Graduación de la multa, INDECOPI , demanda contenciosa administrativa

 

 


 

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

QUINTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUBESPECIALIDAD EN TEMAS DE MERCADO

 


 

EXPEDIENTE 16699-2016

DEMANDANTE      : Asociación Peruana de Autores y Compositores – APDAYC DEMANDADOS           : Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección

Intelectual INDECOPI

MATERIA              : Nulidad de Resolución Administrativa

 

 

SENTENCIA DE VISTA

 

RESOLUCIÓN 21

Lima, cinco de noviembre de dos mil dieciocho.

 

VISTOS: En mayoría, con el voto en discordia del Juez Superior Torres Gamarra, a cuyo voto se adhieren las magistradas Sancarranco Cáceda y Zegarra Bravo, llamadas a dirimir sucesivamente la discordia producida; con el expediente administrativo acompañado y lo opinado por la señora Fiscal Superior en el dictamen de fojas 271 a 281; se emite la presente sentencia.

 

PRIMERO: Se hace constar que únicamente es materia de agravio el extremo referido a la sanción de multa de 15 UIT, impuesta por la Resolución Administrativa N° 2603-2015/TPI- INDECOPI, de fecha 21 de julio de 2016, debido a que considera que dicha sanción ha sido impuesta sin motivación y sin respetar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Dicha sanción fue impuesta por la presunta comisión de la infracción tipificada en el artículo 153 literal d) del Decreto Legislativo 822, es decir , por:

 

“Artículo 153.- Las entidades de gestión están obligadas a:

(…)

d. Reconocer a los representados un derecho de participación apropiado en las decisiones de la entidad, pudiendo establecer un sistema de votación que tome en cuenta criterios de ponderación razonables, y que guarden proporción con la utilización efectiva de las obras, interpretaciones o producciones cuyos derechos administre la entidad. En materia relativa a la suspensión de los derechos sociales, el régimen de votación será igualitario.

(…)”

 

Siendo que, tal como se ha señalado no será materia de análisis si se cometió o no la referida infracción, al no ser tema de agravio, sino si la multa de 15 UIT impuesta se encuentra debidamente sustentada.


 

De otro lado el artículo 165 y 166 prescriben:

 

Artículo 165.- La Oficina de Derechos de Autor es la única autoridad competente que podrá imponer sanciones a las sociedades de gestión que infrinjan sus propios estatutos o reglamentos, o la legislación de la materia, o que incurran en hechos que afecten los intereses de sus representados, sin perjuicio de las sanciones penales o las acciones civiles que correspondan.

 

Artículo 166.- Las sanciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser:

(…)

b. Multa de hasta 150 U.I.T., de acuerdo a la gravedad de la falta.

c. Suspensión de las autoridades societarias en el ejercicio de sus funciones, hasta por el lapso de un año, designando en su lugar una Junta Administradora.

 

Ahora bien, precisado lo anterior, apreciamos que el ordenamiento prevé una determinada conducta y determinadas sanciones. Es decir, ante una falta consistente en una infracción en los derechos de representación de los asociados, la administración se encuentra facultada a la imposición de multa. En el caso concreto, no es materia controvertida el que APDAYC ha sido sancionada por la comisión de la infracción antes acotada, por lo que se verificará si la imposición de la multa se ajusta a derecho.

 

TERCERO: La Resolución N° 00733-2014/CDA-INDECOPI, de fech a 25 de noviembre de 2014, obrante de fojas 312 a 364 del expediente administrativo, impuso a APDAYC una multa ascendente a 50 UIT. El sustento para imponer dicha multa fue la fórmula aprobada mediante el Decreto Supremo 006-2014/PCM, lo cual si bien está establecido para los procedimientos sancionatorios referidos a los libros de reclamaciones, fue empleado a modo de obtener un parámetro objetivo, siendo la fórmula la siguiente:


 

Asimismo, también se planteó como referente el Documento de Trabajo N° 01-2012-GEE, desarrollado por la Gerencia de Estudios Económicos de INDECOPI, el cual contiene una Propuesta metodológica para la elaboración de multas en INDECOPI1. Empero, pese a tener estos factores objetivos, y pese a determinar que un factor importante para la determinación de la multa era calcular el beneficio ilícito, la Comisión determinó que: “La Comisión no cuenta con información que permita determinar el provecho ilícito obtenido por Apdayc en la comisión de la infracción”. En dicho sentido, señaló que: “(…) al no ser posible determinar el provecho ilícito obtenido por la denunciada, correspondería reemplazar el mismo por el daño causado por la denunciada”. Además, señaló que: “(…) en el presente no se tiene información que permita determinar el daño ocasionado por Adpayc a sus asociados”.

 

Así, el sustento de la Comisión para imponer la sanción de multa (50 UIT) fue que: “(…) es preciso determinar la multa en función a la gravedad de la infracción cometida por la denunciada, que ha puesto en riesgo el sistema de gestión colectiva, afectando el derecho de participación de sus asociados, correspondiendo aplicar a Apdayc la sanción de multa ascendente a cincuenta Unidades Impositivas Tributarias”.

 

Es decir, la Comisión no empleó ningún parámetro objetivo para imponer la sanción de multa, por lo que esta devino en arbitraria.

 

CUARTO: Empero, la resolución de primera instancia administrativa fue impugnada por APDAYC, siendo dicha apelación resuelta por el Tribunal de INDECOPI, el cual expidió la

 


1 https://www.indecopi.gob.pe/documents/20182/196933/DocTrabN01-2012.pdf/d43c4107-b09c-43b1-bc34-2b2a62fc1c39


 

Resolución 2603-2016/TPI-INDECOPI, de fecha 21 d e julio de 2016, obrante de fojas 920 a 981, en virtud de la cual:

 

“Se declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 733-2014/CDA-INDECOPI de fecha 25 de noviembre de 2014, en el extremo que impuso a la denunciada la sanción de multa ascendente a 50 UIT.

 

SANCIONÓ a la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) con la aplicación de una MULTA ascendente a 15 UIT”

 

El motivo para declarar la NULIDAD de la multa impuesta por primera instancia administrativa fue que dicha sanción no había sido debidamente motivada (ver hoja 966 del expediente administrativo). Asimismo, determinó que la sanción debía ser impuesta tomando en cuenta en primer lugar el PROVECHO ILÍCITO OBTENIDO POR EL DENUNCIADO AL REALIZAR

EL ACTO INFRACTOR; así como el fin disuasivo de la misma, la conducta procesal del denunciado y la gravedad de la falta.

 

El Tribunal de INDECOPI tomó en cuenta los siguientes factores:

-          Se ha acreditado que la denunciada infringió el artículo 153 literal d del Decreto Legislativo 822.

-          Se verificó que APDAYC vino incumpliendo su obligación de reconocer a los asociados un derecho de participación apropiado en las decisiones de la entidad.

-          Dicha conducta implicó que diversos asociados no hayan podido ejercer su derecho a de participación en las decisiones de gestión colectiva.

 

Al respecto, cabe señalar que dicho razonamiento del Tribunal sirve para dejar sentada la existencia de la infracción, pero no constituye un parámetro para cuantificar el monto de la multa.

 

Por otro lado, el Tribunal también señaló que:

-          A fin de determinar el provecho ilícito obtenido por la denunciada y poder fijar un monto que pueda servir de base para la imposición de una sanción de multa, cabe señalar que no existe un monto que pueda ser contabilizado al respecto, puesto que la infracción cometida no conlleva necesariamente un lucro directo sino que, se refiere a la participación de los asociados en el manejo de la sociedad que los representa.

-          En casos anteriores en los que la misma sociedad de gestión colectiva denunciada en el presente caso (APDAYC) ha sido sancionada por infringir la Legislación sobre el Derecho de Autor, se puede apreciar:

a)     Resolución N° 1018-2008/TPI-INDECOPI (por exceso en gastos administrativos y socioculturales del año 2004: MULTA 10 UIT).

b)     Resolución N° 2463-2011/TPI-INDECOPI (por exceso en gastos administrativos y socioculturales del año 2007: MULTA 6,97 UIT).

c)Resolución 4922-2015/TPI-INDECOPI (por repart o no proporcional de regalías: MULTA 30 UIT)

 

Acto seguido, el Tribunal, en función a dicho razonamiento, impuso la multa de 15 UIT.

 

QUINTO: No existe ningún análisis adicional, ni factores objetivos que permitan dilucidar el por qué la multa impuesta ascendió a 15 UIT, por cuanto el mismo Tribunal señala que no es posible determinar a cuánto ascendió el beneficio ilícito. En dicho sentido, dicho criterio no constituye un parámetro objetivo. En todo caso cabría preguntarse si existió o no un beneficio ilícito, dado que la administración no explica: a) Cual habría sido dicho beneficio ilícito; b) A cuánto ascendió dicho beneficio.

 

En caso de no poder absolverse ninguna de esas cuestiones, no sería razonable emplear dicho parámetro, dado que no existiría ningún criterio objetivo para cuantificar el monto base. En todo caso, de ser el caso, debe emplearse algún otro parámetro que sí sea posible de ser cuantificado objetivamente, dado que ello conllevará a la determinación de la MULTA BASE. Bajo dicho razonamiento, tenemos que el primer criterio empleado por el Tribunal, ha sido empleado de manera subjetiva; ergo, es arbitrario.


 

SEXTO: Respecto al criterio referido a la reincidencia, éste se considera un agravante, conforme lo estipulado en el artículo 186 literal f) del Decreto Legislativo N° 822. En el caso concreto, el Tribunal reconoce (ver hoja 969 del expediente administrativo), que en los procedimientos previos no se trata de las mismas infracciones; pero refiere que toma en cuenta dichos procedimientos como referente.

 

En dicho sentido, la reincidencia ha sido regulada a través del Literal c) del Artículo 230°.3 de la Ley N° 27444, detallado como un criterio para la graduación de las sanciones “la repetición o continuidad en la comisión de la infracción”. Así, para apreciar la reincidencia es necesario que previamente se configure una infracción (la misma) y que esta haya sido sancionada mediante una resolución que agote la vía administrativa.

 

En el caso concreto, estamos ante infracciones previas; empero, éstas no son las mismas, y cada una de ellas ha sido analizada dentro de su contexto, y las sanciones impuestas dentro de sus propios parámetros de graduación, dado que las infracciones son diferentes.

 

De lo expuesto, se advierte que el Tribunal de INDECOPI ha realizado una interpretación analógica, usando como parámetro procedimientos administrativos en los cuales se ha sancionado a APDAYC por infracciones diferentes, por lo que dichos procedimientos administrativos no pueden ser empleados como referentes para determinar una graduación en la sanción en el presente procedimiento administrativo.

 

En resumen; debe realizarse una reevaluación de los criterios de graduación de la sanción, a efecto de cuantificar la multa sobre la base de parámetros objetivos que salvaguarden los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la cuantificación de las sanciones.

 

Por los fundamentos expuestos, RESOLVIERON:

 

REVOCAR la sentencia apelada contenida en la Resolución N° OCHO, de fecha 28 de agosto de 2017, que declaró infundada la demanda, y REFORMÁNDOLA, declararon fundada la demanda, en consecuencia, declararon la NULIDAD PARCIAL de la Resolución N° 2603- 2016/TPI-INDECOPI del 21 de julio de 2016; en el extremo que impone a APDAYC una multa de 15 UIT, debiendo la administración expedir nuevo acto administrativo conforme los lineamientos expuestos en la presente resolución.

 

 

 

 

TORRES GAMARRA                                                    SANCARRANCO CÁCEDA

 

 

 

ZEGARRA BRAVO

 

 

EL VOTO EN MINORÍA DE LA MAGISTRADA PONENTE NÚÑEZ RIVA, AL CUAL SE ADHIERE LA JUEZA SUPERIOR DÁVILA BRONCANO, ES COMO SIGUE:

PRETENSIÓN DE LA DEMANDA

PRIMERO.- Mediante escrito de demanda de fojas 131 a 148 solicitan como pretensión de este proceso que se declare la nulidad parcial de la Resolución 2603-2016/TPI-INDECOPI


 

del 21 de julio de 2016, emitida por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, solo en el extremo:

·         Cuarto.- Sancionar a la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC)con la aplicación de una multa ascendente a 15 UIT.”

 

ANTECEDENTES

SEGUNDO: El presente proceso tiene su origen en el procedimiento administrativo sancionador iniciado de oficio contra APDAYC por infracción al artículo 153 literal d) del Decreto Legislativo 822, mediante el cual la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi concluyó que la entidad antes mencionada no habría venido cumpliendo con la obligación de reconocer a sus asociados un derecho de participación apropiado en la decisiones de la entidad; y al haber presentado inconsistencias en el reparto de regalías entre sus asociados, ocasionando que incida directamente en el sistema de votación, el cual se basa, precisamente, en criterios que deben guardar proporción con la utilización efectiva de las obras, interpretaciones o producciones cuyos derechos administra APDAYC; por lo que decidió confirmar los dispuesto por la Comisión de Derecho de Autor al declara fundada la denuncia en ese extremo, declarando la nulidad parcial de la Resolución N° 7 33-2014/CDA-INDECOPI de fecha 25 de noviembre de 2014, en el extremo que impuso a la denunciada una sanción de multa ascendente a 50 UIT, y reformándola le impone una multa de 15 UIT.

 

Del escrito de demanda se advierte que lo que se está cuestionado en el presente proceso es uno de los extremos de la Resolución 2603-2016/T PI-INDECOPI del 21 de julio de 2016, en lo referente a la imposición de una multa ascendente a 15 UIT por la infracción al literal d) del artículo 153 del Decreto Legislativo 822.

 

SENTIDO DE LA SENTENCIA

TERCERO.- Es materia de grado la sentencia contenida en la Resolución Ocho, emitida con fecha 28 de agosto de 2017, obrante de fojas 214 a 225, que declaró infundada la demanda de fojas 131 a 148; en mérito del recurso de apelación interpuesto por la demandante APDAYC, mediante escrito de fojas 245 a 253, que fue concedido por Resolución Nueve, de fecha 21 de setiembre de 2017, con efecto suspensivo.

 

CUARTO.- La sentencia impugnada; se sustentó en lo siguiente:

a)   Se señala que conforme al escrito de demanda, habiéndose impugnado en sede judicial la Resolución N° 2603- 2016/TPI-INDECOPI únicamente en el extremo Cuarto de dicho acto administrativo, entiende que dicha resolución ha quedado firme en sus demás extremos; por lo tanto, sostiene que no le corresponde analizar directa o indirectamente la validez o no de la resolución antes mencionada, en el extremo Primero que confirmó la resolución de primera instancia que declaro infundada la solicitud de nulidad por falta de motivación de la Resolución N° 345-2014/CDA-INDECOPI; ni el extremo Segundo, que confirmó la resolución de primera instancia que declaró fundada la denuncia iniciada de oficio por infracción al artículo 153 literal d) del Decreto Legislativo N° 822 en contra de la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC); por lo que concluye que carece de objeto pronunciarse respecto de los argumentos presentados por la demandante, dirigidos a cuestionar la validez de la Resolución N° 345-2014/CDA-INDECOPI, mediante la cual se inició el procedimiento sancionador; ni los dirigidos a cuestionar la comisión de la infracción del el artículo 153 literal d) del Decreto Legislativo N°822.

b)   Respecto de la multa de 15 UIT, señala que de acuerdo señala que de acuerdo al Principio de razonabilidad recogido en el artículo 230.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley 27444, la sanción a imponerse debe ser para desincentivar una conducta ilegal, por lo que la sanción esperada debe ser igual o mayor que el beneficio ilícito que el infractor esperaba obtener; por lo que al haberse verificado que la demandante infringió el artículo 153 literal d) del Decreto Legislativo N° 822, y siendo que el APDAYC viene incu mpliendo la obligación de reconocer a sus asociados un derecho de participación apropiado en las decisiones de la entidad, el daño causado, es que diversos asociados no hayan podio ejercer su derecho de participación, generando de esta forma distorsiones en el sistema de gestión colectiva. Agregando finalmente, que en el aspecto del provecho ilícito no existe un monto que pueda ser contabilizado al respecto, porque la infracción cometida no conlleva necesariamente un lucro directo sino que se refiere a la participación de los asociados   en el manejo de la sociedad que los representa; concluyendo, que los criterios aplicados por el Indecopi fueron debidamente aplicados y motivados.


 

AGRAVIOS

QUINTO.- De la lectura del escrito de apelación se aprecia los siguientes agravios:

1)   La A quo, en cuanto a la graduación de la sanción impuesta, carece de motivación por cuanto no ha precisado ningún fundamento fáctico ni jurídico, limitándose a repetir el argumento general del Indecopi, el cual no identifica las sanciones que supuestamente ha tenido en cuenta como elemento de su ponderación de multa en la sanción que impuso en el procedimiento administrativo, evidenciándose así la violación al principio de razonabilidad y proporcionalidad que se exige para la imposición de la sanción.

2)   El pronunciamiento administrativo señaló que estaba tomando en consideración sanciones anteriores, sin identificarlas. De otro lado, la resolución emitida por el Indecopi se encuentra motivada en el procedimiento iniciado de oficio contra Apdayc, recaído en el expediente número 2239-2013, proceso en el cual se observa que el Indecopi mediante Resolución N° 4922-2015/TPI-IN DECOPI declaró fundada la denuncia; por lo que encontrándose actualmente en un proceso contenciosos signado con número 1116-2016 como podría la autoridad administrativa y judicial fundamentar su fallo en una resolución que a la fecha aún no se encuentra firme en instancia judicial.

3)   La sentencia carece de motivación, puesto que la A quo no ha expresado las razones por las cuales se considera que la sanción impuesta de 15 UIT cumple con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que corresponde se declare la nulidad de la sentencia apelada y se reduzca la sanción impuesta.

4)   La sanción impuesta violentó los principios de proporcionalidad y racionalidad.

 

OPINIÓN DE MINISTERIO PÚBLICO

SEXTO.- El Ministerio Público, de fojas 271 a 281, opina que se confirme la sentencia que declaró infundada la demanda, en razón a lo siguiente:

·       La decisión adoptada por el Juzgado se ha ceñido a lo aportado en el proceso, por lo que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, pues se ha cumplido con precisar el por qué y debido a que se ha llegado a la conclusión final, en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha arribado no puede ser causal para cuestiona la motivación, lo que no significa que no pueda existir un criterio distinto para arribar a una conclusión diferente a la que planteado, sin que ello implique ausencia o defecto en la motivación de la sentencia recurrida.

·       De la revisión del expediente administrativo se advierte la existencia de reiterancia en la comisión de infracciones por parte de la demandante, quedando acreditado así que dicha parte incurrió en tres infracciones administrativa, exceso de gastos administrativos y socioculturales en el periodo 2004 y 2007 y haberse verificado que el reparto de las regalías recaudadas no había sido efectuado de forma equitativa ni proporcional entre algunos de los miembros del Consejo Directivo, respectivamente, con lo cual se ha probado la renuencia de la demandante de cumplir con las obligaciones previstas por ley que vulneran los derechos de sus asociados.

·       En cuanto a que la recurrente señala que las resoluciones administrativas señaladas en su apelación habrían sido impugnadas a nivel judicial, por lo que no correspondería considerarlas como criterio de graduación de la sanción impuesta; precisa que los actos administrativos se caracterizan por su ejecutividad, es decir, de inmediato cumplimiento, aunque el afectado cuestione su legalidad y por ende estar envestido de validez; por lo que no habiéndose declarado inválidas las resoluciones administrativas mencionadas, corresponden ser consideradas en la graduación de la sanción como criterio de reiterancia, el mismo que se encuentra en el inciso f) del artículo 186 del Decreto Legislativo N°822.

 

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

SETIMO.- En el expediente administrativo podemos apreciar lo siguiente:

1.    Fojas 183 a 191 en Tomo I, obra la Resolución N° 345-2014/CDA-INDECOPI de fe cha 05 de junio de 2014 mediante la cual se dispone iniciar un procedimiento de denuncia de oficio por la Comisión de Derecho de Autor en contra de APDAYC, por infracción al artículo 153 literal d) del Decreto Legislativo 822.

2.    Fojas 193 a 228 en Tomo I, obra el escrito de APDAYC absolviendo la denuncia.

3.    Fojas 312 a 364 en Tomo II, obra la Resolución N° 00733-2014/CDA-INDECOPI del 25 de noviembre de 2014 mediante la cual se resolvió:

·       Declarar improcedente la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda planteada por la Asociación Peruana de Autores y Compositores Apdayc.

·       Declarar improcedente la excepción de prescripción planteada por la Asociación Peruana de Autores y Compositores Apdayc.

·       Declarar infundada la solicitud de nulidad por falta de motivación de la Resolución 0345-2014/CDA- INDECOPI de fecha 05 de junio de 2014 planteada por Apdayc.

·       Declarar fundada la denuncia iniciada de oficio por infracción al artículo 153, literal d) del Decreto Legislativo N°822, en contra del Apdayc; en consecuencia, sanci onaron a la denunciada con una multa ascendente a 50UIT.

·       Declarar fundada la solicitud de nulidad y posterior cancelación de las Partidas Registrales N° 426- 2009/DDA, Asiento2; N° 0889-2008/DDA, Asiento 2, y N° 1030-2 009/DDA correspondientes L REGISTRO DEL Consejo Directivo, Comité de Vigilancia y Consejo Consultivo, respectivamente.; y en consecuencia ordenaron la cancelación de las Partidas Registrales antes mencionadas.

4.    Fojas 368 a 413 en Tomo II, obra el recurso de apelación de fecha 07 de enero de 2015, presentado por Apdayc contra la Resolución N° 00733-2014/CDA-INDECOPI.

5.    Fojas 920 a 981 en Tomo V, obra la Resolución N° 2603-2016/TPI-INDECOPI del 21 de julio de 2016 mediante la cual se resuelve:

·       Confirmar la Resolución N° 733-2014/CDA-INDECOPI d e fecha 25 de noviembre de 2014, en el extremo que declaró infundada la solicitud de nulidad por falta de motivación de la Resolución N° 345-2014/CDA- INDECOPI de fecha 05 de junio de 2014, planteada por Apdayc.


 

·       Confirmar la Resolución N° 733-2014/CDA-INDECOPI d e fecha 25 de noviembre de 2014, en el extremo que declaró fundada la denuncia iniciada de oficio por infracción al artículo 153 literal d) del Decreto Legislativo N° 822 en contra de Apdayc.

·       Declarar la nulidad parcial de la Resolución N° 73 3-2014/CDA-INDECOPI de fecha 25 de noviembre de 2014, en el extremo que impuso a la denunciada una sanción de multa ascedente a 50UIT.

·       Sancionar a la Asociación Peruana de Autores y Compositores – Apdayc con la aplicación de una multa ascendente a 15 UIT.

·       Declarar la nulidad parcial de la Resolución N° 73 3-2014/CDA-INDECOPI de fecha 25 de noviembre de 2014, en el extremo que declaró fundada la solicitud de nulidad y posterior cancelación de las Partidas Registrales N° 0426-2009/DDA, Asiento 2; N° 0889-2008/DDA, Asie nto 2, y N° 1030-2009/DDA correspondientes al Registro del Consejo Directivo, Comité de Vigilancia y Consejo Ejecutivo, respectivamente; y en consecuencia, se ordenó la cancelación de las mencionadas partidas.

·       Declarar improcedente la solicitud de nulidad y posterior cancelación de las Partidas Registrales N° 0426- 2009/DDA, Asiento 2; N° 0889-2008/DDA, Asiento 2, y N° 1030-2009/DDA correspondientes al Registro del Consejo Directivo, Comité de Vigilancia y Consejo Ejecutivo, respectivamente.

·       Declarar que carece de objeto pronunciarse sobre la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y la excepción de prescripción, planteadas por Apdayc..

·       Dejar sin efecto la orden de remitir los actuados a Registro Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos a fin de ejecutar la mandato de cancelación de las Partidas Registrales N° 0426-2009/DDA, Asiento 2; N ° 0889-2008/DDA, Asiento 2, y N° 1030-2009/DDA corres pondientes al Registro del Consejo Directivo, Comité de Vigilancia y Consejo Ejecutivo, respectivamente.

·       Modificar la orden de requerir al Presidente del consejo Directivo de Apdayc, a fin de que convoque a Asamblea General de Apdayc, en un plazo no mayor de 10 hábiles para la elección de los miembros del Comité de Elecciones de Apdayc y, en consecuencia, disponer que el Consejo Directivo del Apdayc convoque a Sesión de Consejo a fin de que se proceda a elegir los miembros del Comité de Elecciones de Apdayc.

 

COMPETENCIA DEL COLEGIADO

OCTAVO.- La apelación tiene por objeto que el Órgano Jurisdiccional Superior, a solicitud de parte o tercero legitimado, reexamine la resolución expedida por el inferior jerárquico como garantía del principio a la doble Instancia reconocido en el inciso del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. En atención a ello, conforme lo establece el inciso del mismo artículo 139° de nuestra Carta Fundamental, los jus ticiables tienen derecho a que las resoluciones judiciales que se expidan en los procesos en los cuales intervienen, tengan una adecuada motivación o fundamentación que les permita conocer las razones por las cuales se concede o deniega su pretensión.

 

Asimismo, el artículo 364 del Código Procesal Civil, norma de aplicación supletoria, dispone que el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

 

NOVENO.- Conforme prescribe el artículo 370° del Código Proc esal Civil, la competencia del Juez Superior, está limitada a resolver sobre los agravios expresados en la apelación, estando impedido de ir más allá de lo denunciado o fundamentar la decisión en hechos no invocados. Bajo este mismo contexto, Maríanella Ledesma Narváez2 comentando el artículo 370° del Código Procesal Civil, señala: “El artículo en comentario regula la limitación de la competencia del Juez superior frente a la apelación. Esta limitación lleva a que sólo se pronuncie sobre los agravios que la sentencia recurrida le ha causado al apelante. El agravio es la medida de la apelación (…)”, por consiguiente, en virtud de esta disposición legal, el órgano revisor debe circunscribirse únicamente a efectuar el análisis de la resolución recurrida y a absolver sólo los agravios contenidos en el escrito de su propósito.

 

MARCO NORMATIVO

DÉCIMO: Al caso concreto, son de aplicación las siguientes normas:

Decreto Legislativo 822 Ley sobre el Derecho de Autor

Artículo 146.- Las sociedades de autores y de derechos conexos, constituidas o por constituirse para defender los derechos patrimoniales reconocidos en la presente Ley, necesitan para los fines de su funcionamiento como sociedades de gestión colectiva, de una autorización de la Oficina de Derechos de Autor del Indecopi y están sujetas a su fiscalización, inspección y vigilancia en los términos de esta Ley y, en su caso, de lo que disponga el Reglamento. (…)


2 LEDESMA NARVÁEZ, Maríanella, Comentarios al Código Procesal Civil, Lima: Gaceta Jurídica, 2008, pp. 176 - 180.


 

 

Artículo 153.- Las entidades de gestión están obligadas a:

a. Registrar en la Oficina de Derechos de Autor, el acta constitutiva y estatutos, así como sus reglamentos de asociados, de tarifas generales, de recaudación y distribución, de elecciones, de préstamos y fondo de ayuda para sus asociados y otros que desarrollen los principios estatutarios; los contratos que celebren con asociaciones de usuarios y los de representación que tengan con entidades extranjeras de la misma naturaleza, así como cualquier modificatoria de alguno de los documentos indicados; y las actas o documentos mediante los cuales se designen los miembros de los organismos directivos y de vigilancia, sus administradores y apoderados; asimismo a presentar los balances anuales, los informes de auditoría y sus modificatorias; todo ello dentro de los treinta días siguientes a su aprobación, celebración, elaboración, elección o nombramiento, según corresponda.

(…)

d. Reconocer a los representados un derecho de participación apropiado en las decisiones de la entidad, pudiendo establecer un sistema de votación que tome en cuenta criterios de ponderación razonables, y que guarden proporción con la utilización efectiva de las obras, interpretaciones o producciones cuyos derechos administre la entidad. En materia relativa a la suspensión de los derechos sociales, el régimen de votación será igualitario.

(…)

 

Artículo 165.- La Oficina de Derechos de Autor es la única autoridad competente que podrá imponer sanciones a las sociedades de gestión que infrinjan sus propios estatutos o reglamentos, o la legislación de la materia, o que incurran en hechos que afecten los intereses de sus representados, sin perjuicio de las sanciones penales o las acciones civiles que correspondan.

 

Artículo 166.- Las sanciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser:

a.    Amonestación, pudiendo disponerse su publicación en la separata de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano, a costa de la infractora.

b.   Multa de hasta 150 U.I.T., de acuerdo a la gravedad de la falta.

c.    Suspensión de las  autoridades societarias en el ejercicio de sus  funciones, hasta por el lapso de un año, designando en su lugar una Junta Administradora.

d.    Cancelación de la autorización de funcionamiento.

 

Artículo 183.- Se considera infracción la vulneración de cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente ley.

 

DE LAS SANCIONES

Artículo 186.- La Oficina de Derechos de Autor está facultada para imponer las sanciones que correspondan a las infracciones del derecho de autor y derechos conexos protegidos en la legislación, de acuerdo a la gravedad de la falta, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, al perjuicio económico que hubiese causado la infracción, al provecho ilícito obtenido por el infractor y otros criterios que dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar la Oficina.

 

Se considerará como falta grave aquella que realizare el infractor, vulnerando cualquiera de los derechos y en la que concurran al menos alguna de las siguientes circunstancias:

 

(…)

f. La reiterancia o reincidencia en la realización de las conductas prohibidas.

 

Artículo 188.- La Oficina de Derechos de Autor podrá imponer, conjunta o indistintamente, las siguientes sanciones:

a) Amonestación.

b) Multa de hasta 180 Unidades Impositivas Tributarias. (…)

 

ANÁLISIS

DÉCIMO PRIMERO: En los agravios primero y tercero, se ha precisado que en la sentencia se afectó la debida motivación, por lo que se hace necesario en primer término establecer si ello ha sido así, a fin de determinar si la sentencia de primera instancia adolece de nulidad.

Una de las garantías del debido proceso que reviste una especial importancia tratándose de las sentencias es la referida a la motivación de las resoluciones, lo que en relación a las resoluciones que vienen en grado permite un adecuado control por parte de la instancia superior3, así pues, en toda resolución se deberá apreciar si la misma cumple con los


3 Fundamentos 22 y 23 de la STC 00654-2007-AA/TC:

22.  El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales a que se refiere el artículo 139.5 de la Constitución es al propio tiempo un derecho de quienes comparecen en el proceso judicial, como también una garantía y principio de la función jurisdiccional. En cuanto derecho subjetivo obliga a los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, a fundamentar sus decisiones en base al derecho vigente y a los hechos expuestos por las partes, dando respuesta afirmativa o negativa a las cuestiones planteadas. En tanto garantía y principio de la función jurisdiccional constituye en cambio un valioso instrumento para el control publico de las decisiones judiciales y, a la vez, un medio que presta legitimidad de ejercicio a los jueces.

23.  En este sentido, mediante la motivación de sus resoluciones los jueces ponen de manifiesto ante la opinión pública, y no sólo a las partes del proceso, la imparcialidad e independencia en su actuación jurisdiccional, puesto que, como este Colegiado ha sostenido “(…) son las razones de sus decisiones, su conducta en cada caso y su capacidad profesional expuesta en sus argumentos, lo que permite a todo juez dar cuenta pública de su real independencia” (STC 3361-2004-AA). La motivación


 


estándares de motivación a los que se alude en la sentencia del Tribunal Constitucional 00728-2008-PHC/TC, en cuyo fundamento A.7 se precisó:

"7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

A. inexistencia de motivación o motivación aparente:

A decir del TC, este supuesto se da cuando no hay motivación o cuando esta no da razones mínimas del sentido del fallo, que no responde a las alegaciones de las partes, o porque intenta únicamente dar cumplimiento formal de la motivación (motivación aparente)

B. Falta de motivación interna de razonamiento

Este supuesto ocurre cuando hay incoherencia narrativa en la motivación de tal forma que no se puede comprender las razones en las que el juez apoya su decisión. Igualmente, hay falta de motivación interna cuando existe invalidez de una conclusión a partir de las premisas que ha establecido en juez en la motivación.

C. Deficiencias en la motivación externa

Aquí el TC ha señalado que nos encontramos ante un caso de este tipo cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas con la validez fáctica (de los hechos) o jurídica existentes para el caso en concreto.

D. La motivación insuficiente

Se refiere al mínimo de motivación exigible para que la decisión esté motivada adecuadamente y para que satisfaga el derecho del justiciable y de la sociedad de conocer las razones que apoyan la decisión judicial . Por otra parte la suficiencia es un criterio para evaluar las resoluciones que se encuentran en medio de una motivación completa y una motivación inexistente .

E.  La motivación sustancialmente incongruente

Los órganos judiciales están obligados a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que han sido planteadas, sin ir más allá de lo solicitado por las partes, otorgar algo distinto a lo solicitado por las partes, u omitir pronunciarse sobre algún pedido de las partes.

Esto último debe matizarse con el principio “iura novit curia” (el juez conoce el derecho) que establece que órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. A decir del TC, “esta actuación no representará una extralimitación de las facultades del juez, siempre que éste proceda de conformidad con los fines esenciales de los procesos”. (el resaltado es nuestro).

F. Motivaciones cualificadas.- Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.

 

De esta manera, sólo cuando en las resoluciones se advierta alguno de los supuestos descritos se entenderá que se ha afectado el contenido constitucionalmente protegido de la motivación.

 

Adicionalmente se debe tener cuenta lo dispuesto en la Resolución Administrativa 002-2014- CE-PJ publicada el 28 de febrero del 2014, en la que se precisa que la nulidad de una resolución constituye una medida extrema y sólo en el caso en que el vicio no sea subsanable.

 

DÉCIMO SEGUNDO: La falta de motivación se ha sustentado en que en la sentencia no se analizó que la multa de 15 UITs atentaba el principio de razonabilidad y proporcionalidad.

 

Revisada la sentencia, se aprecia que este extremo fue objeto de análisis en los Considerandos Octavo y Noveno, los que en resumen señalan que, conforme al principio de razonabilidad establecido en el artículo 230 de la Ley 27444, para desincentivar una conducta ilegal, la sanción esperada debe ser igual o mayor que el beneficio ilícito que el infractor espera obtener y que, los criterios   que la autoridad administrativa desarrolló fue la conducta de la denunciada, el daño causado y el provecho ilícito de los cuales se apreciaba que la Apdayc incumplió con su obligación de reconocer a sus asociados un derecho de participación

 

resulta también una exigencia insuperable para que el tribunal de alzada en su oportunidad pueda conocer el basamento de la decisión a revisar y poder así confirmarla o revocarla según el caso.


 

apropiado en las decisiones de la entidad, lo que ocasionó que diversos asociados no pudieron ejercer su derecho de participación en las decisiones de la sociedad colectiva lo que generó distorsiones en el sistema de gestión de la misma y, que si bien no existía un monto que pudiera ser contabilizado como provecho ilícito pues la infracción no conllevaba necesariamente un lucro pues estaba referido a la participación de los asociados, se tuvo en cuenta las sanciones impuestas anteriormente a la denunciada, por lo que consideró que los criterios aplicados fueron válidamente aplicados y motivados, dado que se estableció cómo es que la conducta infractora afectaba cada uno de los parámetros antes señalados, lo que conllevó a que se pudiera establecer el quantum de la sanción.

 

Así pues se observa que la juez de primera instancia analizó el daño causado al bien jurídico protegido, como es el derecho de participación que tiene cada uno de los asociados del Apdayc de participar en las decisiones de la entidad y conforme se advierte del Noveno Considerando de la sentencia apelada, la juez tomó en consideración el que la demandante haya cometido otras infracciones anteriormente y, si bien se aprecia que sus razones son escuetas el corolario al que arribó cuando señaló que coincidía con la sanción impuesta por la Administración tenía como precedente la expresado en el Considerando Octavo y primera parte del Noveno lo que constituye una motivación suficiente y arreglada al marco legal vigente.

 

Estando a lo expuesto, no se estimarán los agravios primero y tercero y, se pasará al análisis de fondo de los agravios planteados.

 

DÉCIMO TERCERO: En lo concerniente al segundo agravio, relativo a que tanto la resolución emitida por el Indecopi como en la sentencia tomaron en consideración sanciones anteriores, sin identificarlas y, de otro lado se consideró la sanción que aún era objeto de un proceso judicial que en trámite por lo que no se encontraba firme en instancia judicial.

 

Ciertamente en la sentencia no se detallan qué sanciones anteriores se tomaron en cuenta para determinar la sanción actual; sin embargo, ello no era necesario, toda vez que en la Resolución Administrativa 2603-2016/TPI-INDECOPI impugnada en este proceso sí se hacía expresa mención a cada una de estas y, la sentencia se pronunció expresamente sobre el control jurídico sobre dicha resolución, precisándose que se referían a las siguientes:

·       La multa de 10 UIT impuesta por Resolución 1018 -2008/TPI-INDECOPI, por haberse determinado que se había incurrido en exceso en gastos administrativos y socioculturales en el período de 2004.

·       La multa de 6.97 UIT impuesta por Resolución 2463-2011/TPI-INDECOPI, por haberse determinado que se había incurrido en exceso en gastos administrativos y socioculturales en el período de 2007.

·       La multa de 30 UIT impuesta por Resolución N° 4922 -2015/TPI-INDECOPI, por haberse determinado que se había verificado el reparto de las regalías recaudadas por Apdayc no había sido efectuado de forma equitativa ni proporcional entre alguno de sus miembros del Consejo Directivo. Se hace presente que esta última sanción la que es objeto del proceso judicial al que hace referencia la entidad apelante.

 

En relación a la sanción que es objeto del proceso judicial, actualmente en segunda instancia por apelación de sentencia en el proceso judicial 1116-2016; al respecto cabe precisar que sí correspondía considerar esta sanción como referente en atención al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, al que se hace referencia en los artículos 192 y 193 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General:

Artículo 192.- Ejecutoriedad del acto administrativo


 

Los actos administrativos tendrán carácter ejecutario, salvo disposición legal expresa en contrario, mandato judicial o que estén sujetos a condición o plazo conforme a ley.

 

Artículo 193.- Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo

193.1 Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos pierden efectividad y ejecutoriedad en los siguientes casos:

193.1.1  Por suspensión provisional conforme a ley.

193.1.2 Cuando transcurridos cinco años de adquirido firmeza, la administración no ha iniciado los actos que le competen para ejecutarlos.

193.1.3 Cuando se cumpla la condición resolutiva a que estaban sujetos de acuerdo a ley.

193.2 Cuando el administrado oponga al inicio de la ejecución del acto administrativo la pérdida de su ejecutoriedad, la cuestión es resuelta de modo irrecurrible en sede administrativa por la autoridad inmediata superior, de existir, previo informe legal sobre la materia.

 

No advirtiendo que los efectos de la Resolución Administrativa 4922-2015/TPI-INDECOPI, hayan perdido su ejecutoriedad es correcto que tanto la administración como en la sentencia se haya tomado como una referencia la sanción establecida en la citada resolución.

 

Por estas consideraciones no corresponde amparar este segundo agravio.

 

DÉCIMO CUARTO: En relación al cuarto agravio, relacionado con la violación de los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, la apelante señala que la multa fue impuesta con arbitrariedad, de manera desproporcionada y, sin sustento lo que genera un gran daño a la imagen de la sociedad de gestión colectiva por lo que para su imposición se debía tener en cuenta las pruebas, las circunstancias los agravantes o los atenuantes y lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley 27444.

 

Como se advierte los argumentos de la apelación en este extremo son genéricos pues no se precisa qué elemento, circunstancia, agravante o atenuante no se tuvo en cuenta o se tuvo en cuenta de manera errónea en la sentencia.

 

Revisada la sentencia, se reitera lo señalado líneas arriba, en el sentido que se tuvo en cuenta lo precisado en el artículo 230 de la Ley 27444, así como el daño causado al bien jurídico protegido, como es el derecho de participación que tiene cada uno de los asociados del Apdayc de participar en las decisiones de la entidad y además se tuvo en consideración el que la demandante haya cometido otras infracciones anteriormente.

 

Estando a lo expuesto este cuarto agravio, no será estimado.

 

Por las razones expresadas líneas arriba, nuestra opinión es para que se CONFIRME la sentencia apelada contenida en la Resolución Ocho de fecha 28 de agosto de 2017 que declaró infundada la demanda de fojas 131 a 148.

 

 

 

 

DÁVILA BRONCANO                                                   NÚÑEZ RIVA

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