Medida cautelar en demanda contenciosa administrativa por incorrecta graduación de multa de INDECOPI

 

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

QUINTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUBESPECIALIDAD EN TEMAS DE MERCADO

 

 

                                                                                  SS. WONG ABAD

                                                                                         TORRES GAMARRA

                                                                                         DÁVILA BRONCANO

AUTO

 

Expediente      : 687-2015-61

Demandante        : CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE

   MAYNAS   

Demandado          : Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de

  la Protección de la Propiedad Intelectual

Materia                  : Medida Cautelar

Rectángulo redondeado: Sumilla: Se advierte de la medida cautelar peticionada que la recurrente no solo pretende demostrar la verosimilitud de su derecho cuestionando la existencia de la infracción que le fuera imputada en sede administrativa; sino además, sostiene que la multa impuesta por la administración sería desproporcionada y arbitraria y que le ocasionaría grave perjuicio; fundamento que también ha sido expuesto en su demanda. Sin embargo, la Juzgadora sólo ha analizado la verosimilitud del derecho reclamado en cuanto a la infracción cometida, obviando pronunciarse en cuanto a la graduación de la multa, a fin de determinar si en este extremo cabría la  posibilidad de que fuese amparada su pretensión en el proceso principal.
 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


RESOLUCIÓN NÚMERO DOS

Lima, tres de noviembre de dos mil quince.-

 

Interviniendo como ponente el señor Juez Superior Wong Abad, se emite la presente resolución.

 

I.    EXPOSICIÓN DE LOS AGRAVIOS

 

PRIMERO.- Resolución apelada.- Es materia de grado la apelación interpuesta por la demandante Caja Municipal y Crédito de Maynas contra el auto contenido en la resolución N° 02, de fecha 09 de julio de 2015, obrante de fojas 134 a 145, que Rechazó la medida cautelar solicitada a fojas 108 a 111 subsanada a folios 123 a 133.

 

SEGUNDO.- Fundamentos del recurso de apelación.- Los fundamentos del recurso interpuesto de fojas 148 a 162 son los siguientes:

 

A).- En cuanto a la verosimilitud del derecho invocado la apelante sostiene que: “(…) tal como se puede verificar del archivo PDF materia de investigación (obrante en el expediente administrativo), éste consta de cinco (05) páginas, en las cuáles básicamente se refiere a la descripción del crédito prendario, definiciones, plazos, intereses y fórmulas para el cálculo de los mismos, precio y ejemplos utilizados básicamente para orientar al potencial cliente; véase en ese sentido que la información contenida en nuestra página web, y específicamente en el link que contiene el archivo PDF materia de investigación, más que cumplir una función persuasiva, tenía básicamente una función informativa destinada justamente a reducir la asimetría informativa usualmente existente en los anuncios publicitarios. Ello queda demostrado en la página uno: en el punto referido al ítem DEL PRESTRAMO…” (Véase a folios 152).

 

B).- “Como puede apreciarse, a nivel administrativo el Indecopi debió tener en cuenta al momento de resolver que correspondía al consumidor o usuario analizar e interpretar el significado de un aviso publicitario, pero debe tenerse en cuenta que a efectos de evaluar el posible engaño, la evaluación debería realizarse atendiendo a la capacidad de diferenciación de un consumidor que actúa con diligencia ordinaria y/o razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, conforme fuera establecido por el propio Indecopi en los LINEAMIENTOS SOBRE COMPETENCIA DESLEAL Y PUBLICIDAD COMERCIAL.” (Véase a folios 153).

 

C).- “… la denunciante tiene la condición de versada, conocedora e instruida en temas relacionados a nuestros préstamos prendarios, pues mantiene relación crediticia con nuestra entidad desde el año 2001, habiéndose beneficiado desde ese año hasta el año 2013 con 49 préstamos pignoraticios, en todos los cuales se le ha prestado dinero con la garantía prendaria de piezas de oro; en todos los casos, previamente al préstamo, se evaluaban y tasaban las piezas de oro entregadas en garantía, y recibía el monto de dinero según la tarifa vigente al día del préstamo…” (Véase a folios 154).

 

D) En relación al cuestionamiento de la graduación de la sanción sostiene que: “Uno de los argumentos efectuados en la demanda principal y reproducidos en el Escrito N° 02 de fecha 01.07.2015 mediante el cual subsanamos vuestra inadmisibilidad en el Cuaderno Cautelar se refiere a la gradualidad de la sanción, pues consideramos que la Comisión cometió un lamentable error al calificarla como GRAVE, calificación que cuestionamos debido a que no existe en la resolución de primera instancia un análisis objetivo mediante el cual la Comisión llegó a la conclusión que nuestra conducta reputada como infractora llegue a ser tipificada como GRAVE…” (Véase a folios 155).

 

E) “Es importante también mencionar que la Comisión concluía que la posibilidad de detección de la infracción era alta y reconoció que los consumidores podían informarse de las verdaderas características de la promoción al acercarse a los establecimientos de la infractora; es decir la propia Comisión reconoció que existía un alto índice de probabilidad de detección de la supuesta conducta infractora, por lo tanto la conclusión sería que la afectación al mercado sería mínima y el supuesto acto de engaño o inducción a error poco probable y menos durable.” (Véase a folios 156).

 

II. ANÁLISIS

 

PRIMERO.- La demandante, peticiona como medida cautelar de no innovar, a través del escrito de fojas 108 a 111, con la finalidad de que se suspenda el procedimiento de cobranza coactiva iniciado hasta la conclusión del proceso principal donde pretende la nulidad de la Resolución N° 0723-2014/SDC-INDECOPI, que confirmó la Resolución N° 025-2014/CCD-INDECOPI, en el extremo que declaró fundada la denuncia presentada en su contra por infracción del artículo 8 del Decreto Legislativo 1044 Ley de Represión de la Competencia Desleal, e impuso una sanción equivalente a 54.66 UIT.

 

 

SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2015 la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Maynas presentó una demanda contenciosa administrativa y por escrito de fecha 19 de mayo de 2015 solicitó medida cautelar de no innovar; la cual fue Rechazada por el juzgado, a través de la Resolución N° 2 de fecha 09 de julio de 2015, al considerar que la demandante no habría demostrado que el derecho que reclama tiene alguna probabilidad de ser amparada, no existiendo la verosimilitud alegada.

 

TERCERO.- El artículo 39 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584 –aprobado por Decreto Supremo 013-2008-JUS-, establece que la medida cautelar se dictará en la forma que fuera solicitada o en cualquier otra forma que se considere adecuada para lograr la eficacia de la decisión definitiva, siempre que de los fundamentos expuestos por la demandante:

 

1. Se considere verosímil el derecho invocado. Para tal efecto, se deberá ponderar la proporcionalidad entre la eventual afectación que causaría al interés público o a terceros la medida cautelar y, el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata de la actuación impugnable.

2. Se considere necesaria la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso, o por cualquier otra razón justificable. No es exigible este requisito cuando se trate de pretensiones relacionadas con el contenido esencial del derecho a la pensión.

3. Se estime que resulte adecuada para garantizar la eficacia de la pretensión.

(…)

La decisión que ampara o rechaza la medida cautelar es debidamente motivada, bajo sanción de nulidad.”

 

Adicionalmente, el artículo 40 refiere que son especialmente procedentes en el proceso contencioso administrativo las medidas cautelares de innovar y de no innovar.

 

CUARTO.- Ahora bien, se advierte de la medida cautelar peticionada que la recurrente no solo pretende demostrar la verosimilitud de su derecho cuestionando la existencia de la infracción que le fuera imputada en sede administrativa; sino además, sostiene que la multa impuesta por la administración sería desproporcionada y arbitraria y que le ocasionaría grave perjuicio; fundamento que también ha sido expuesto en su demanda.

 

Sin embargo, la Juzgadora sólo ha analizado la verosimilitud del derecho reclamado en cuanto a la infracción cometida, obviando pronunciarse en cuanto a la graduación de la multa, a fin de determinar si en este extremo cabría la  posibilidad de que fuese amparada su pretensión en el proceso principal.

 

QUINTO.- Al actuar de esta manera, el juzgado ha incurrido en nulidad correspondiendo que subsane el vicio incurrido y se pronuncie por los argumentos expuestos por la demandante y que sostienen su pedido cautelar, ello a fin de determinar si resulta amparable o no en el caso concreto, otorgarle dicha medida.

 

 

III).-   DECISIÓN:

 

Por lo expuesto:

 

DECLARARON NULO el auto contenido en la resolución número dos, de fecha 09 de julio de dos mil quince, obrante de fojas 134 a 145, que rechaza la medida cautelar solicitada de fojas 108 a 111 subsanada de folios 123 a 133; ordenándose al juzgado emita nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo expresado en la presente resolución.

 

En los seguidos por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Maynas contra el instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual sobre Medida Cautelar.- Notificándose.- JMWA/tlls

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Juzgado de Origen:   25 JCA con Subespecialidad en Temas de Mercado

Juez                          Isabel Sofia Castañeda Balbín

Expediente N°         687-2015-61

Especialista               Alfredo Eduardo Saenz Asencios

V.C.                         27/10/2015

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