que ofrecen en el mercado, o de los atributos que tiene su negocio.
Siendo ello así la información contenida en el producto deberá ajustarse a la
realidad del mismo, evitando de ese modo que los consumidores se vean engañados
o que se generen falsas expectativas sobre algunas condiciones del producto
ofrecido en el mercado.
SEXTO: Mediante
la Resolución 1602-2007/TDC-INDECOPI del 03 de setiembre de 2007, se aprueba el
precedente de observancia obligatoria, respecto a cuál será la metodología para determinar si un anuncio publicitario
infringe el principio de veracidad, el cual consta de dos pasos: (i) Se deberá establecer a partir de
una apreciación integral y superficial del anuncio publicitario, en qué
consiste el contenido del mensaje que reciben los consumidores; y (ii) Una vez delimitado dicho mensaje,
este debe ser corroborado con la realidad y, si existe alguna discordancia,
podrá concluirse que el anuncio publicitario es falso o induce a error y por
consecuencia infringe el principio de veracidad.
SÉPTIMO: Asimismo,
el artículo
21° de la Ley de Represión de la Competencia Desleal señala:
Artículo 21º.- Interpretación de
la publicidad.-
21.1.- La publicidad es evaluada
por la autoridad teniendo en cuenta que es un instrumento para promover en el
destinatario de su mensaje, de forma directa o indirecta, la contratación o el
consumo de bienes o servicios.
21.2.- Dicha evaluación se
realiza sobre todo el contenido de un anuncio, incluyendo las palabras y los
números, hablados y escritos, las presentaciones visuales, musicales y efectos
sonoros, considerando que el destinatario de la publicidad realiza un análisis
integral y superficial de cada anuncio publicitario que percibe. En el caso de
campañas publicitarias, éstas son analizadas en su conjunto, considerando las
particularidades de los anuncios que las conforman.
De lo señalado en la norma, se
aprecia que esta establece los criterios de evaluación de los actos de engaño
en su manifestación publicitaria, indicando sobre todo que el análisis de los
anuncios se deberá realizar de manera conjunta o integral, partiendo del
significado que en conjunto tenga el anuncio puesto a disposición de los
consumidores. Sin perjuicio de lo señalado sobre la importancia que tiene una
evaluación integral de la publicidad, no debe desconocerse que existen algunas
partes que tendrán mayor atención del público consumidor, pero estas no deberán
ser descompuestas del anuncio general.
Asimismo se tiene que tener
presente que los sujetos involucrados en un anuncio publicitario son: el
anunciante y el consumidor. Es así que el anunciante es el agente que realiza
la publicidad y, el consumidor es quien recibe dicha información, y es
precisamente este último es quien interpretará el anuncio de acuerdo a sus propios
parámetros. En consecuencia se puede generalizar precisando que un anuncio y
las expresiones de una publicidad serán interpretados de acuerdo y tal como se
interprete por el consumidor y no en lo que el anunciante haya querido decir.
Sobre
el caso especifico.
OCTAVO: En el
presente caso la Secretaria Técnica de Indecopi
imputa a la Cajal la comisión de actos de competencia desleal en la
modalidad de engaño, toda vez que mediante un PDF descargable del sitio web http://www.cmacmaynas.com.pe/media/files/pruductos_credito/formulasprendario.pdf,
de la ahora demandante se habría difundido información publicitaria que dio a
entender erróneamente a los consumidores que el monto que prestaría por gramo
de oro de 18 quilates dejado en prenda , sería de S/.93.50; sin embargo al
momento de hacer efectivo dicho crédito prendario, la imputada ofrecería un
monto menos ascendente a S/.89.25 por gramo de oro de 18 quilates.
NOVENO: La demandante, Caja Maynas,
señaló que en el segundo acápite del ítem “DEL PRÉSTAMO” del archivo PDF en el
que se consignó el valor desactualizado del oro de 18 quilates, se señala que
el monto del préstamo será determinado por un tasador, de acuerdo al peso,
calidad del metal y valor por gramo del oro establecido por la Gerencia de
Créditos. Así, un consumidor diligente notaría que los préstamos se encuentran
sujetos a una evaluación previa. Al respecto, es preciso e importante
indicar que la presente acción contenciosa administrativa corresponde a un
proceso donde se tiene que verificar si existió actos de engaño a través de
publicidad dirigida al público en su página web, además se debe indicar que el
servicio ofrecido por la Caja Maynas “préstamo prendario” a través de la pagina
web está dirigida a todas las personas ya que todas pueden tener acceso a la
información, y no únicamente a aquellos con un alto nivel de especialización en
materia crediticia. En ese sentido, corresponde desestimar el argumento
presentado por la Caja en este extremo.
DÉCIMO: De la información que obra en
el expediente, la misma que concuerda con lo señalado por la Caja Maynas, se
reconoce expresamente que el valor por gramo de oro de 18 quilates consignado
en el archivo PDF publicitado en su sitio web (S/. 93.50) es distinto al
efectivamente entregado a los consumidores que recurrieron a sus locales para
solicitar un crédito prendario (S/. 89.25). Asimismo se establece que la publicidad
cuestionada estuvo difundida desde octubre de 2011 a junio de 2013, entonces la
demandante debería haber demostrado la veracidad de los anuncios.
UNDÉCIMO: Dado lo
argumentado anteriormente, corresponde traer a colación lo que estipula la Ley
de Represión de la Competencia Desleal, Decreto Legislativo N° 1044, respecto a la carga probatoria en los
casos de procedimientos sancionadores por supuestos actos de competencia
desleal en la modalidad de engaño; así tenemos que el artículo 8° numeral 8.4
(citado anteriormente) señala expresamente que para la difusión de cualquier mensaje referido a las características de
un producto, el anunciante debe contar previamente con las pruebas que
sustente la veracidad del mensaje. Por consiguiente, no era deber de la
autoridad administrativa, ahora demandada, el corroborar la veracidad de los anuncios;
toda vez que era la ahora demandante Caja Maynas la que debía contar con
documentos u otros medios probatorios, que acreditaran tal veracidad de sus
anuncios.
DUODÉCIMO: Estando a
lo señalado la Secretaria Técnica de Indecopi, requirió a la Caja Municipal de
Ahorro y Crédito Maynas SA. que
remita información respecto al sitio web,
http://www.cmacmaynas.com.pe/media/files/pruductos_credito/formulasprendario.pdf,
señalando: i) Cuando se inicio su difusión del anuncio publicitario; ii) Número
de visitas desde la fecha de inicio de la publicidad materia de imputación
hasta la fecha de modificación; iii) Numeró de personas que habría hecho
efectivo el crédito prendario ofrecido; iv) Monto bruto expresado mes a mes y
por quilate que se habría prestado a las personas, desde la fecha de difusión
de la publicidad atería de imputación hasta la fecha de notificación de la
presente resolución, v) Monto de los ingresos brutos percibidos en todas sus
actividades económicas correspondientes al año 2012.
DÉCIMO TERCERO: Ahora bien, a fin de acreditar lo
señalado anteriormente la demandante indico que: i) el archivo PDF descargable
que contenía la información publicitaria materia de denuncia fue el 14/10/2011;
ii) sobre las visitas señala que de acuerdo a lo informado por el Departamento
de Tecnología, las estadísticas WEB de Caja Maynas tiene un registro
implementado desde el 17.07.2012 y desde dicha fecha hasta la fecha de
elaboración de los descargos el número de visitas a la página web asciende a
572 visitas; iii) Los nuevos precios de oro por quilates entró en vigencia
en la Caja Maynas el día 22 de febrero de 2013 (Memorándum N° 442-2013-GM/CMACM
de fecha 21 de febrero de 2013 (es decir 17 días luego del cambio del precio
del oro) el tiempo de duración de la publicidad de los nuevos valores de oro
por quilates no actualizados en la página web fue muy breve, siendo así la
incidencia o afectación al mercado nula. Por lo que las personas que accedieron
al préstamo prendario en la fecha 22-22-2013 al 11-03-2013:
- Febrero: 364 préstamos
(S/.356,369.97) equivalente a 342
clientes.
- Marzo : 415
préstamos (S/.395.080.49) equivalente a 395 clientes.
Asimismo cumple con informar
sobre las personas que accedieron al crédito prendario de Caja Maynas desde la
fecha de inicio de la difusión de la publicidad materia de imputación
14/10/2011 hasta el 11/06/2013[1].
DÉCIMO CUARTO: Si bien la
misma demandante señala que: existió una omisión involuntaria en la actualización del contenido
de su sitio web “anuncio publicitario” por lo que rechaza que sea una
publicidad engañosa sino un error técnico; que no existió beneficio ilícito
alguno, toda vez que al momento de concretar la transacción se le informó a los
consumidores que el precio del valor del oro había variado, por lo que no
existiría asimetría informativa, no se habría ocasionado perjuicio alguno y que
la afectación al mercado seria mínima.
DÉCIMO QUINTO: Con
respecto a la
intención y a la falta de perjuicio alegados, se debe indicar que en aplicación
del artículo 7° de la Ley de Represión de la Competencia Desleal[2], a efectos de determinar la existencia de
un acto de competencia desleal no se requiere acreditar la conciencia o
voluntad sobre su realización, así como tampoco es necesario acreditar
si el imputado generó un daño efectivo en perjuicio de otro concurrente, bastando constatar que la generación de
dicho daño sea potencial. Siendo ello así, los argumentos señalados por la
Caja Maynas no son argumentos relevantes que sirvan para desvirtuar la presente
demanda, correspondiendo rechazar los argumentos vertidos por la ahora
demandante.
DÉCIMO SEXTO: El hecho
que un consumidor tenga conocimiento del trámite de los préstamos que pudiera
realizar o que tenga cierto nivel de experiencia en la contratación del
servicio con la Caja, no significa
que esta última tenga la posibilidad de incluir en sus anuncios información
errónea respecto a los productos y servicios que ofrece en el mercado o más aún
mantenerla como publicidad. En ese sentido del expediente y de lo declarado por
la misma demandante la Caja Maynas reconoció que el contenido del anuncio de la
publicidad en el sitio web (valor de gramo de oro de 18 quilates consignado en
el archivo PDF) es distinto al efectivamente entregado a los consumidores que
recurrieron al local para solicitar el crédito prendario, por lo que atendiendo
a la realidad de los hechos, situaciones y relaciones económicas hacen que
efectivamente si exista un acto de engaño. Asimismo es correcto señalar que
Caja Maynas con el anuncio falso atrajo indebidamente clientela hacia su
empresa perjudicando a las empresas que si realizan sus publicidades con afirmaciones
verdaderas respecto a los servicios que ofrecen.
Respecto al debido procedimiento administrativo y al
derecho de defensa.
DÉCIMO SÉPTIMO: El
demandante señala que se estaría vulnerado el debido procedimiento
administrativo y a su derecho de defensa; al respecto, Teniendo en cuenta los anteriores
considerandos, y entrando al análisis del caso en concreto, la demandante
señala que existe un error de derecho en la resolución expedida por la comisión
pues ésta no aplicó los principios del debido
procedimiento y motivación en su resolución, pues en ella no se valoraron adecuadamente los medios probatorios
ofrecidos; ante ello, este despacho suscribe lo señalado por la administración,
puesto que si bien la accionante fundamentó su recurso en un supuesto error
involuntario y no hubo un beneficio ilícito, el sustento de esos alegatos se
basó en la incorrecta valoración de los medios de prueba que esta parte aportó
al procedimiento, pues consideraba que no se valoro toda la publicidad, y que
solo existe una denuncia; sin embargo tal como se ha señalado, estos argumentos
fueron resueltos y valorados en las resoluciones ahora impugnadas y que también
fueron impugnadas en el presente proceso, de lo cual se verifica que la administración
sí cumplió con motivar debidamente las razones que la llevaron a evaluar los
medios probatorios presentado por la demandante.
DÉCIMO OCTAVO: De
otro lado, sostiene la demandante que la comisión no aplicó la presunción de
veracidad, desestimando medios probatorios válidos presentados por ella, al
respecto, conviene señalar que el principio de presunción de veracidad regulado
en la Ley 27444, implica que, en todo procedimiento administrativo, debe
presumirse que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por
los administrados se encuentran conforme a lo prescrito por ley y responden a
la verdad de los hechos que afirman, siendo que con posterioridad a ello la
Administración tiene el derecho de comprobar, la veracidad de los documentos
presentados por los administrados en los procedimientos, siendo que este
principio es utilizado en los procedimientos de aprobación automática donde el
pedido del administrado es aprobado con la sola presentación de su solicitud. Ahora
bien, en un procedimiento administrativo sancionador, la parte imputada de una
infracción tiene el derecho a ejercer su defensa y a presentar los medios
probatorios que acrediten su falta de responsabilidad, siendo que es la
autoridad administrativa, en ejercicio de sus facultades, quien valorará los
medios probatorios aportados en el procedimiento.
DÉCIMO NOVENO:
En ese sentido, el principio de presunción de veracidad no implica que todo
medio probatorio aportado las partes sea tomado en cuenta por el Juzgador, ya
que éste haciendo uso de su apreciación razonada, determinara cuales medios
probatorios le causan certeza sobre los hechos controvertidos, y desestimara
los que no conlleven a esa finalidad, lo que no significa que se esté
vulnerando con ello ningún principio del derecho administrativo, por lo que
este argumento deviene en infundado.
VIGÉSIMO:
Por último, señala la accionante que se ha vulnerado el principio de
predictibilidad, pues al momento de efectuar el análisis y proyectar la medida
sancionadora, la Comisión y la Sala no habían tenido en cuenta los preceptos ya
establecidos por el propio Tribunal del Indecopi en este tipo de casos; al respecto, si bien el principio de
predictibilidad[3]
señala que la autoridad sea congruente al resolver un caso con decisiones
anteriores sobre los mismos hechos o asuntos, sin embargo ello no implica que
los criterios de un órgano resolutivo tenga que ser aplicado en todos los
casos, ya que ello va a depender de cada caso en concreto imponiéndose una
sanción en caso se acredite la realización de un acto de competencia desleal,
por lo que dependerá específicamente de las afirmaciones del la publicidad
materia de análisis y hechos acreditados en la realidad, siendo ello así es
claro que el caso no será tratado de la misma manera a otro que sea considerado
similar, en base a que cada caso tiene particularidades especificas.
VIGÉSIMO PRIMERO:
Incluso, es preciso tener en
cuenta que no todas las decisiones administrativas pueden llegar a ser
vinculantes, por más que resuelvan casos similares, por lo que la obligatoriedad
en la aplicación de criterios para resolver futuros procesos de naturaleza
similar, vendrá acompañada de ciertos requisitos que le den ese carácter de
vinculante; en ese sentido, siendo que las resoluciones administrativas
presentadas por la ahora demandante no tienen el
carácter de precedente vinculante, los mismos no obligaban a la administración
a emitir una resolución semejante en el caso en concreto, razón por la cual,
deviene en infundado lo alegado por la accionante.
Respecto a la falta de motivación.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Respecto
a la falta de motivación de la resolución impugnada, el Tribunal Constitucional
ha establecido en su STC N° 03891-2011-AA/TC lo siguiente: “En el mismo sentido, a nivel de
doctrina se considera que la motivación supone la exteriorización
obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la
Administración, siendo un mecanismo que permite apreciar su grado de
legitimidad y limitar la arbitrariedad de su actuación. La motivación permite
pues a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria,
sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su
sistema de fuentes.
19.
El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que la
administración exprese las razones o justificaciones objetivas que la lleva a
tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben
provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al casi, sino de
los propios hechos debidamente acreditados en el tramite en proceso.”;
al respecto, se debe
tener en cuenta que la exigencia de motivación no implica una contestación
expresa a todas y cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente a aquellas que sean
determinantes y suficientes que sustenten la decisión de la administración,
tal y como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el décimo considerando
de la sentencia expedida en el Expediente N.° 00348-2013-PHC/TC[4].
VIGÉSIMO TERCERO: En ese
sentido, de la revisión de la resolución impugnada se verifica que en ella se
han señalado las razones y justificaciones que llevaron a la administración a
declarar fundada la denuncia en contra de la accionante por la comisión de
actos de competencia desleal en la modalidad de actos de engaño, y que se
encuentran debidamente fundamentadas en ella, siendo que las supuestas
omisiones en la motivación que señala la demandante como: no existe
antecedentes de una conducta de esa naturaleza de la demandante, sin embargo
dicho argumento no incide de manera trascendente en el pronunciamiento de fondo
de la administración, siendo que su valoración en nada hubiera cambiado el
pronunciamiento final, no restándole validez, ya que la misma demandante ha
señalado que si existió una discordancia entre la publicidad y lo que realmente
ofrecía, por lo que si existe actos de competencia desleal en la modalidad de
engaño. En consecuencia, la
Resolución N° 0723-2014/SDC-INDECOPI de fecha 22 de setiembre de 2014, ha
cumplido con señalar las razones y justificaciones, en concordancia con la Ley
de Represión de la Competencia Desleal y las leyes especial del caso en
concreto.
Respecto a la vulneración de
la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción.
VIGÉSIMO CUARTO: Respecto
a su último argumento, en la cual cuestiona la imposición de la sanción, pues
estas no son razonables ni proporcionales, al
respecto, resulta oportuno mencionar que las sanciones de tipo
administrativo tienen por principal objeto disuadir o desincentivar la
realización de conductas infractoras por parte de los administrados a fin de
adecuar las mismas al cumplimiento de determinadas normas; en ese sentido,
mediante la Resolución N° 0723-2014/SDC-INDECOPI, se sanciono a la Caja de
Maynas con una multa ascendente a 54.66 por infracción al artículo 8° del
Decreto Legislativo 1044 Ley de Represión de la Competencia Desleal.
VIGÉSIMO QUINTO: En base a lo señalado, el
artículo 52° de la Ley de Represión de la Competencia Desleal establece
parámetros de la sanción a aplicar, los cuales van desde una amonestación hasta
con 700 UIT, dependiendo si la infracción es calificada como leve, grave y muy
grave[5].
Asimismo el artículo 53° de la Ley Represión de la
Competencia Desleal señala los Criterios
para determinar la gravedad de la infracción y graduar la sanción: “La Comisión podrá tener en
consideración para determinar la gravedad de la infracción y la aplicación de
las multas correspondientes, entre otros, los siguientes criterios: a) El
beneficio ilícito resultante de la comisión de la infracción; b) La
probabilidad de detección de la infracción; c) La modalidad y el alcance del
acto de competencia desleal; d) La dimensión del mercado afectado; e) La cuota
de mercado del infractor; f) El efecto del acto de competencia desleal sobre
los competidores efectivos o potenciales, sobre otros agentes que participan
del proceso competitivo y sobre los consumidores o usuarios; g) La duración en
el tiempo del acto de competencia desleal; y, h) La reincidencia o la
reiteración en la comisión de un acto de competencia desleal”.
VIGÉSIMO SEXTO: La Sala
de Indecopi graduó la sanción de multa a 54.66 UIT en base a diferentes
criterios y actuando con parámetros de objetividad en la imposición de las
sanciones, señalando que actuó conforme al artículo 230.3 de la Ley del
Procedimiento Administrativo General, regla elemental en el ejercicio de la
potestad sancionadora, el mismo que tiene como premisa fundamental el deber de
la Administración de imponer sanciones proporcionales a la infracción cometida,
siempre salvaguardando que la comisión de las conductas sancionables no resulte
más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la
sanción a imponerse en un eventual procedimiento. Así como también señala que
el valor de la multa depende principalmente de dos factores (el primero es el
monto del beneficio ilícito y el segundo es la probabilidad de que la conducta
infractora sea efectivamente detectada y sancionada).
VIGÉSIMO SÉPTIMO: La
Sala de Indecopi señala que para establecer un monto aproximado de la sanción se
puede partir de los ingresos brutos obtenidos por la venta del bien o servicio
comercializado en infracción de las normas de competencia desleal. Es así que la Sala haciendo un análisis
integral de la conducta ilícita, de la probabilidad de la detección y teniendo
en cuenta los criterios señalados precedentemente considera que la multa
debería considerarse en función al beneficio ilícito y la probabilidad de la
detección, conforme lo señala en el considerando 42 de resolución de Sala. Además
a fin de aplicarlo al caso en concreto se verifica que la Sala ha tenido en
cuenta información declarada como reservada y Confidencial (los mismos que si
fueron presentados en la versión confidencial de la resolución)[6].
VIGÉSIMO OCTAVO: En todo proceso de sanción se
incorporan circunstancias agravantes y atenuantes en cuanto a la determinación
de sanciones en los que es importante
resaltar dos aspectos: (i) el tratamiento de la reincidencia como agravante y
(ii) los efectos de las circunstancias atenuantes. Con relación a la reincidencia cabe mencionar que en
todos los casos esta circunstancia es considerada un agravante de la sanción
impuesta anteriormente, de manera que un infractor reincidente recibirá siempre
una multa superior. En caso de circunstancias atenuantes suele variar
dependiendo de la Comisión o la Sala. Por ejemplo, mientras que en algunos
casos el hecho que el infractor presente una buena conducta procesal
(cesa la conducta infractora con el inicio del procedimiento, presenta toda la información
solicitada por la autoridad, tiene voluntad de conciliación, etc.) es
considerado un criterio para disminuir la multa base; en otros se considera que
dicho comportamiento es el esperado de cualquier agente que es parte de un
procedimiento administrativo, por lo que no es considerado un atenuante de la
sanción a imponerse. Otra atenuante resultaría cuando no existe ninguna
denuncia o reclamo por parte de otro consumidor diferente al que inicio la
presente denuncia, lo cual no quiere decir que no existe la infracción, pero sí
que existió una información posterior sobre la diferencia entre la publicidad y
el verdadero valor de los precios del oro.
VIGÉSIMO NOVENO: Sin perjuicio de lo señalado
anteriormente se tiene que tener presente que el numeral 1 del artículo 236-A
de la Ley del Procedimiento Administrativo General[7],
señala que constituye atenuante de la responsabilidad por la comisión de una
infracción administrativa la subsanación voluntaria por parte del posible
sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción
administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos;
estando a ello, se aprecia que, la misma denunciada reconoció que existió un
error en la actualización de la página web y la corrigió a menos de un mes de
la entrada en vigencia del nuevo tarifario y que luego paso a actualizar la
página web, por lo que también se podría considerar como una atenuante a la
sanción a imponerse.
TRIGÉSIMO: Estando a lo señalado esta
judicatura considera que si bien la Sala determinó correctamente los
elementos del beneficio ilícito y la probabilidad de detección para la
aplicación de la multa; sin embargo no consideró ningún criterio atenuante,
como pueden ser: i) La
cooperación del infractor con la autoridad durante la investigación (por
ejemplo, al proporcionar la información solicitada de manera oportuna y
adecuada); ii) El reconocimiento del acto, es decir, si el infractor reconoce a
la autoridad de la realización del acto que está cometiendo; iii) La no existencia
de la reincidencia; iv) La subsanación del acto del infractor. En consecuencia
se tendría que la incorporación de estos criterios a la multa base concordaría
a lo establecido en el criterio de razonabilidad de la LPAG, sin permitir que la
multa final impida que para el infractor resulte más ventajoso cumplir la norma
que infringirla y asumir la sanción, al tiempo que es proporcional a la
conducta infractora, es decir, considerando también algunas circunstancias atenuantes al caso especifico,
lo cual no ocurre en el presente.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Téngase en cuenta que debe
existir una adecuada proporcionalidad o razonabilidad entre la medida elegida
para sancionar y el reproche que objetivamente
amerita la conducta incurrida, vulnerándose el principio de
razonabilidad[8]
por no tener en cuenta las circunstancias atenuantes para que la sanción sea
proporcional, además, la sanción debe ser siempre las más moderada posible
dentro del rango mínimo y máximo autorizado por ley, esto es, que la sanción a
imponerse ha de ser solo y exclusivamente la estrictamente necesaria para que
la afectación satisfaga su finalidad desincentivadora de los ilícitos.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que en atención a lo señalado
en los considerandos precedentes, se ha verificado que la entidad
administrativa emplazada ha vulnerado el principio de razonabilidad[9] al graduar la sanción
respecto a la infracción al artículo 8° del Decreto Legislativo 1044,
incurriendo en la causal de nulidad prevista en el artículo 10° numeral 1[10] de la Ley del Procedimiento
Administrativa General, Ley N° 27444; por lo que, de conformidad con lo
prescrito con las normas indicadas, las consideraciones expuestas, y el
dictamen fiscal.
FALLO: Declarando FUNDADA EN PARTE
la demanda de fojas
72 a 91 subsanada
de fojas 101 a 102; en consecuencia se declara:
1. INFUNDADA la demanda, respecto al extremo que declaró fundada la denuncia presentada por
Angélica Sotomayor Baca contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Maynas
S.A. por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño,
supuesto previsto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1044, Ley de
Represión de la Competencia Desleal.
2. NULA la Resolución N° 0723-2014/SDC-INDECOPI de fecha 22 de setiembre
de 2014, EN EL EXTREMO que sancionó
a la demandante con una multa de 54.66 unidades impositivas tributarias por la
comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño; en
consecuencia, se ORDENA a Indecopi
que emita nueva resolución teniendo en cuenta las atenuantes del caso en
concreto para la aplicación de la multa; en los seguidos por Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Maynas contra
el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la
Propiedad Intelectual – INDECOPI y contra Angélica
Sotomayor Baca, sobre acción contencioso administrativa. Hágase saber.- alx.
[1] Ver foja 38 del expediente
administrativo.
[2] “Artículo
7º: Condición de ilicitud:
7.1. La
determinación de la existencia de un acto de competencia desleal no requiere
acreditar conciencia o voluntad sobre su realización.
7.2.-
Tampoco será necesario acreditar que dicho acto genere un daño efectivo en
perjuicio de otro concurrente, los consumidores o el orden público económico,
bastando constatar que la generación de dicho daño sea potencial”.
[3] Artículo IV numeral 1.15 del Título
Preliminar de la Ley 27444, Principio de predictibilidad: “La autoridad
administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes
información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a
su inicio, el administrado pueda tener conciencia bastante certera de cuál será
el resultado final que obtendrá”.
[4] Al respecto se
debe indicar que este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que “[l]a
Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo
que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación
jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese
una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o
concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco
garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes
puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y
detallado (…)” [véase, entre otras, la sentencia recaída en
el Expediente N.° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11].
Esto es así porque hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta
inconstitucional; sin embargo la fundamentación jurídica que presente una
suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional,
lo que debe ser apreciado en el caso en particular [Cfr. STC 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5].
[5] Artículo 52º.- Parámetros de la sanción:
“52.1.- La realización de actos de competencia desleal
constituye una infracción a las disposiciones de la presente Ley y será
sancionada por la Comisión bajo los siguientes parámetros: a) Si la infracción
fuera calificada como leve y no hubiera producido una afectación real en el
mercado, con una amonestación;
b) Si la infracción fuera calificada como leve, con una multa de hasta
cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) y que no supere el
diez por ciento (10%) de los ingresos brutos percibidos por el infractor,
relativos a todas sus actividades económicas, correspondientes al ejercicio
inmediato anterior al de la expedición de la resolución de la Comisión;
c) Si la infracción fuera calificada como grave, una multa de hasta
doscientas cincuenta (250) UIT y que no supere el diez por ciento (10%)
de los ingresos brutos percibidos por el infractor, relativos a todas sus
actividades económicas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior al de
la expedición de la resolución de la Comisión; y,
d) Si la infracción fuera calificada como muy grave, una multa de hasta
setecientas (700) UIT y que no supere el diez por ciento (10%) de los
ingresos brutos percibidos por el infractor, relativos a todas sus actividades
económicas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior al de la
expedición de la resolución de la Comisión. (…)”.
[6] Valores confidenciales que son puestos en
la Versión Confidencial de la Resolución (0723-2014/SDC-INDECOPI obrante de
fojas 56 a 70 del expediente principal)
[7]
Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444 - “Artículo 236-A.- Atenuantes de
Responsabilidad por Infracciones:
Constituyen
condiciones atenuantes de la responsabilidad por la comisión de la infracción
administrativa, las siguientes:
1.-
La subsanación voluntaria por parte del
posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción
administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a
que se refiere el inciso 3) del artículo 235.
2.-
Error inducido por la administración por un acto o disposición administrativa,
confusa o ilegal.” (*)
(*)
Artículo incorporado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029,
publicado el 24 junio 2008.
[8] Ley del
Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444 - Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo. 1.4. Principio de razonabilidad.- Las
decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen
infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los
administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y
manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines
públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario
para la satisfacción de su cometido.
[9] Principio
de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando
creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan
restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la
facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a
emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo
estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. (Artículo IV numeral 1.4 de la Ley N° 27444
– Ley del Procedimiento Administrativo General).
[10] Artículo 10.- Son vicios del acto
administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La
contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias (…)