Medida cautelar en demanda contenciosa administrativa por incorrecta graduación de multa de INDECOPI
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
QUINTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO CON SUBESPECIALIDAD EN TEMAS DE MERCADO
SS.
WONG ABAD
TORRES GAMARRA
DÁVILA BRONCANO
AUTO
Expediente Nº :
687-2015-61
Demandante : CAJA
MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE
MAYNAS
Demandado :
Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de
la
Protección de la Propiedad Intelectual
Materia : Medida Cautelar
RESOLUCIÓN NÚMERO DOS
Lima, tres de noviembre de dos mil
quince.-
Interviniendo
como ponente el señor Juez Superior Wong Abad, se emite la presente resolución.
I.
EXPOSICIÓN
DE LOS AGRAVIOS
PRIMERO.- Resolución apelada.- Es materia de
grado la apelación interpuesta por la demandante Caja Municipal y Crédito de
Maynas contra el auto contenido en
la resolución N° 02, de fecha 09 de julio de 2015, obrante de fojas 134 a 145,
que Rechazó la medida cautelar solicitada a fojas 108 a 111 subsanada a folios
123 a 133.
SEGUNDO.- Fundamentos del recurso de
apelación.- Los fundamentos del recurso interpuesto de
fojas 148 a 162 son los siguientes:
A).- En cuanto a la
verosimilitud del derecho invocado la apelante sostiene que: “(…) tal como se
puede verificar del archivo PDF materia de investigación (obrante en el
expediente administrativo), éste consta de cinco (05) páginas, en las cuáles
básicamente se refiere a la descripción del crédito prendario, definiciones,
plazos, intereses y fórmulas para el cálculo de los mismos, precio y ejemplos
utilizados básicamente para orientar al potencial cliente; véase en ese sentido
que la información contenida en nuestra página web, y específicamente en el
link que contiene el archivo PDF materia de investigación, más que cumplir una
función persuasiva, tenía básicamente una función informativa destinada
justamente a reducir la asimetría informativa usualmente existente en los
anuncios publicitarios. Ello queda demostrado en la página uno: en el punto
referido al ítem DEL PRESTRAMO…” (Véase a folios 152).
B).- “Como puede apreciarse, a nivel
administrativo el Indecopi debió tener en cuenta al momento de resolver que
correspondía al consumidor o usuario analizar e interpretar el significado de
un aviso publicitario, pero debe tenerse en cuenta que a efectos de evaluar el
posible engaño, la evaluación debería realizarse atendiendo a la capacidad de
diferenciación de un consumidor que actúa con diligencia ordinaria y/o
razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, conforme
fuera establecido por el propio Indecopi en los LINEAMIENTOS SOBRE COMPETENCIA
DESLEAL Y PUBLICIDAD COMERCIAL.” (Véase a folios 153).
C).- “… la denunciante tiene la
condición de versada, conocedora e instruida en temas relacionados a nuestros
préstamos prendarios, pues mantiene relación crediticia con nuestra entidad
desde el año 2001, habiéndose beneficiado desde ese año hasta el año 2013 con
49 préstamos pignoraticios, en todos los cuales se le ha prestado dinero con la
garantía prendaria de piezas de oro; en todos los casos, previamente al
préstamo, se evaluaban y tasaban las piezas de oro entregadas en garantía, y
recibía el monto de dinero según la tarifa vigente al día del préstamo…” (Véase
a folios 154).
D) En relación al
cuestionamiento de la graduación de la sanción sostiene que: “Uno de los
argumentos efectuados en la demanda principal y reproducidos en el Escrito N°
02 de fecha 01.07.2015 mediante el cual subsanamos vuestra inadmisibilidad en
el Cuaderno Cautelar se refiere a la gradualidad de la sanción, pues
consideramos que la Comisión cometió un lamentable error al calificarla como
GRAVE, calificación que cuestionamos debido a que no existe en la resolución de
primera instancia un análisis objetivo mediante el cual la Comisión llegó a la
conclusión que nuestra conducta reputada como infractora llegue a ser
tipificada como GRAVE…” (Véase a folios 155).
E) “Es importante también
mencionar que la Comisión concluía que la posibilidad de detección de la
infracción era alta y reconoció que los consumidores podían informarse de las
verdaderas características de la promoción al acercarse a los establecimientos
de la infractora; es decir la propia Comisión reconoció que existía un alto
índice de probabilidad de detección de la supuesta conducta infractora, por lo
tanto la conclusión sería que la afectación al mercado sería mínima y el
supuesto acto de engaño o inducción a error poco probable y menos durable.”
(Véase a folios 156).
II. ANÁLISIS
PRIMERO.- La demandante, peticiona como medida cautelar de no innovar, a través del escrito de fojas 108 a 111,
con la finalidad de que se suspenda el procedimiento de cobranza coactiva
iniciado hasta la conclusión del proceso principal donde pretende la nulidad de
la Resolución N° 0723-2014/SDC-INDECOPI,
que confirmó la Resolución N° 025-2014/CCD-INDECOPI, en el extremo que declaró
fundada la denuncia presentada en su contra por infracción del artículo 8 del
Decreto Legislativo 1044 Ley de Represión de la Competencia Desleal, e impuso
una sanción equivalente a 54.66 UIT.
SEGUNDO.- Mediante
escrito de fecha 22 de enero de 2015 la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de
Maynas presentó una demanda contenciosa administrativa y por escrito de fecha
19 de mayo de 2015 solicitó medida cautelar de no innovar; la cual fue
Rechazada por el juzgado, a través de la Resolución N° 2 de fecha 09 de julio
de 2015, al considerar que la demandante no habría demostrado que el derecho
que reclama tiene alguna probabilidad de ser amparada, no existiendo la
verosimilitud alegada.
TERCERO.-
El
artículo 39 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584 –aprobado por Decreto
Supremo 013-2008-JUS-, establece que la medida cautelar se dictará en la forma
que fuera solicitada o en cualquier otra forma que se considere adecuada para
lograr la eficacia de la decisión definitiva, siempre que de los fundamentos
expuestos por la demandante:
1. Se considere verosímil el derecho invocado. Para tal efecto, se
deberá ponderar la proporcionalidad entre la eventual afectación que causaría
al interés público o a terceros la medida cautelar y, el perjuicio que causa al
recurrente la eficacia inmediata de la actuación impugnable.
2. Se considere necesaria la
emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso, o por cualquier otra razón
justificable. No es exigible este requisito cuando se trate de pretensiones
relacionadas con el contenido esencial del derecho a la pensión.
3. Se estime que resulte adecuada para garantizar la
eficacia de la pretensión.
(…)
La decisión que ampara o
rechaza la medida cautelar es debidamente motivada, bajo sanción de nulidad.”
Adicionalmente, el artículo
40 refiere que son especialmente
procedentes en el proceso contencioso administrativo las medidas cautelares de
innovar y de no innovar.
CUARTO.-
Ahora
bien, se advierte de la medida cautelar peticionada que la recurrente no solo
pretende demostrar la verosimilitud de su derecho cuestionando la existencia de
la infracción que le fuera imputada en sede administrativa; sino además,
sostiene que la multa impuesta por la administración sería desproporcionada y
arbitraria y que le ocasionaría grave perjuicio; fundamento que también ha sido
expuesto en su demanda.
Sin embargo, la Juzgadora
sólo ha analizado la verosimilitud del derecho reclamado en cuanto a la
infracción cometida, obviando pronunciarse en cuanto a la graduación de la
multa, a fin de determinar si en este extremo cabría la posibilidad de que fuese amparada su
pretensión en el proceso principal.
QUINTO.- Al
actuar de esta manera, el juzgado ha incurrido en nulidad correspondiendo que subsane
el vicio incurrido y se pronuncie por los argumentos expuestos por la
demandante y que sostienen su pedido cautelar, ello a fin de determinar si
resulta amparable o no en el caso concreto, otorgarle dicha medida.
III).-
DECISIÓN:
Por lo
expuesto:
DECLARARON NULO el auto contenido en la resolución número
dos, de fecha 09 de julio de dos mil quince, obrante de fojas 134 a 145, que rechaza la medida cautelar solicitada
de fojas 108 a 111 subsanada de folios 123 a 133; ordenándose al juzgado emita
nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo expresado en la presente
resolución.
En
los seguidos por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Maynas contra el
instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la
Propiedad Intelectual sobre Medida Cautelar.- Notificándose.- JMWA/tlls
Juzgado de Origen: 25 JCA con Subespecialidad en Temas de
Mercado
Juez Isabel Sofia Castañeda Balbín
Expediente N° 687-2015-61
Especialista Alfredo Eduardo Saenz Asencios
V.C. 27/10/2015