Graduación de la multa de INDECOPI, demanda contenciosa administrativa, criterios de atenuación

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA QUINTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUBESPECIALIDAD EN TEMAS DE MERCADO EXPEDIENTE Nº : 687-2015 DEMANDANTE : CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE MAYNAS DEMANDADO : Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección Intelectual – INDECOPI- y otra MATERIA : Nulidad de Resolución Administrativa RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTIUNO Lima, 3 de mayo del 2017. VISTOS: Con el expediente administrativo acompañado; contando con lo opinado por la señora Fiscal Superior en el dictamen de fojas 324 a 329; interviniendo como ponente la magistrada Núñez Riva; se emite la presente sentencia. CONSIDERANDO PRETENSIONES DEMANDADAS PRIMERO: De parte de la resolución cuatro: la demandada pretende que se revoque dicha resolución que declara improcedente por extemporáneo el escrito de contestación de la demanda y reformándola la admita a trámite. De parte de la Sentencia: Constituye Pretensión principal postulada por la demandante mediante escrito de fojas 72 a 91, que se declare la nulidad de la Resolución N° 0723-2014- SDC-INDECOPI de fecha 22 de setiembre de 2014, en el extremo que confirmó la Resolución N° 025-2014/CCD-INDECOPI que declaró fundada la denuncia por la comisión de Actos de Competencia Desleal. Asimismo como Primera Pretensión accesoria a la principal que se declare la nulidad de la Resolución N° 025-3014/CCD-INDECOPI que declaró fundada la denuncia. Como Segunda Pretensión accesoria a la principal que como consecuencia de ampararse la pretensión principal que se declare la nulidad de la multa. Como Tercera Pretensión accesoria a la principal que se disponga que la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del Indecopi emita nuevo fallo. ANTECEDENTES: SEGUNDO: Del auto apelado: el Juzgado a través de la Resolución Cuatro declaró improcedente por extemporáneo el escrito de contestación de la demanda y declaró rebelde a Sumilla: Correspondía a la administración verificar la existencia de atenuantes de la infracción, en los términos establecidos en el artículo 236- A de la Ley 27444, que señala como condición atenuante la subsanación voluntaria antes de la notificación de la imputación de cargos. Y si bien la norma especial y la ley 27444 no establecen de manera expresa la obligatoriedad de evaluar estas circunstancias atenuantes al momento de calcular la multa, la administración sí debería hacerlo, ello a fin de determinar un monto proporcional y razonable acorde con la infracción detectada, tal como lo establece el Principio de Razonabilidad establecido en el artículo 230 de la Ley 27444 antes citado. Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado Expediente N° 687-2015 2 esta parte; la cual apeló esta decisión alegando que fue serpost la responsable en entregar de forma tardía su escrito; pues, dos días antes del vencimiento de los plazos depositó dicho escrito en la agencia de serpost de Huánuco. De la sentencia: En el presente caso de discute la validez de la Resolución emitida por el Tribunal del Indecopi que declaró fundada la denuncia por actos de competencia desleal, en la modalidad de engaño; y sancionó a la denunciada con una multa ascendente a 54.66 UIT. Por su parte, el Juzgado declaró fundada en parte la demanda, al considerar que el extremo relacionado con la sanción no fue debidamente graduado, pues no tuvo en cuenta los atenuantes que concurrieron en los hechos denunciados. Esta resolución fue apelada por el Indecopi quien alega que no es obligatorio que se evalúe si existen circunstancias agravantes o atenuantes; ya que, ni la Ley del Procedimiento Administrativo General ni la Ley de Represión de la Competencia Desleal establecen tal obligación. RESOLUCIONES OBJETO DE GRADO TERCERO: Son materia de grado: 1. La Resolución Cuatro, emitida el 18 de junio de 2015. 2. La sentencia contenida en la Resolución Catorce, emitida el 18 de julio de 2016. SENTIDO DE LAS RESOLUCIONES OBJETO DE APELACIÓN CUARTO: En la Resolución Cuatro, se declaró Improcedente por extemporáneo el escrito de contestación de demanda y se declaró rebelde a la codemandada Angélica Sotomayor Baca y, se ha elevado a este órgano jurisdiccional en mérito del recurso de apelación interpuesto por la litisconsorte necesaria pasiva, mediante escrito de fojas 179 a 184, que fue concedida por Resolución Cinco de fecha 31 de julio de 2015, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida. En cuanto a la Resolución Catorce, se declaró fundada en parte la demanda de fojas 72 a 91 subsanada de fojas 101 y nula la Resolución N° 0723-2014/SDC-INDECOPI en el extremo que sancionó a la demandante con una multa de 54.66 UIT y se ha elevado a este órgano jurisdiccional en mérito del recurso de apelación interpuestos por la parte demandada Indecopi, mediante escrito de fojas 287 a 292 que fue concedido por Resolución Quince, de fecha 09 de agosto del 2016, con efecto suspensivo. QUINTO: El auto impugnado se sustentó en lo siguiente: 1) El seis de marzo de 2015 se admitió a trámite la demanda siendo notificada con fecha 12 de mayo conforme se aprecia del cargo de notificación. 2) El plazo para contestar la demanda venció el 27 de mayo de 2015, el cual incluye el término de la distancia señalado por Resolución Administrativa N° 1325-CME-PJ. 3) Sin embargo, el escrito de contestación se presentó el 05 de junio de 2015, esto es, de manera extemporánea. 4) El cumplimiento de los plazos es obligación y cargo de las partes según lo prevé el artículo 146 del C.P.C. La sentencia impugnada; se sustentó en lo siguiente: 1) En todo proceso de sanción se incorporan circunstancias agravantes y atenuantes. 2) Constituye atenuante de la responsabilidad por la comisión de una infracción la subsanación voluntaria con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos. 3) Si bien la Sala del Indecopi determinó correctamente los elementos del beneficio ilícito y la probabilidad de detección para la aplicación de la multa, no consideró ningún criterio atenuante. 4) Debe existir una adecuada proporcionalidad o razonabilidad entre la medida elegida para sancionar y el reproche que objetivamente amerita la conducta incurrida. 5) Se ha vulnerado el principio de razonabilidad por no tener en cuenta las circunstancias atenuantes para que la sanción sea proporcional. AGRAVIOS Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado Expediente N° 687-2015 3 SEXTO: De la lectura de los escritos de apelación se aprecia lo siguiente: En relación a la Resolución Cuatro La apelación planteada por la codemandada Angélica Sotomayor Baca, de fojas 179 a 184 la cual se sustenta en los siguientes agravios: a) La recurrente domicilia y labora en Huánuco y realizando un esfuerzo se apersonó al Juzgado a fin de entrevistarse con el Juez y explicarle los motivos por los que el escrito de contestación llegó en forma extemporánea. b) El día 25 de mayo del 2015 envió el escrito de contestación de demanda por Serpost de Huánuco llegando a Lima el día siguiente. c) Sin embargo, con fecha 08 de junio tomó conocimiento que la contestación de demanda fue presentada ante CDG el 05 de junio del 2015 desconociendo las razones por las cuales dicha empresa demoró en entregarlo ante el juzgado. d) En cumplimiento estricto de los plazos depositó dicho escrito en la agencia Serpost de Huánuco dos días antes del vencimiento del plazo; por lo tanto, no le es imputable los motivos por los cuales se originó la demora en la entrega. En relación a la sentencia La apelación presentada por el INDECOPI de folios 287 a 292 se aprecia los siguientes agravios: a) No es obligatorio que el INDECOPI evalúe si existen circunstancias agravantes o atenuantes que pudieran traducirse en un aumento o reducción de la multa base; ya que ni la ley 27444 ni la Ley de Represión de la Competencia Desleal, establecen tal obligatoriedad de que su institución analice en todos los casos si existen estas circunstancias. OPINIÓN DE MINISTERIO PÚBLICO SÉTIMO: El Ministerio Público, a fojas 324, opinó que se confirme la sentencia impugnada y se anule en parte la resolución administrativa recurrida, en razón a que si bien el INDECOPI ha cumplido con graduar la sanción tomando como criterios para calcular la multa el beneficio ilícito y la probabilidad de detección, no ha considerado los criterios atenuantes consistentes en la cooperación del infractor con la autoridad durante la investigación, el reconocimiento del acto, la no existencia de la reincidencia y, la subsanación de la conducta infractora, por lo cual se debe recalcular el monto de la multa impuesta, tomando en cuenta dichos criterios. COMPETENCIA DEL COLEGIADO OCTAVO: El artículo 364 del Código Procesal Civil, norma de aplicación supletoria, dispone que el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. Conforme prescribe el artículo 370° del Código Procesal Civil, la competencia del Juez Superior, está limitada a resolver sobre los agravios expresados en la apelación, estando impedido de ir más allá de lo denunciado o fundamentar la decisión en hechos no invocados. Bajo este mismo contexto, María Elena Ledesma Narváez1 comentando el artículo 370° del Código Procesal Civil, señala: “El artículo en comentario regula la limitación de la competencia del Juez superior frente a la apelación. Esta limitación lleva a que sólo se pronuncie sobre los agravios que la sentencia recurrida le ha causado al apelante. El agravio es la medida de la apelación (…)”, por consiguiente, en virtud de esta disposición legal, el órgano revisor debe circunscribirse únicamente a efectuar el análisis de la resolución recurrida y a absolver sólo los agravios contenidos en el escrito de su propósito. MARCO LEGAL NOVENO: En el caso bajo análisis resulta de aplicación la normativa siguiente DECRETO LEGISLATIVO 1044, LEY DE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL Artículo 52.- Parámetros de la sanción.- 1 LEDESMA NARVÁEZ, María Elena, Comentarios al Código Procesal Civil, Lima: Gaceta Jurídica, 2008, pp. 176 - 180. Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado Expediente N° 687-2015 4 52.1.- La realización de actos de competencia desleal constituye una infracción a las disposiciones de la presente Ley y será sancionada por la Comisión bajo los siguientes parámetros: a) Si la infracción fuera calificada como leve y no hubiera producido una afectación real en el mercado, con una amonestación; b) Si la infracción fuera calificada como leve, con una multa de hasta cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) y que no supere el diez por ciento (10%) de los ingresos brutos percibidos por el infractor, relativos a todas sus actividades económicas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior al de la expedición de la resolución de la Comisión; c) Si la infracción fuera calificada como grave, una multa de hasta doscientas cincuenta (250) UIT y que no supere el diez por ciento (10%) de los ingresos brutos percibidos por el infractor, relativos a todas sus actividades económicas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior al de la expedición de la resolución de la Comisión; y, d) Si la infracción fuera calificada como muy grave, una multa de hasta setecientas (700) UIT y que no supere el diez por ciento (10%) de los ingresos brutos percibidos por el infractor, relativos a todas sus actividades económicas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior al de la expedición de la resolución de la Comisión. Artículo 53.- Criterios para determinar la gravedad de la infracción y graduar la sanción.- La Comisión podrá tener en consideración para determinar la gravedad de la infracción y la aplicación de las multas correspondientes, entre otros, los siguientes criterios: a) El beneficio ilícito resultante de la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La modalidad y el alcance del acto de competencia desleal; d) La dimensión del mercado afectado; e) La cuota de mercado del infractor; f) El efecto del acto de competencia desleal sobre los competidores efectivos o potenciales, sobre otros agentes que participan del proceso competitivo y sobre los consumidores o usuarios; g) La duración en el tiempo del acto de competencia desleal; y, h) La reincidencia o la reiteración en la comisión de un acto de competencia desleal. LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación: a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; b) EI perjuicio económico causado; c) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción; d) Las circunstancias de la comisión de la infracción; e) EI beneficio ilegalmente obtenido; y f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor." Artículo 236-A.- Atenuantes de Responsabilidad por Infracciones Constituyen condiciones atenuantes de la responsabilidad por la comisión de la infracción administrativa, las siguientes: 1. La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 235. 2. Error inducido por la administración por un acto o disposición administrativa, confusa o ilegal. ANÁLISIS DEL AUTO APELADO DÉCIMO: Respecto al plazo para contestar la demanda el artículo 28.2 del TUO de la Ley 27584 señala: “Los plazos previstos en esta ley se computan desde el día siguiente de recibida la notificación. Los plazos aplicables son: (…) c) Diez días para contestar la demanda contados desde la notificación de la resolución que la admite a trámite; (…)” Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado Expediente N° 687-2015 5 Por su parte, el artículo 458 del C.P.C2 prescribe que “Si transcurrido el plazo para contestar la demanda, el demandado a quien se le ha notificado válidamente ésta no lo hace, se le declarará rebelde. (…)” Teniendo en cuenta la normativa expuesta, se verifica de autos que mediante Resolución Dos3 de fecha 06 de marzo del 2015 se admitió a trámite la demanda siendo notificada a la recurrente con fecha 12 de mayo de 2015 tal como se aprecia del cargo de notificación que corre a fojas 149; mientras que la contestación de la demanda fue presentada el 05 de junio de 2015, -tal como se advierte del sello de recepción obrante a fojas 155. En consecuencia, a dicha fecha había transcurrido el plazo de diez días establecido en la ley para contestar la demanda contenciosa administrativa; es decir, el plazo para el ejercicio del derecho de la demandada manifestado a través de su escrito de contestación había vencido por haber operado la caducidad del mismo. En efecto, el plazo para contestar la demanda vencía el 27 de mayo de 2015, plazo al cual ya se le había considerado un día adicional a favor de la recurrente; por domiciliar en Huánuco. Ello conforme a lo estipulado en la Resolución Administrativa N° 1325-CME-PJ que aprobó el cuadro de términos de la distancia. Sobre el particular, es del caso indicar que la característica principal del “termino de la distancia” es que se suma al plazo fijado por ley para la realización de algún acto procesal, un período de tiempo adicional tomando en cuenta la distancia que existe entre el domicilio de las partes intervinientes en un proceso y la ubicación de la sede judicial donde se tramita el mismo. Por consiguiente, es de absoluta responsabilidad de las partes procesales tomar todas las previsiones del caso tanto para presentar su demanda como para contestarla dentro del término que establece la ley. DÉCIMO PRIMERO: Siendo así, se concluye que el auto materia de grado no vulneró el derecho del demandante a la tutela jurisdiccional efectiva ni al debido proceso, toda vez que el no poder acceder a la vía judicial a efectos de contestar la demanda que considera le causa agravio, se debe exclusivamente a causas que le son imputables, no resultado amparable el querer justificar su descuido en los plazos en el hecho que fue la agencia Serpost la que se demoró en entregar el escrito de contestación al Juzgado. Pues, del escrito de apelación se desprende que la recurrente ha reconocido que entregó a Serpost de Huánuco el escrito de contestación dos días antes del vencimiento del plazo, por lo que debió prever la posible demora en la tramitación de este una vez llegado a Lima. Por estas razones, los agravios expuestos en el cuarto fundamento de la presente resolución merecen ser desestimados al carecer de sustento fáctico y jurídico, debiendo por tanto confirmarse el auto apelado que declaró improcedente la contestación de la demanda por extemporánea. ANALISIS DE LA SENTENCIA APELADA DÉCIMO SEGUNDO: La entidad apelante considera que lo resuelto en primera instancia no se ajusta a derecho cuando está en un error cuando considera que en el caso concreto debió evaluar si existían circunstancias agravantes o atenuantes que pudieran traducirse en el 2 Aplicable de manera supletoria a este clase de procesos. 3 Fojas 56 a 57. Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado Expediente N° 687-2015 6 aumento o reducción de la multa, toda vez que ni la Ley de Represión de la Competencia Desleal como tampoco la Ley del Procedimiento General establecen tal obligatoriedad. Revisada la sentencia se aprecia que la juez de primera instancia declaró fundada en parte la demanda, al considerar que si bien la conducta infractora quedó acreditada a esta no le correspondía la multa impuesta por la administración, porque considera que en toda sanción se deben tener en cuenta el tratamiento de la reincidencia como agravante y los efectos de las circunstancia atenuantes, considerando de un lado que se debía tener presente que la subsanación voluntaria constituía una atenuante de la responsabilidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 236-A de la Ley del Procedimiento Administrativo General; de otro lado, en la sentencia se considera que el análisis de la cooperación del infractor, el reconocimiento del acto, la no existencia de reincidencia y, la subsanación del acto infractor darían contenido al criterio de razonabilidad de la Ley 27444, al no advertir tal análisis consideró que se había vulnerado el principio de razonabilidad al graduar la sanción. DÉCIMO TERCERO: En el Decreto Legislativo 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal en su artículo 53 establece también ciertos criterios que la autoridad administrativa puede tomar en cuenta a fin de determinar el monto de la sanción a imponer, tales como el beneficio ilícito; la probabilidad de detección; la modalidad y el alcance del acto de competencia desleal, la dimensión del mercado afectado, la cuota del mercado infractor; etc. De otro lado, conforme a lo precisado en el artículo IV del Título preliminar de la Ley 27444, la Administración al imponer la sanción debe mantener la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, de esta manera, lo que la norma exige es que toda administración al sancionar al administrado analice la idoneidad de la sanción evaluando si el medio elegido es el adecuado para conseguir el fin que se persigue, para lo cual no puede desconocer los principios establecidos en el artículo 230 de la citada ley, por lo que al imponerse una sanción no se podrá desconocer entre otros el principio de razonabilidad, por el cual se debe observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación: a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; b) EI perjuicio económico causado; c) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción; d) Las circunstancias de la comisión de la infracción; e) EI beneficio ilegalmente obtenido; y f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. DÉCIMO CUARTO: Bajo esta línea de pensamiento, una vez determinada la infracción corresponde a la administración calcular el monto de la sanción; para lo cual, debe primero aplicar, los criterios establecidos en la normativa especial, escogiendo los criterios a emplear, tal como se precisa en el Decreto Legislativo 1044 y, adicionalmente los principios a los que se hace mención en el artículo 230 de la Ley 27444, luego de lo cual si la norma especial no establece que deben verificarse si existen circunstancias que pueden calificar como atenuantes de la infracción, entonces tal obligación surge de lo dispuesto en el artículo 236 – A4 de la citada Ley 27444 y se debe aplicar más allá de que el administrado lo requiera o no pues constituye una obligación surgida de la norma general que se aplica de manera supletoria. 4 Artículo 236-A.- Atenuantes de Responsabilidad por Infracciones Constituyen condiciones atenuantes de la responsabilidad por la comisión de la infracción administrativa, las siguientes: 1.- La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 235. Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado Expediente N° 687-2015 7 Ahora bien, en el caso concreto se aprecia que para graduar la sanción la administración tomó en consideración los criterios objetivos que establece el artículo 53 del Decreto Legislativo 1044 Ley de Represión de la Competencia Desleal, calculando el monto de la multa en base al beneficio ilícito y la probabilidad de detección; sin embargo, no se advierte mención ni análisis alguno respecto a la existencia de circunstancias atenuantes de la sanción, lo cual procedía considerando la norma general contenida en el citado artículo 236 – A, más aún si en la via administrativa al hacer sus descargos la ahora apelante precisó que reconocía parcialmente la denuncia, así como que la conducta incurrida se había corregido en menos de un mes de la entrada en vigencia del nuevo tarifario y, de otro lado, solicitó, entre otro, que se tuviera en consideración la ausencia del ánimo doloso y de engaño de su parte; asimismo, al momento de apelar en la via administrativa , volvió a reconocer parcialmente la imputación, así como precisó que no manifestaba una actitud renuente como tampoco reincidente, con lo cual si bien no se advierte que de manera expresa se analizara los atenuantes que en su caso podrían aminorar la sanción, también es cierto que lo que requería era que se tomara en cuenta su conducta en general, lo cual de manera para lo cual necesariamente se debía analizar lo señalado en el artículo 236 – A. Por lo anteriormente expuesto, lo señalado por el INDECOPI en el sentido que no estaba obligada a analizar las atenuantes, no encuentra asidero jurídico. DÉCIMO QUINTO: Ahora bien, debe tenerse presente que la atenuante que se debió tener en cuenta es lo relacionado con la subsanación voluntaria y no los demás a los que se hace referencia en el Considerando Trigésimo de la sentencia, pues estos otros no están previstos como tales en el numeral 1 del artículo 236-A antes citado. De esta manera y, dado que al absolver los cargos la denunciada manifestó que los hechos denunciados se corrigieron en menos de un mes desde que entró en vigencia el nuevo tarifario de compra de oro, lo cual conlleva a señalar que la conducta fue subsanada antes de la imputación de cargos, lo que se realizó con fecha 28 de mayo de 20135, merecía que se analizara si en el caso que nos ocupa era posible aplicar un atenuante a efectos de determinar si correspondía disminuir la sanción aplicada por debajo de lo impuesto en la resolución recurrida. DÉCIMO SEXTO: El INDECOPI ha señalado que la sanción impuesta no excede del 10% de los ingresos brutos de la entidad denunciada, argumento que es inoficioso analizar, dado que se ha señalado que al imponerse la sanción no se tuvo en consideración lo precisado en el citado artículo 236 - A, lo que conlleva a desestimar lo resuelto por la Administración en este extremo. CONCLUSIÓN DÉCIMO SÉTIMO: Atendiendo a las consideraciones expuestas, se concluye que la resolución impugnada deberá ser confirmada PARTE RESOLUTIVA Por las razones expresadas líneas arriba, este colegiado resuelve: CONFIRMAR la resolución contenida en la Resolución Catorce del 18 de julio del 2016, que declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N° 0723- 5 A folios 7 del expediente administrativo. Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado Expediente N° 687-2015 8 2014/SDC-INDECOPI solo en el extremo que sancionó a la demandante con una multa de 54.66 UIT, y ordenó a INDECOPI que emita nueva resolución teniendo en cuenta la circunstancia atenuante para la imposición de la multa. En los seguidos por CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE MAYNAS contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual y otra sobre Nulidad de Resolución Administrativa. Notifíquese y devuélvase.- TORRES GAMARRA DÁVILA BRONCANO NUÑEZ RIVA EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR JUEZ SUPERIOR TORRES GAMARRA, AL CUAL SE ADHIERE LA SEÑORA JUEZA SUPERIOR DÁVILA BRONCANO, ES COMO SIGUE: Por el presente, ME ADHIERO al voto de la señora Juez Superior Núñez Riva, con las siguientes precisiones: PRIMERO: El impugnante sustenta en su recurso impugnatorio que “(…) el Juzgado concluye este extremo de la sentencia señalando que este punto del pronunciamiento de la Sala estaría afectado por un vicio de nulidad, al no haberse considerado la posible existencia de circunstancias atenuantes de la sanción que finalmente se impuso a la Caja (…)” [Ver fundamento 1.1 de la apelación, a fojas 288]. Considera que la sentencia no se ajusta a derecho en virtud a que “(…) no es ‘obligatorio’ que la Sala evalúe sí, en un caso concreto, existen circunstancias agravantes o atenuantes que pudieran traducirse respectivamente en un aumento o reducción de la multa base previamente determinada, toda vez que ni la Ley de Procedimiento Administrativo General ni, en el caso de autos, la Ley de Represión de la Competencia Desleal, establecen la obligatoriedad de que nuestra institución analice en todos los casos si existen estas circunstancias.” [Ver fundamento 8 de la apelación, a fojas 290]. SEGUNDO: En relación al agravio expresado, el suscrito considera pertinente realizar las siguientes precisiones: 2.1. Únicamente es materia de agravio el extremo de la sentencia referido a la graduación de la sanción de multa, siendo que INDECOPI sostiene que no es imperativo que la administración al momento de graduar la sanción aplique todos los criterios contemplados en la norma, siendo ello una facultad discrecional dentro del análisis realizado para graduar la sanción de multa. En el caso concreto, tal como consta de la Resolución N° 0723-2014/SDC-INDECOPI (44 y siguientes administrativo) los criterios empleados por la administración para sancionar a la demandante fueron los siguientes: Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado Expediente N° 687-2015 9 a) Beneficio ilícito esperado b) Probabilidad de detección No se aplicó ningún factor atenuante al momento de calcular la multa impuesta. 2.2. En todo proceso sancionatorio debe de analizarse las circunstancias agravantes y atenuantes, en atención a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad contenidos en la Ley N° 27444; por ello, no es acertada la premisa sobre la cual parte INDECOPI referida a que al ser la graduación de la multa una facultad discrecional, pueda omitirse este análisis. La discrecionalidad no importa arbitrariedad, máxime si existe un marco legal bajo el cual la administración debe realizar la graduación de la multa. 2.3. En el caso concreto, el marco legal bajo el cual se desarrolló el proceso sancionador, lo brinda el Decreto Legislativo N° 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal. Dicha norma especial no se aplica en forma aislada, sino que en forma supletoria - para todo aquello que no estuviera regulado-, se aplica la norma general, la Ley N° 27444. 2.4. El artículo 230 de la Ley N° 27444 regula los criterios de razonabilidad y proporcionalidad en la cuantificación de las sanciones, lo cual se complementa con el artículo 236-A, numeral 2, literal b) de la referida norma, que estipula como un factor atenuante el reconocimiento de la responsabilidad en forma expresa y por escrito, siendo que en el caso concreto la denunciada, al momento de absolver los cargos imputados (hoja 35 y siguientes del expediente administrativo), reconoció parcialmente la infracción imputada, lo cual implica un factor atenuante a ser evaluado por la administración. Cabe señalar que si bien el Decreto Ley 1044 no contempla la aplicación de atenuantes, estos criterios sí se encuentran normados en la Ley General de Procedimientos Administrativos, por tanto su aplicación no es discrecional sino obligatoria por mandato legal. La discrecionalidad se despliega al momento en que la autoridad evalúa cada caso concreto a efecto de valorar los criterios en forma conjunta; pero un factor atenuante (o agravante) no puede ser dejado de lado alegando discrecionalidad, ya que ello afectaría la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción a imponer. Por lo expuesto, los agravios expuestos no merecen ser amparados. Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado Expediente N° 687-2015 10 TORRES GAMARRA DÁVILA BRONCANO

 

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

VIGÉSIMO QUINTO JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CON SUB ESPECIALIDAD EN TEMAS DE MERCADO

 

EXPEDIENTE    : N° 00687-2015-0-1801-JR-CA-25

DEMANDANTE       : CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE MAYNAS SA.

DEMANDADO    : INDECOPI                     

                            : ANGELICA SOTOMAYOR BACA

MATERIA            : Acción Contencioso Administrativa

 

 

S ENTENCIA

 

 

RESOLUCIÓN N° CATORCE

Lima, 18 de julio de 2016.     

 

 

VISTOS: Con el expediente administrativo que obra como acompañado en I tomo, resulta de autos que por escrito de fojas 72 a 91, subsanada de fojas 101 a 102, la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE MAYNAS SA. (en adelante –Caja Municipal) interpone demanda contencioso administrativa contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (en adelante el Indecopi) y Angélica Sotomayor Baca a fin de que se declare la nulidad total de la Resolución Nº 0723-2014/SDC-INDECOPI de fecha 22 de setiembre de 2014, que fue emitida por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi, la cual confirma la Resolución N° 025-2014/CCD-INDECOPI del 29 de enero de 2014 en el extremo que halló responsable a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Maynas SA. por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, previsto en el artículo 8° del Decreto Legislativo 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal.

 

Entre sus fundamentos de hecho y derecho se señala que:

 

1. La señora Angélica Sotomayor Baca sostiene que con fecha 11.03.2013 se presento ante la ventanilla de la agencia de la ciudad de Huánuco para solicitar un préstamo prendario entregando sus joyas de oro de 18 quilates, supuestamente basado en la información de la pagina web, en la que se ofrecía otorgar préstamos prendarios cotizando el gramo de oro de 18 quilates en S/.9,350; sin embargo el funcionario que la atendió  (a decir de ella) en ventanilla le indicó que se le otorgaría únicamente S/. 89.25 por gramo de oro de 18 quilates, por lo que se vio obligada a entregar más pieza de oro. Agrega que esa situación le ocasiono perjuicio económico y emocional, pues la publicidad existente en internet le ofrecía un monto diferente al que finalmente se le entregó, lo que ocasiono que al verse “preocupada y nerviosa” y por su “falta de buena visión”, no pudiera percatarse de que se le entregó un billete falso de S/.50.00, por lo que solicitaba la imposición de medidas correctivas a fin de que no se “engañe” al público usuario.

 

2. La empresa presentó su descargo dentro del plazo ampliatorio otorgado por la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal, en cumplimiento de una política de veracidad y ética empresarial, reconocieron parcialmente los hechos, dejándose expresa constancia que la publicación del archivo PDF descargable desde la pagina web, desde el link (http://www.cmacmaynas.com.pe/media/files/pruductos_credito/formulasprendario.pdf) obedecía a una omisión involuntaria de la empresa financiera, originada por el retraso por parte del área encargada de actualizar la información referida al memorándum tarifario del precio por gramo de oro. Cumpliendo con absolver todas las imputaciones y requerimientos, presentando la información y documentación requerida por la comisión, así como  los alegatos correspondientes dentro del plazo dispuesto en el procedimiento. Luego de culminado el periodo de prueba, la comisión finalmente emitió la resolución Final de primera instancia administrativa, resolviendo sancionarlo con 83.33 UITs

 

3. La apelación a la resolución mencionada se basaba en que la valoración y análisis otorgado por la Comisión en primera instancia era errada, premisa a partir de la cual se generó una errónea aplicación de criterios y conclusiones, que terminó finalmente en la aplicación de una sanción que a todas luces la considera desproporcionada. La Sala de Indecopi resolvió declarar fundada en parte la apelación y la sanciono con una Multa ascendente a 54.66 UITs.

 

4. Señala que del archivo PDF materia de investigación, este consta de cinco páginas, en los cuales básicamente se refiere a la descripción del crédito prendario, definiciones , plazos, intereses y formulas para el cálculo de los mismos, precio y ejemplos utilizados básicamente para orientar al potencial cliente; véase en ese sentido que la información contenida en la página web, y específicamente en el Link que contiene el PDF materia de investigación, más que cumplir una función persuasiva, tenía básicamente una función informativa destinada justamente a reducir la asimetría informativa usualmente existente a los anuncios publicitarios. Ello queda demostrado en la página uno: en el punto referido al ítem del préstamo en donde claramente se aprecia cuatro subíndices, el segundo de ellos taxativamente establecía que el monto del préstamo sería determinado por el tasador al momento de evaluar las prendas entregadas por el usuario.

 

5. Un consumidor diligente (como lo ha demostrado ser la denunciante) podría notar que las prendas que entregaba para ser devueltas podrían no tener peso, calidad y mezcla esperada, y que en todo caso correspondía al tasador informar al cliente el monto de su préstamo, tal como lo hiciera el funcionario que atendió a la denunciante.

 

6. Indica que correspondía al consumidor o usuario la interpretación o significado de un aviso publicitario, pero debe tenerse en cuenta que a efectos de evaluar el posible engaño, la evaluación debería realizarse atendiendo a la capacidad de diferenciación de un consumidor que actúa con la diligencia ordenaría y/o razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, conforme fuera establecido por Indecopi en los lineamientos sobre competencia Desleal y publicidad comercial.

 

7. La comisión y posteriormente la Sala debieron tener en cuenta la razonabilidad de las supuestas expectativas del producto ofertado; en este caso el referido préstamo se rige por precios internacional susceptible de variación continua. En ese caso la denunciante tiene la condición de versada, conocedora e instruida en temas relacionados a prestamos prendarios, pues mantiene relación créditicia con la entidad desde el año 2001, habiéndose beneficiado desde ese año hasta el año 2013 con 49 prestamos pignoraticios, en todos ellos se le ha prestado dinero con las garantías prendarias de piezas de oro; en todos esos casos, previamente al préstamo se evaluaban y tasaban las piezas de oro entregadas en garantía, y recibía el monto de dinero según la tarifa vigente al día del préstamo, todo lo cual se le informaba previamente y ella voluntariamente aceptaba.

 

8. Señala que la tarifa publicitaria del tarifario actualizado contenido los valores por granos de oro, no obedeció a una política o intención de nuestra entidad de afectar al mercado ni a la competencia, menos tenía la intención de aprovecharnos o beneficiarlos ilícitamente con mayores créditos prendarios o inducir a error a los consumidores en su beneficio.

 

9. Es así que la Comisión al momento de resolver partía de una errada premisa que conllevó a un posterior y equivocada conceptualización y análisis de los hechos y sus conclusiones, generando finalmente una sanción desproporcionada; indicando que entre la denunciante y la Caja Municipal existía asimetría informativa (la que no existió) en relación a lo que denominaban “anuncio publicitario”, erradamente se pretende argumentar que se vio afectada e inducida al error, pues el anuncio no solo es claro, sino más que cumplir lo que se denomina una función persuasiva, tenía la calidad informativa y orientada sobre los pasos a seguir para la obtención del préstamo prendario.

 

10. Que la Comisión concluía que la posibilidad de la promoción al acercarse a los establecimientos de la infractora; es decir la propia Comisión reconoció que exista un alto índice de probabilidad de detección de la supuesta conducta infractora, por lo tanto la conclusión sería que la afectación al mercado sería mínima y el supuesto acto de engaño o inducción al error poco probable y menos durable.

 

11. Señala que se han vulnerado el debido procedimiento administrativo y a su derecho de defensa, en el caso de autos no se advertido la falta de equidad en la actuación probatoria. En efecto, constituye un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o defensa.

 

12. En ese sentido, ante la posibilidad de recaudar información que le cause convicción, la administración debe efectuarse estudios de análisis, por lo que no se debe limitar a señalar o mencionar los hechos o consideraciones que tiene, sino que tiene la obligación de revisar minuciosamente todos aquellos elementos que le den seguridad jurídica para explicar y fundamentar su fallo; solo luego de revisar la documentación obrante en autos y merituar en toda su extensión las pruebas se deberá determinar si efectivamente existió una intencionalidad de infringir la norma, a la competencia o al mercado.

 

Admitida la demanda es contestada, de fojas 115 a 139, por el apoderado del Indecopi, quien sostiene que:

 

1. El análisis que realizan la Comisión y la Sala para imponer una sanción en caso se acreditara la realización de un acto de competencia desleal, es un análisis para casa caso en concreto, el mismo que dependerá de las afirmaciones contenida en el anunció, así como de otros elementos de los cuales se valga el anunciante para difundir su mensaje publicitario. Por ello, el análisis y las conclusiones realizados en un caso en específico no pueden trasladarse a otros casos que los anunciantes consideren similares al suyo, en atención a que cada caso presenta particularidades propias que hacen que su evaluación varíe de un caso a otro. Menciona además que las resoluciones a las cuales hace referencia la demandante no constituyen precedentes de observancia obligatoria, por lo que las conclusiones contenidas en las mismas no pueden generalizarse a otros casos que pudiera conocer la Comisión y la Sala. 

 

2. Agrega que incluso de tratarse de precedentes de observancia obligatoria, las autoridades administrativas están facultadas para apartarse de los mismos mediante resolución debidamente motivada, por lo que el hecho de resolver un caso de manera distinta a cómo se decidió en casos anteriores que en opinión de los administrados podrían resultar similares no puede considerarse una violación al principio de predictibilidad, en la medida que esta variación en la forma de resolver se fundamente en una decisión debidamente motivada.

 

3. Que al momento de graduar la sanción  que correspondía imponer a la Caja por lo actos de engaño realizados por la ahora demandante, tanto la Comisión como la Sala cumplieron con su obligación de determinar esta sanción a partir de los criterios de graduación de la sanción contenidos en los artículo 52 y 53 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, señalando las razones por las que finalmente se impuso a la demandante. Así que en materia de graduación de sanciones, la predictibilidad está representada no en el hecho de que en dos casos supuestamente similares se imponga la misma sanción, sino más bien en que la determinación de la misma se realiza conforme  a lo establecido por las normas mencionadas anteriormente, cumpliendo las instancias competentes con su obligación de señalar los criterios a partir de los cuales califican una infracción como leve, grave o muy grave, así como las circunstancias que los llevan a fijar la sanción en el monto finalmente establecido en sus respectivos pronunciamientos.

 

4.  Por otro lado señala que la Sala ha cumplido con su obligación de motivar su pronunciamiento, señalando las razones por las cuales debía confirmar la decisión de la Comisión en el extremo que declaró la existencia de un acto de competencia desleal en la modalidad de engaño. Asimismo, la Sala expuso las razones por las cuales debía declararse la nulidad de la resolución de la Comisión en el extremo referido a la sanción impuesta; señalando asimismo los fundamentos por las cuales debía graduarse una nueva sanción.

 

5.  En el caso la propia demandante ha reconocido que su publicidad contenía información falsa respecto al servicio ofrecido por esta empresa en el mercado, esto es existía una discordancia entre lo publicitado y la realidad, ya que, el valor consignado en dicho archivo PDF publicado en su página web era distinto al efectivamente entregado a los consumidores. En base a ello la Sala señalo que la publicidad difundida por la Caja inducía a error a los consumidores sobre una característica de los préstamos ofrecidos por esta empresa, incurriendo de este modo en los actos de competencia desleal en la modalidad de engaño materia de pronunciamiento administrativo.

 

6. Indica que el hecho que la Caja no hubiera tenido la oportunidad de solicitar un informe oral no afecta su derecho al debido procedimiento, toda vez que la ahora demandante tuvo la oportunidad de presentar sus argumentos por escrito durante la tramitación del procedimiento administrativo; debiendo precisarse que la Caja pudo haber solicitado el uso de la palabra conjuntamente con su recurso de apelación, pero no lo hizo.  La no solicitud de uso de la palabra por parte de la Caja no afectó su derecho a un debido procedimiento, por cuento, reitera, que la demandante tuvo la posibilidad de presentar sus argumentos por escrito durante la tramitación del procedimiento administrativo; razón por la cual la omisión de la sala de conceder un supuesto informe oral no solicitado no constituye un vicio que pudiera afectar la validez de la Resolución N° 723-2014/SDC-INDECOPI.

 

7. Respecto a que la caja habría incurrido en engaño. Es importante mencionar que esta obligación de acreditar la veracidad de las afinaciones contenidas en la publicidad se aplica a las afirmaciones que son percibidas por un consumidor razonable como objetivamente verificables, por lo que será necesario analizar las afirmaciones contenidas en un anuncio y determinar si las mismas son objetivas o por el contrario, si no encontramos ante afirmaciones si las mismas son objetivas o, por el contrario, si nos encontramos ante afirmaciones subjetivas, que reflejan la opinión del anunciante y por lo tanto, no están sujetas a comprobación.  

 

8. Respecto a los derechos de los consumidores, así como la necesidad de asegurar la transparencia en el mercado, obligan a los anunciantes a incluir en sus anuncios información veraz sobre los productos y servicios a incluir a sus anuncios información veraz sobre los productos y servicios que ofrecen, ya que de los contrario, si los consumidores comprueban que la realidad difiere de lo señalado en la publicidad, esta perdería su carácter de mecanismo  de información y se generaría una desconfianza en los consumidores respecto al contenido de la misma; situación que perjudicaría el normal desarrollo del mercado.

 

9. El hecho que los consumidores tuvieran cierto nivel de experiencia en la contratación de un servicio o la adquisición de un producto no justifica la posibilidad de que los consumidores puedan incluir su publicidad información falsa sobre los mismos. Por ello, el hecho de que la señora Sotomayor pudiera tener la calidad de consumidora especializada o que sus anuncios estuvieran dirigidos a un consumidor “experto” no justifica la conducta ilegal de la Caja; razón por la cual este argumento debe ser desestimado. En ese sentido tal como se señala en el procedimiento administrativo la Caja ha reconocido de manera expresa que el valor por gramo de oro de 8 quilates consignado en el archivo PDF publicado en su sitio WEB (S/.93.50) es distinto al efectivamente entregado a los consumidores que recurrieron a sus locales para solicitar un crédito prendario (S/.89.25); configurándose de este modo el acto de engaño denunciado por la señora Sotomayor.

 

Que, mediante resolución dos de fojas 172 y siguiente, se declara rebelde a la co-demandada Angélica Sotomayor Baca, se sanea el proceso, se fijan los puntos controvertidos, se admiten los medios probatorios, y se dispone vista fiscal; de fojas 201 a 204 (impreso a doble hoja) corre el dictamen fiscal; en consecuencia habiéndose tramitado la causa de acuerdo a su naturaleza, quedó expedita para sentenciar; y CONSIDERANDO:           

 

PRIMERO: Que, el artículo 1° del Texto Único Ordenado de Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, Ley Nº 27584, vigente desde el 29 de setiembre del 2008, dispone que la acción contencioso administrativa prevista en el artículo 148° de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.

 

SEGUNDO: Que, en el presente proceso el punto controvertido está dirigido a determinar:

  •  Si, como pretensión principal, corresponde declarar la Nulidad Total de la Resolución N.° 0723-2014/SDC-INDECOPI, de fecha 22 de setiembre de 2014, que confirmó la Resolución N.° 025-2014/CCD-INDECOPI en el extremo que declaró fundada la denuncia presentada por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño.
  • Si, como pretensiones accesorias, corresponde:
    • Se declare la Nulidad de la Resolución N.° 025-2014/CCD-INDECOPI.
    • Se declare la nulidad de la sanción de multa ascendente a 54.66 UIT.
    • Se ordene a INDECOPI, emita nueva resolución, actuando debidamente las pruebas.

 

TERCERO: Que en el expediente administrativo se advierten los siguientes documentos:        

 

1) Mediante escrito del 10 de abril de 2013, Angélica Sotomayor Baca (fojas 2) interpuso una denuncia contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Maynas, por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto establecido en el artículo 8° del Decreto Legislativo 1044 (en lo sucesivo, Ley de Represión de la Competencia Desleal), debido a que la Caja habría difundido a través del sitio web, un archivo en formato PDF en el que se afirmaba que por cada gramo de oro de dieciocho (18) quilates dejado en garantía, se prestaría la suma de S/. 93.50 (noventa y tres Nuevos Soles y 50/100), lo cual sería falso.

 

2) Mediante Resolución s/n del 28 de mayo de 2013, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal (fojas 7 a 11) admitió a trámite la denuncia imputando la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño.

 

3) El 16 de julio de 2013, la Caja presentó sus descargos (fojas 35 a 41), a la denuncia interpuesta por la señora Angélica Sotomayor Baca.

 

4) Por Resolución 025-2014/CCD-INDECOPI del 29 de enero de 2014 (fojas 262 a 272), la Comisión declaró fundada la denuncia contra la Caja, señalando que la información difundida induce a error a los consumidores, en tanto generaría una falsa expectativa. Si bien un consumidor podría conocer el precio final a través del personal de la denunciada, ello no exonera de responsabilidad a la imputada, por cuanto el análisis de si un anuncio publicitario es infractor o no, se realiza a partir de su difusión. En consecuencia, la primera instancia sancionó a la Caja con una multa de 83.33 (ochenta y tres punto treinta y tres) Unidades Impositivas Tributarias (en adelante, UIT).

 

6) El 24 de febrero de 2014 (fojas 290 a 299), la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Maynas apeló la Resolución 025-2014/CCDINDECOPI.  

 

7) Resolución N° 0723-2014/SDC-INDECOPI (fojas 346 a 360), expedida el 22 de setiembre de 2014 por la Sala Especializada en Defensa de la Competencia, que resolvió:

 

i) Confirmar la Resolución 025-2014/CCD-INDECOPI del 29 de enero de 2014 en el extremo que declaró fundada la denuncia presentada por Angélica Sotomayor Baca contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Maynas S.A. por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto previsto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal. La razón es que, de la revisión del expediente se aprecia que existe discordancia entre el valor publicitado por gramo de oro de 18 quilates ofrecido por la Caja (S/. 93.50) y el valor ofrecido realmente (S/. 89.25).

 

ii) Por otro lado, se declara la NULIDAD de la Resolución 025-2014/CCDINDECOPI en el extremo de la graduación de la sanción, toda vez que, en aplicación de los artículos 3.4 y 10.2 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se ha verificado un vicio de motivación aparente.

 

iii) Finalmente, en vía de integración, se SANCIONA a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Maynas S.A. con una multa ascendente a 54.66 Unidades Impositivas Tributarias, atendiendo al beneficio ilícito y la probabilidad de detección de la infracción cometida, conforme al análisis expuesto en esta resolución.

 

CUARTO: En el presente proceso la demandante pretende se declare la nulidad de la resolución N° 0723-2014/SDC-INDECOPI del 22 de setiembre de 2014 la cual confirmó la Resolución 025-2012/CCD-INDECOPI  del 29 de enero de 2014 en el extremo que declaró fundada la denuncia presentada por Angélica Sotomayor Baca contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Maynas S.A. por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto previsto en el artículo 8° del Decreto Legislativo 1044.

 

El demandante argumenta que: i) Se ha vulnerado el debido procedimiento administrativo y a su derecho de defensa al no valorarse correctamente los medios probatorios que obran en el procedimiento administrativo; ii) que la multa es demasiado elevada y que no existe proporcionalidad; iii) que la caja no habría incurrido en actos de engaño, puesto que, la señora Sotomayor es una consumidora experta ya tenía experiencia en los préstamos otorgados por su entidad.

 

Sobre los actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto previsto en el artículo 8° del Decreto Legislativo 1044.

 

QUINTO: Que antes de dilucidar la presente controversia se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 8° numeral 8.1 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, Decreto Legislativo N° 1044, por el que fue sancionada la demandante:  

 

Artículo 8.- Actos de Engaño.-

8.1.- Consisten en la realización de actos que tengan como efecto, real o potencial, inducir a error a otros agentes en el mercado sobre la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud para el uso, calidad, cantidad, precio, condiciones de venta o adquisición y, en general, sobre los atributos, beneficios o condiciones que corresponden a los bienes, servicios, establecimientos o transacciones que el agente económico que desarrolla tales actos pone a disposición en el mercado; o, inducir a error sobre los atributos que posee dicho agente, incluido todo aquello que representa su actividad empresarial.

8.2.- Configuran actos de engaño la difusión de publicidad testimonial no sustentada en experiencias auténticas y recientes de un testigo.

8.3.- La carga de acreditar la veracidad y exactitud de las afirmaciones objetivas sobre los bienes o servicios anunciados corresponde a quien las haya comunicado en su calidad de anunciante.

8.4.- En particular, para la difusión de cualquier mensaje referido a características comprobables de un bien o un servicio anunciado, el anunciante debe contar previamente con las pruebas que sustenten la veracidad de dicho mensaje.

 

El artículo 8.1 de la norma señalada dispone que los agentes económicos no pueden ejecutar conductas que tengan por efecto, real o potencial, inducir a error al consumidor respecto de las características o condiciones de los bienes que ofrecen en el mercado, o de los atributos que tiene su negocio. Siendo ello así la información contenida en el producto deberá ajustarse a la realidad del mismo, evitando de ese modo que los consumidores se vean engañados o que se generen falsas expectativas sobre algunas condiciones del producto ofrecido en el mercado.

 

SEXTO: Mediante la Resolución 1602-2007/TDC-INDECOPI del 03 de setiembre de 2007, se aprueba el precedente de observancia obligatoria, respecto a cuál será la metodología para determinar si un anuncio publicitario infringe el principio de veracidad, el cual consta de dos pasos: (i) Se deberá establecer a partir de una apreciación integral y superficial del anuncio publicitario, en qué consiste el contenido del mensaje que reciben los consumidores; y (ii) Una vez delimitado dicho mensaje, este debe ser corroborado con la realidad y, si existe alguna discordancia, podrá concluirse que el anuncio publicitario es falso o induce a error y por consecuencia infringe el principio de veracidad.

 

SÉPTIMO: Asimismo, el artículo 21° de la Ley de Represión de la Competencia Desleal señala:

Artículo 21º.- Interpretación de la publicidad.-

21.1.- La publicidad es evaluada por la autoridad teniendo en cuenta que es un instrumento para promover en el destinatario de su mensaje, de forma directa o indirecta, la contratación o el consumo de bienes o servicios.

21.2.- Dicha evaluación se realiza sobre todo el contenido de un anuncio, incluyendo las palabras y los números, hablados y escritos, las presentaciones visuales, musicales y efectos sonoros, considerando que el destinatario de la publicidad realiza un análisis integral y superficial de cada anuncio publicitario que percibe. En el caso de campañas publicitarias, éstas son analizadas en su conjunto, considerando las particularidades de los anuncios que las conforman.

 

De lo señalado en la norma, se aprecia que esta establece los criterios de evaluación de los actos de engaño en su manifestación publicitaria, indicando sobre todo que el análisis de los anuncios se deberá realizar de manera conjunta o integral, partiendo del significado que en conjunto tenga el anuncio puesto a disposición de los consumidores. Sin perjuicio de lo señalado sobre la importancia que tiene una evaluación integral de la publicidad, no debe desconocerse que existen algunas partes que tendrán mayor atención del público consumidor, pero estas no deberán ser descompuestas del anuncio general.

 

Asimismo se tiene que tener presente que los sujetos involucrados en un anuncio publicitario son: el anunciante y el consumidor. Es así que el anunciante es el agente que realiza la publicidad y, el consumidor es quien recibe dicha información, y es precisamente este último es quien interpretará el anuncio de acuerdo a sus propios parámetros. En consecuencia se puede generalizar precisando que un anuncio y las expresiones de una publicidad serán interpretados de acuerdo y tal como se interprete por el consumidor y no en lo que el anunciante haya querido decir.

 

Sobre el caso especifico.

 

OCTAVO: En el presente caso la Secretaria Técnica de Indecopi  imputa a la Cajal la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, toda vez que mediante un PDF descargable del sitio web http://www.cmacmaynas.com.pe/media/files/pruductos_credito/formulasprendario.pdf, de la ahora demandante se habría difundido información publicitaria que dio a entender erróneamente a los consumidores que el monto que prestaría por gramo de oro de 18 quilates dejado en prenda , sería de S/.93.50; sin embargo al momento de hacer efectivo dicho crédito prendario, la imputada ofrecería un monto menos ascendente a S/.89.25 por gramo de oro de 18 quilates.

 

NOVENO: La demandante, Caja Maynas, señaló que en el segundo acápite del ítem “DEL PRÉSTAMO” del archivo PDF en el que se consignó el valor desactualizado del oro de 18 quilates, se señala que el monto del préstamo será determinado por un tasador, de acuerdo al peso, calidad del metal y valor por gramo del oro establecido por la Gerencia de Créditos. Así, un consumidor diligente notaría que los préstamos se encuentran sujetos a una evaluación previa. Al respecto, es preciso e importante indicar que la presente acción contenciosa administrativa corresponde a un proceso donde se tiene que verificar si existió actos de engaño a través de publicidad dirigida al público en su página web, además se debe indicar que el servicio ofrecido por la Caja Maynas “préstamo prendario” a través de la pagina web está dirigida a todas las personas ya que todas pueden tener acceso a la información, y no únicamente a aquellos con un alto nivel de especialización en materia crediticia. En ese sentido, corresponde desestimar el argumento presentado por la Caja en este extremo.

 

DÉCIMO: De la información que obra en el expediente, la misma que concuerda con lo señalado por la Caja Maynas, se reconoce expresamente que el valor por gramo de oro de 18 quilates consignado en el archivo PDF publicitado en su sitio web (S/. 93.50) es distinto al efectivamente entregado a los consumidores que recurrieron a sus locales para solicitar un crédito prendario (S/. 89.25). Asimismo se establece que la publicidad cuestionada estuvo difundida desde octubre de 2011 a junio de 2013, entonces la demandante debería haber demostrado la veracidad de los anuncios.

 

UNDÉCIMO: Dado lo argumentado anteriormente, corresponde traer a colación lo que estipula la Ley de Represión de la Competencia Desleal, Decreto Legislativo N° 1044, respecto a la carga probatoria en los casos de procedimientos sancionadores por supuestos actos de competencia desleal en la modalidad de engaño; así tenemos que el artículo 8° numeral 8.4 (citado anteriormente) señala expresamente que para la difusión de cualquier mensaje referido a las características de un producto, el anunciante debe contar previamente con las pruebas que sustente la veracidad del mensaje. Por consiguiente, no era deber de la autoridad administrativa, ahora demandada, el corroborar la veracidad de los anuncios; toda vez que era la ahora demandante Caja Maynas la que debía contar con documentos u otros medios probatorios, que acreditaran tal veracidad de sus anuncios.

 

DUODÉCIMO: Estando a lo señalado la Secretaria Técnica de Indecopi, requirió a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Maynas SA. que remita información respecto al sitio web, http://www.cmacmaynas.com.pe/media/files/pruductos_credito/formulasprendario.pdf, señalando: i) Cuando se inicio su difusión del anuncio publicitario; ii) Número de visitas desde la fecha de inicio de la publicidad materia de imputación hasta la fecha de modificación; iii) Numeró de personas que habría hecho efectivo el crédito prendario ofrecido; iv) Monto bruto expresado mes a mes y por quilate que se habría prestado a las personas, desde la fecha de difusión de la publicidad atería de imputación hasta la fecha de notificación de la presente resolución, v) Monto de los ingresos brutos percibidos en todas sus actividades económicas correspondientes al año 2012.

 

DÉCIMO TERCERO: Ahora bien, a fin de acreditar lo señalado anteriormente la demandante indico que: i) el archivo PDF descargable que contenía la información publicitaria materia de denuncia fue el 14/10/2011; ii) sobre las visitas señala que de acuerdo a lo informado por el Departamento de Tecnología, las estadísticas WEB de Caja Maynas tiene un registro implementado desde el 17.07.2012 y desde dicha fecha hasta la fecha de elaboración de los descargos el número de visitas a la página web asciende a 572 visitas; iii) Los nuevos precios de oro por quilates entró en vigencia en la Caja Maynas el día 22 de febrero de 2013 (Memorándum N° 442-2013-GM/CMACM de fecha 21 de febrero de 2013 (es decir 17 días luego del cambio del precio del oro) el tiempo de duración de la publicidad de los nuevos valores de oro por quilates no actualizados en la página web fue muy breve, siendo así la incidencia o afectación al mercado nula. Por lo que las personas que accedieron al préstamo prendario en la fecha 22-22-2013 al 11-03-2013:

 

-       Febrero: 364 préstamos (S/.356,369.97) equivalente a 342  clientes.

-       Marzo  : 415  préstamos (S/.395.080.49) equivalente a 395 clientes.

 

Asimismo cumple con informar sobre las personas que accedieron al crédito prendario de Caja Maynas desde la fecha de inicio de la difusión de la publicidad materia de imputación 14/10/2011 hasta el 11/06/2013[1].

 

DÉCIMO CUARTO: Si bien la misma demandante señala que: existió una omisión involuntaria en la actualización del contenido de su sitio web “anuncio publicitario” por lo que rechaza que sea una publicidad engañosa sino un error técnico; que no existió beneficio ilícito alguno, toda vez que al momento de concretar la transacción se le informó a los consumidores que el precio del valor del oro había variado, por lo que no existiría asimetría informativa, no se habría ocasionado perjuicio alguno y que la afectación al mercado seria mínima.

 

DÉCIMO QUINTO: Con respecto a la intención y a la falta de perjuicio alegados, se debe indicar que en aplicación del artículo 7° de la Ley de Represión de la Competencia Desleal[2], a efectos de determinar la existencia de un acto de competencia desleal no se requiere acreditar la conciencia o voluntad sobre su realización, así como tampoco es necesario acreditar si el imputado generó un daño efectivo en perjuicio de otro concurrente, bastando constatar que la generación de dicho daño sea potencial. Siendo ello así, los argumentos señalados por la Caja Maynas no son argumentos relevantes que sirvan para desvirtuar la presente demanda, correspondiendo rechazar los argumentos vertidos por la ahora demandante.

 

DÉCIMO SEXTO: El hecho que un consumidor tenga conocimiento del trámite de los préstamos que pudiera realizar o que tenga cierto nivel de experiencia en la contratación del servicio con la Caja, no significa que esta última tenga la posibilidad de incluir en sus anuncios información errónea respecto a los productos y servicios que ofrece en el mercado o más aún mantenerla como publicidad. En ese sentido del expediente y de lo declarado por la misma demandante la Caja Maynas reconoció que el contenido del anuncio de la publicidad en el sitio web (valor de gramo de oro de 18 quilates consignado en el archivo PDF) es distinto al efectivamente entregado a los consumidores que recurrieron al local para solicitar el crédito prendario, por lo que atendiendo a la realidad de los hechos, situaciones y relaciones económicas hacen que efectivamente si exista un acto de engaño. Asimismo es correcto señalar que Caja Maynas con el anuncio falso atrajo indebidamente clientela hacia su empresa perjudicando a las empresas que si realizan sus publicidades con afirmaciones verdaderas respecto a los servicios que ofrecen.

 

Respecto al debido procedimiento administrativo y al derecho de defensa.

 

DÉCIMO SÉPTIMO: El demandante señala que se estaría vulnerado el debido procedimiento administrativo y a su derecho de defensa; al respecto, Teniendo en cuenta los anteriores considerandos, y entrando al análisis del caso en concreto, la demandante señala que existe un error de derecho en la resolución expedida por la comisión pues ésta no aplicó los principios del debido procedimiento y motivación en su resolución, pues en ella no se valoraron  adecuadamente los medios probatorios ofrecidos; ante ello, este despacho suscribe lo señalado por la administración, puesto que si bien la accionante fundamentó su recurso en un supuesto error involuntario y no hubo un beneficio ilícito, el sustento de esos alegatos se basó en la incorrecta valoración de los medios de prueba que esta parte aportó al procedimiento, pues consideraba que no se valoro toda la publicidad, y que solo existe una denuncia; sin embargo tal como se ha señalado, estos argumentos fueron resueltos y valorados en las resoluciones ahora impugnadas y que también fueron impugnadas en el presente proceso, de lo cual se verifica que la administración sí cumplió con motivar debidamente las razones que la llevaron a evaluar los medios probatorios presentado por la demandante.

 

DÉCIMO OCTAVO: De otro lado, sostiene la demandante que la comisión no aplicó la presunción de veracidad, desestimando medios probatorios válidos presentados por ella, al respecto, conviene señalar que el principio de presunción de veracidad regulado en la Ley 27444, implica que, en todo procedimiento administrativo, debe presumirse que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados se encuentran conforme a lo prescrito por ley y responden a la verdad de los hechos que afirman, siendo que con posterioridad a ello la Administración tiene el derecho de comprobar, la veracidad de los documentos presentados por los administrados en los procedimientos, siendo que este principio es utilizado en los procedimientos de aprobación automática donde el pedido del administrado es aprobado con la sola presentación de su solicitud. Ahora bien, en un procedimiento administrativo sancionador, la parte imputada de una infracción tiene el derecho a ejercer su defensa y a presentar los medios probatorios que acrediten su falta de responsabilidad, siendo que es la autoridad administrativa, en ejercicio de sus facultades, quien valorará los medios probatorios aportados en el procedimiento. 

 

DÉCIMO NOVENO: En ese sentido, el principio de presunción de veracidad no implica que todo medio probatorio aportado las partes sea tomado en cuenta por el Juzgador, ya que éste haciendo uso de su apreciación razonada, determinara cuales medios probatorios le causan certeza sobre los hechos controvertidos, y desestimara los que no conlleven a esa finalidad, lo que no significa que se esté vulnerando con ello ningún principio del derecho administrativo, por lo que este argumento deviene en infundado.

 

VIGÉSIMO: Por último, señala la accionante que se ha vulnerado el principio de predictibilidad, pues al momento de efectuar el análisis y proyectar la medida sancionadora, la Comisión y la Sala no habían tenido en cuenta los preceptos ya establecidos por el propio Tribunal del Indecopi en este tipo de casos; al respecto, si bien el principio de predictibilidad[3] señala que la autoridad sea congruente al resolver un caso con decisiones anteriores sobre los mismos hechos o asuntos, sin embargo ello no implica que los criterios de un órgano resolutivo tenga que ser aplicado en todos los casos, ya que ello va a depender de cada caso en concreto imponiéndose una sanción en caso se acredite la realización de un acto de competencia desleal, por lo que dependerá específicamente de las afirmaciones del la publicidad materia de análisis y hechos acreditados en la realidad, siendo ello así es claro que el caso no será tratado de la misma manera a otro que sea considerado similar, en base a que cada caso tiene particularidades especificas.

 

VIGÉSIMO PRIMERO: Incluso, es preciso tener en cuenta que no todas las decisiones administrativas pueden llegar a ser vinculantes, por más que resuelvan casos similares, por lo que la obligatoriedad en la aplicación de criterios para resolver futuros procesos de naturaleza similar, vendrá acompañada de ciertos requisitos que le den ese carácter de vinculante; en ese sentido, siendo que las resoluciones administrativas presentadas por la ahora demandante no tienen el carácter de precedente vinculante, los mismos no obligaban a la administración a emitir una resolución semejante en el caso en concreto, razón por la cual, deviene en infundado lo alegado por la accionante.

 

Respecto a la falta de motivación.

 

VIGÉSIMO SEGUNDO: Respecto a la falta de motivación de la resolución impugnada, el Tribunal Constitucional ha establecido en su STC N° 03891-2011-AA/TC lo siguiente: En el mismo sentido, a nivel de doctrina se considera que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la Administración, siendo un mecanismo que permite apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad de su actuación. La motivación permite pues a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes.

19. El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que la administración exprese las razones o justificaciones objetivas que la lleva a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al casi, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el tramite en proceso.”; al respecto, se debe tener en cuenta que la exigencia de motivación no implica una contestación expresa a todas y cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente a aquellas que sean determinantes y suficientes que sustenten la decisión de la administración, tal y como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el décimo considerando de la sentencia expedida en el Expediente N.° 00348-2013-PHC/TC[4].       

 

VIGÉSIMO TERCERO:  En ese sentido, de la revisión de la resolución impugnada se verifica que en ella se han señalado las razones y justificaciones que llevaron a la administración a declarar fundada la denuncia en contra de la accionante por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de actos de engaño, y que se encuentran debidamente fundamentadas en ella, siendo que las supuestas omisiones en la motivación que señala la demandante como: no existe antecedentes de una conducta de esa naturaleza de la demandante, sin embargo dicho argumento no incide de manera trascendente en el pronunciamiento de fondo de la administración, siendo que su valoración en nada hubiera cambiado el pronunciamiento final, no restándole validez, ya que la misma demandante ha señalado que si existió una discordancia entre la publicidad y lo que realmente ofrecía, por lo que si existe actos de competencia desleal en la modalidad de engaño. En consecuencia, la Resolución N° 0723-2014/SDC-INDECOPI de fecha 22 de setiembre de 2014, ha cumplido con señalar las razones y justificaciones, en concordancia con la Ley de Represión de la Competencia Desleal y las leyes especial del caso en concreto.

 

Respecto a la vulneración de la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción.

 

VIGÉSIMO CUARTO: Respecto a su último argumento, en la cual cuestiona la imposición de la sanción, pues estas no son razonables ni proporcionales, al respecto, resulta oportuno mencionar que las sanciones de tipo administrativo tienen por principal objeto disuadir o desincentivar la realización de conductas infractoras por parte de los administrados a fin de adecuar las mismas al cumplimiento de determinadas normas; en ese sentido, mediante la Resolución N° 0723-2014/SDC-INDECOPI, se sanciono a la Caja de Maynas con una multa ascendente a 54.66 por infracción al artículo 8° del Decreto Legislativo 1044 Ley de Represión de la Competencia Desleal.

 

VIGÉSIMO QUINTO: En base a lo señalado, el artículo 52° de la Ley de Represión de la Competencia Desleal establece parámetros de la sanción a aplicar, los cuales van desde una amonestación hasta con 700 UIT, dependiendo si la infracción es calificada como leve, grave y muy grave[5]. Asimismo el artículo 53° de la Ley Represión de la Competencia Desleal señala los Criterios para determinar la gravedad de la infracción y graduar la sanción: “La Comisión podrá tener en consideración para determinar la gravedad de la infracción y la aplicación de las multas correspondientes, entre otros, los siguientes criterios: a) El beneficio ilícito resultante de la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La modalidad y el alcance del acto de competencia desleal; d) La dimensión del mercado afectado; e) La cuota de mercado del infractor; f) El efecto del acto de competencia desleal sobre los competidores efectivos o potenciales, sobre otros agentes que participan del proceso competitivo y sobre los consumidores o usuarios; g) La duración en el tiempo del acto de competencia desleal; y, h) La reincidencia o la reiteración en la comisión de un acto de competencia desleal”.

 

VIGÉSIMO SEXTO: La Sala de Indecopi graduó la sanción de multa a 54.66 UIT en base a diferentes criterios y actuando con parámetros de objetividad en la imposición de las sanciones, señalando que actuó conforme al artículo 230.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, regla elemental en el ejercicio de la potestad sancionadora, el mismo que tiene como premisa fundamental el deber de la Administración de imponer sanciones proporcionales a la infracción cometida, siempre salvaguardando que la comisión de las conductas sancionables no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción a imponerse en un eventual procedimiento. Así como también señala que el valor de la multa depende principalmente de dos factores (el primero es el monto del beneficio ilícito y el segundo es la probabilidad de que la conducta infractora sea efectivamente detectada y sancionada).

 

VIGÉSIMO SÉPTIMO: La Sala de Indecopi señala que para establecer un monto aproximado de la sanción se puede partir de los ingresos brutos obtenidos por la venta del bien o servicio comercializado en infracción de las normas de competencia desleal.  Es así que la Sala haciendo un análisis integral de la conducta ilícita, de la probabilidad de la detección y teniendo en cuenta los criterios señalados precedentemente considera que la multa debería considerarse en función al beneficio ilícito y la probabilidad de la detección, conforme lo señala en el considerando 42 de resolución de Sala. Además a fin de aplicarlo al caso en concreto se verifica que la Sala ha tenido en cuenta información declarada como reservada y Confidencial (los mismos que si fueron presentados en la versión confidencial de la resolución)[6].

 

VIGÉSIMO OCTAVO: En todo proceso de sanción se incorporan circunstancias agravantes y atenuantes en cuanto a la determinación de sanciones  en los que es importante resaltar dos aspectos: (i) el tratamiento de la reincidencia como agravante y (ii) los efectos de las circunstancias atenuantes. Con relación a la reincidencia cabe mencionar que en todos los casos esta circunstancia es considerada un agravante de la sanción impuesta anteriormente, de manera que un infractor reincidente recibirá siempre una multa superior. En caso de circunstancias atenuantes suele variar dependiendo de la Comisión o la Sala. Por ejemplo, mientras que en algunos casos el hecho que el infractor presente una buena conducta procesal (cesa la conducta infractora con el inicio del procedimiento, presenta toda la información solicitada por la autoridad, tiene voluntad de conciliación, etc.) es considerado un criterio para disminuir la multa base; en otros se considera que dicho comportamiento es el esperado de cualquier agente que es parte de un procedimiento administrativo, por lo que no es considerado un atenuante de la sanción a imponerse. Otra atenuante resultaría cuando no existe ninguna denuncia o reclamo por parte de otro consumidor diferente al que inicio la presente denuncia, lo cual no quiere decir que no existe la infracción, pero sí que existió una información posterior sobre la diferencia entre la publicidad y el verdadero valor de los precios del oro.

 

VIGÉSIMO NOVENO: Sin perjuicio de lo señalado anteriormente se tiene que tener presente que el numeral 1 del artículo 236-A de la Ley del Procedimiento Administrativo General[7], señala que constituye atenuante de la responsabilidad por la comisión de una infracción administrativa la subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos; estando a ello, se aprecia que, la misma denunciada reconoció que existió un error en la actualización de la página web y la corrigió a menos de un mes de la entrada en vigencia del nuevo tarifario y que luego paso a actualizar la página web, por lo que también se podría considerar como una atenuante a la sanción a imponerse.

 

TRIGÉSIMO: Estando a lo señalado esta judicatura considera que si bien la Sala determinó correctamente los elementos del beneficio ilícito y la probabilidad de detección para la aplicación de la multa; sin embargo no consideró ningún criterio atenuante, como pueden ser: i) La cooperación del infractor con la autoridad durante la investigación (por ejemplo, al proporcionar la información solicitada de manera oportuna y adecuada); ii) El reconocimiento del acto, es decir, si el infractor reconoce a la autoridad de la realización del acto que está cometiendo; iii) La no existencia de la reincidencia; iv) La subsanación del acto del infractor. En consecuencia se tendría que la incorporación de estos criterios a la multa base concordaría a lo establecido en el criterio de razonabilidad de la LPAG, sin permitir que la multa final impida que para el infractor resulte más ventajoso cumplir la norma que infringirla y asumir la sanción, al tiempo que es proporcional a la conducta infractora, es decir, considerando también algunas  circunstancias atenuantes al caso especifico, lo cual no ocurre en el presente.

 

TRIGÉSIMO PRIMERO: Téngase en cuenta que debe existir una adecuada proporcionalidad o razonabilidad entre la medida elegida para sancionar y el reproche que objetivamente  amerita la conducta incurrida, vulnerándose el principio de razonabilidad[8] por no tener en cuenta las circunstancias atenuantes para que la sanción sea proporcional, además, la sanción debe ser siempre las más moderada posible dentro del rango mínimo y máximo autorizado por ley, esto es, que la sanción a imponerse ha de ser solo y exclusivamente la estrictamente necesaria para que la afectación satisfaga su finalidad desincentivadora de los ilícitos.

 

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que en atención a lo señalado en los considerandos precedentes, se ha verificado que la entidad administrativa emplazada ha vulnerado el principio de razonabilidad[9] al graduar la sanción respecto a la infracción al artículo 8° del Decreto Legislativo 1044, incurriendo en la causal de nulidad prevista en el artículo 10° numeral 1[10] de la Ley del Procedimiento Administrativa General, Ley N° 27444; por lo que, de conformidad con lo prescrito con las normas indicadas, las consideraciones expuestas, y el dictamen fiscal.

 

FALLO: Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda de fojas 72 a 91 subsanada de fojas 101 a 102; en consecuencia se declara:

 

1. INFUNDADA la demanda, respecto al extremo que declaró fundada la denuncia presentada por Angélica Sotomayor Baca contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Maynas S.A. por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto previsto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal.

 

2. NULA la Resolución N° 0723-2014/SDC-INDECOPI de fecha 22 de setiembre de 2014, EN EL EXTREMO que sancionó a la demandante con una multa de 54.66 unidades impositivas tributarias por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño; en consecuencia, se ORDENA a Indecopi que emita nueva resolución teniendo en cuenta las atenuantes del caso en concreto para la aplicación de la multa; en los seguidos por Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Maynas contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual – INDECOPI y contra Angélica Sotomayor Baca, sobre acción contencioso administrativa. Hágase saber.- alx.

 



[1] Ver foja 38 del expediente administrativo.

[2] “Artículo 7º: Condición de ilicitud:

7.1. La determinación de la existencia de un acto de competencia desleal no requiere acreditar conciencia o voluntad sobre su realización.

7.2.- Tampoco será necesario acreditar que dicho acto genere un daño efectivo en perjuicio de otro concurrente, los consumidores o el orden público económico, bastando constatar que la generación de dicho daño sea potencial”.

 

[3] Artículo IV numeral 1.15 del Título Preliminar de la Ley 27444, Principio de predictibilidad: “La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que obtendrá”.

[4] Al respecto se debe indicar que este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que [l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…) [véase, entre otras, la sentencia recaída en el Expediente N.° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11]. Esto es así porque hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular [Cfr. STC 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5].

[5] Artículo 52º.- Parámetros de la sanción:

“52.1.- La realización de actos de competencia desleal constituye una infracción a las disposiciones de la presente Ley y será sancionada por la Comisión bajo los siguientes parámetros: a) Si la infracción fuera calificada como leve y no hubiera producido una afectación real en el mercado, con una amonestación;

b) Si la infracción fuera calificada como leve, con una multa de hasta cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) y que no supere el diez por ciento (10%) de los ingresos brutos percibidos por el infractor, relativos a todas sus actividades económicas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior al de la expedición de la resolución de la Comisión;

c) Si la infracción fuera calificada como grave, una multa de hasta doscientas cincuenta (250) UIT y que no supere el diez por ciento (10%) de los ingresos brutos percibidos por el infractor, relativos a todas sus actividades económicas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior al de la expedición de la resolución de la Comisión; y,

d) Si la infracción fuera calificada como muy grave, una multa de hasta setecientas (700) UIT y que no supere el diez por ciento (10%) de los ingresos brutos percibidos por el infractor, relativos a todas sus actividades económicas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior al de la expedición de la resolución de la Comisión. (…)”.

[6] Valores confidenciales que son puestos en la Versión Confidencial de la Resolución (0723-2014/SDC-INDECOPI obrante de fojas 56 a 70 del expediente principal)

[7]  Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444 - “Artículo 236-A.- Atenuantes de Responsabilidad por Infracciones:

Constituyen condiciones atenuantes de la responsabilidad por la comisión de la infracción administrativa, las siguientes:

1.- La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 235.

2.- Error inducido por la administración por un acto o disposición administrativa, confusa o ilegal.” (*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicado el 24 junio 2008.

 

[8]  Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444 -   Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo. 1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

[9] Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. (Artículo IV numeral 1.4 de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General).

[10] Artículo 10.- Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias (…)


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