Decreto Ley 19990, norma que regula el sistema nacional de pensiones de la seguridad social en el PERU
Decreto Ley 19990,
norma que regula el sistema nacional de pensiones de la
seguridad social.
Actualizado al mes de marzo de 2021.
El Gobierno Revolucionario crea el Sistema Nacional de
Pensiones de la Seguridad Social
DECRETO LEY N.º 19990
CONSIDERANDO:
Que es política del Gobierno Revolucionario de la Fuerza
Armada asegurar el bienestar de la comunidad;
Que la Seguridad Social constituye uno de los principales
instrumentos para alcanzar tal objetivo;
Que el Plan Nacional de Desarrollo establece como uno de sus
objetivos de política de Seguridad Social a mediano plazo la unificación de los
diversos regímenes de seguridad social existentes;
Que es necesario establecer un sistema que, además de
eliminar injustas desigualdades, corrija las deficiencias en las prestaciones y
en el financiamiento de los distintos regímenes de pensiones, con miras a
brindar una protección más amplia y adecuada a los trabajadores;
Que es igualmente necesario posibilitar la incorporación a
los beneficios del sistema de pensiones de aquellos trabajadores independientes
que no tenían acceso al mismo.
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
TÍTULO I
DE LA CREACIÓN
Artículo 1.- Créase el Sistema Nacional de Pensiones de la
Seguridad Social, en sustitución de los sistemas de pensiones de las Cajas de
Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social y del Seguro Social del Empleado
y del Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares.
Artículo 2.- La Caja Nacional de Pensiones es el organismo
central del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social.
TÍTULO II
DE LOS ASEGURADOS
Artículo 3.- Son asegurados obligatorios del Sistema
Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, con la excepción a que se refiere
el artículo 5, los siguientes:
a) Los trabajadores que prestan servicios bajo el régimen de
la actividad privada a empleadores particulares, cualesquiera que sean la
duración del contrato de trabajo y/o el tiempo de trabajo por día, semana o
mes;
b) Los trabajadores al servicio del Estado bajo los
regímenes de la Ley N.º 11377 o de la actividad privada; incluyendo al personal
que a partir de la vigencia del presente Decreto Ley ingrese a prestar
servicios en el Poder Judicial, en el Servicio Diplomático y en el Magisterio;
c) Los trabajadores de empresas de propiedad social,
cooperativas y similares;
d) Los trabajadores al servicio del hogar;
e) Los trabajadores artistas; y
f) Otros trabajadores que sean comprendidos en el Sistema,
por Decreto Supremo, previo informe del Consejo Directivo Único de los Seguros
Sociales.
Artículo 4.- Podrán asegurarse facultativamente en el
Sistema Nacional de Pensiones en las condiciones que fije el reglamento del
presente Decreto Ley:
a) Las personas que realicen actividad económica
independiente; y
b) Los asegurados obligatorios que cesen de prestar
servicios y que opten por la continuación facultativa.
Artículo 5.- No están comprendidos en los alcances del
presente Decreto – Ley los trabajadores del Sector Público Nacional que al
entrar en vigencia el mismo se hallen prestando servicios sujetos al régimen de
cesantía, jubilación y montepío.
La presente exclusión no es aplicable a los indicados
trabajadores en el caso de que por prestar o haber prestado servicios en otro u
otros empleos en la forma indicada en el Art. 3 tengan también la calidad de
asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones o de asegurados a
facultativos que se refiere el inciso b) del Art. 4, respectivamente. En estos
casos se podrá obtener pensión o compensación, según corresponda, bajo el
régimen del Decreto – Ley N.º 20530 y los derechos que acuerda el presente
Decreto – Ley.
TÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN FINANCIERA
Artículo 6.- Constituyen fuentes de financiamiento del
Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social:
a) Las aportaciones de los empleadores y de los asegurados;
b) El producto de las multas y recargos por las infracciones
a este Decreto Ley y su Reglamento;
c) El rendimiento de sus inversiones;
d) Los intereses de sus capitales y reservas; y
e) Las donaciones que por cualquier concepto reciba.
Artículo 7.- Las aportaciones a que se refiere el inciso a)
del artículo anterior equivalen a un porcentaje del monto de la remuneración
asegurable que percibe el trabajador, porcentaje que se fijará, en cada caso,
por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, a
propuesta del Consejo Directivo Único de los Seguros Sociales y previo estudio
actuarial. Dicho porcentaje será abonado en la forma siguiente:
a) Dos terceras partes por el empleador o la empresa de
propiedad social, cooperativa o similar, según el caso; y
b) Una tercera parte por el asegurado.
Artículo 8.- Para los fines del Sistema se considera
remuneración asegurable el total de las cantidades percibidas por el asegurado
por los servicios que presta a su empleador o empresa, cualquiera que sea la
denominación que se les dé, con las excepciones que se consignan en el artículo
siguiente.
Artículo 9.- Para los fines del Sistema no forman parte de
la remuneración asegurable, únicamente las cantidades que perciba el asegurado
por los siguientes conceptos:
a) Gratificaciones extraordinarias;
b) Asignación Anual sustitutoria del régimen de
participación en las utilidades;
c) Participación en las utilidades;
d) Bonificación por riesgo de pérdida de dinero;
e) Bonificación por desgaste de herramientas; y
f) Las sumas o bienes entregados al trabajador para la
realización de sus labores, exigidos por la naturaleza de éstas, como los
destinados a movilidad, viáticos, representación y vestuario.
Artículo 10.- La remuneración máxima asegurable sobre la que
se pagará aportaciones, por cada empleo, será fijada por Decreto Supremo con el
voto aprobatorio del Consejo de Ministros, a propuesta del Consejo Directivo
Único de los Seguros Sociales y previo estudio actuarial.
Si la remuneración percibida superara dicha suma, el
asegurado pagará, además, por el exceso, hasta una suma igual a la mitad de la
remuneración máxima asegurable, el porcentaje que le corresponde sobre dicho
exceso, por cada empleo.
El monto de la remuneración máxima asegurable deberá
reajustarse en la proporción que se reajuste el monto de la pensión máxima que
otorga la Caja a que se refiere el artículo 78.
Artículo 11.- Los empleadores y las empresas de propiedad
social, cooperativas o similares, están obligados a retener las aportaciones de
los trabajadores asegurados obligatorios en el montepío del pago de sus
remuneraciones y a entregarlas a Seguro Social del Perú, conjuntamente con las
que dichos empleadores o empresas deberán abonar, por el término que fije el
Reglamento, dentro del mes siguiente a aquél en que se presto el trabajo. Si
las personas obligadas no retuvieren en la oportunidad indicada las
aportaciones de sus trabajadores, responderán por su pago, sin derecho a descontárselas
a éstos.
Artículo 12.- Los empleadores y las empresas de propiedad
social, cooperativas y similares obligados al pago de las aportaciones de los
asegurados obligatorios y de las que les corresponda, que incurran en mora,
pagarán un recargo del dos por ciento del valor de dichas aportaciones por cada
mes calendario o fracción, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 13.- Las aportaciones, recargos y multas adeudadas
darán lugar a cobranza coactiva, salvo el caso de aportaciones impagas de
asegurados facultativos, que sólo estarán afectas al recargo a que se refiere
el artículo anterior.
El procedimiento coactivo, bajo responsabilidad de la
autoridad competente, se iniciará en el término de treinta días contados a
partir de la fecha en que el empleador y las empresas de propiedad social,
cooperativas o similares obligados al pago de las aportaciones no cumplan con
efectuar dicho abono.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo se
organizará y mantendrá actualizado el Registro de Cuentas de Empleadores.
Artículo 14.- Las aportaciones de los asegurados
facultativos a que se refiere el inciso a) del artículo 4, se pagarán sobre la
base del ingreso asegurable mensual.
Se considera ingreso asegurable mensual la doceava parte del
ingreso anual que perciban por su trabajo personal en actividad económica
independiente, según declaración jurada de pago del impuesto a la renta del año
anterior al cual corresponde el período de aportación.
Si no hubiera obligación de presentar declaración jurada de
impuesto a la renta o si el trabajador iniciara actividad económica
independiente y no hubiera estado obligado, con anterioridad, a la presentación
de la misma, las aportaciones serán establecidas según declaración jurada que hará
a la Caja.
En todo caso, la base para el cálculo de estas aportaciones
no podrá ser inferior a una remuneración mínima vital del lugar de su trabajo
habitual.
Las aportaciones de estos asegurados no podrán ser carga de
la empresa.
La Caja podrá verificar los ingresos del asegurado
facultativo.
Artículo 15.- Las aportaciones de los asegurados
facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4 se pagarán teniendo
como base el promedio de la remuneración asegurable mensual percibida durante
el último año de servicios.
El Consejo Directivo Único de los Seguros Sociales podrá
reajustar la base para el pago de dichas aportaciones, a fin de mantener el
valor real de las prestaciones que pudieran corresponder.
Artículo 16.- La aportación de los asegurados facultativos
es de su cargo exclusivo, y equivale al porcentaje global a que se refiere el
artículo 7º, de su remuneración o ingreso asegurables hasta un monto igual a
una remuneración máxima asegurable señalada en el primer párrafo del artículo
10.
Si su remuneración o ingreso superara dicha suma, los
asegurados facultativos pagarán:
a) Por la suma máxima asegurable el porcentaje global
señalado en el artículo 7; y,
b) Por el exceso de la suma máxima asegurable y sólo hasta
un cincuenta por ciento de la misma, la tercera parte del porcentaje global a
que se refiere el artículo 7.
Artículo 17.- El pago de las aportaciones de los asegurados
facultativos se efectuará de conformidad con lo que establezca el Reglamento
dentro del término que fije el mismo.
Artículo 18.- La obligación de pago de las aportaciones
propias de los empleadores o empresas a que se refiere el artículo 7º,
prescribe a los quince años.
Es imprescriptible la obligación de pagar las aportaciones
retenidas o que debió retenerse a los trabajadores.
Artículo 19.- El régimen financiero del Sistema Nacional de
Pensiones operará en base al sistema de prima escalonada.
Bajo responsabilidad del Gerente General de la Caja Nacional
de Pensiones, en períodos no mayores de cinco años, se efectuará
obligatoriamente estudios actuariales para determinar si los ingresos y
reservas del Sistema Nacional de Pensiones garantizan su equilibrio financiero.
Artículo 20.- Si por causas imprevisibles el total de los
egresos de un año calendario superara a los ingresos, produciendo un déficit
que pudiere ser evaluado como permanente, las aportaciones serán aumentadas por
Resolución Ministerial a propuesta del Consejo Directivo Único de los Seguros
Sociales, en uno y medio por ciento de las remuneraciones o ingresos
asegurables, distribuyéndose el pago de este porcentaje en la forma prevista en
el artículo 7.
En la fecha en que entre en vigencia el aumento a que se
refiere el párrafo anterior, el Gerente General dispondrá la realización de un
estudio actuarial con el objeto de que en un plazo no mayor de seis meses se
ratifique o reajuste la tasa de incremento de conformidad con el artículo 7; en
este último caso, el nuevo porcentaje de aportación no se aplicará a los
períodos devengados.
Artículo 21.- El Fondo de Reserva estará constituido por el
monto capitalizado de los saldos líquidos de los ejercicios anuales, deducidos
los gastos de prestaciones y administración.
El Fondo de Reserva no será destinado a atender el pago de
prestaciones ni los gastos de administración de la Caja Nacional de Pensiones.
Artículo 22.- El Fondo de Reserva se invertirá teniendo en
cuenta, en forma concurrente, las siguientes normas:
a) La seguridad de su valor real;
b) La garantía del equilibrio financiero del Sistema;
c) La mayor rentabilidad posible;
d) la liquidez; y,
e) La contribución al desarrollo socio-económico del país,
de conformidad con los planes nacionales de desarrollo.
Cuando las inversiones tengan por finalidad el beneficio
común de los asegurados, no será de aplicación el inciso c) del presente
artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 23.- Las inversiones del fondo de reserva sólo podrán
realizarse sí los estudios y proyectos demuestran para cada una de ellas una
rentabilidad efectiva neta no menor que la tasa de interés de depósito bancario
a plazo fijo, luego de deducidos los gastos de administración que requiere cada
inversión.
TÍTULO IV
DE LAS PRESTACIONES
CAPÍTULO I
PENSIÓN DE INVALIDEZ
Artículo 24.- Se considera inválido:
a) Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o
mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera
parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de
la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; y
b) Al asegurado que, habiendo gozado de subsidio de
enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la Ley continúa incapacitado
para el trabajo.
Artículo 25.- Tiene derecho a pensión de invalidez el
asegurado:
a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya
producido después de haber a portado cuando menos 15 años, aunque a La fecha de
sobrevenirle la invalide no se encuentre aportando;
b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de
aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su
causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses
anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se
encuentre aportando;
c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera
que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por
lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que
se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y
d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de
trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el
riesgo haya estado aportando.
En ningún caso el pensionista de jubilación tendrá derecho a
pensión de invalidez.
Artículo 26.- El asegurado del Sistema Nacional de Pensiones
que solicite pensión de invalidez presentará junto con su Solicitud de pensión,
un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de
Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o
Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley N.º 26790, de acuerdo al
contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de
una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades.
En caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá
la comprobación periódica del estado de invalidez.
Si efectuada la verificación posterior se comprobara que el
Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán
responsables de ello penal y administrativamente, el médico que emitió el
certificado y cada uno de los integrantes de las Comisiones Médicas de las
entidades referidas, y el propio solicitante.
Artículo 27.- El monto de la pensión mensual de invalidez,
en los casos considerados en el artículo 25, será igual al cincuenta por ciento
de la remuneración o ingreso de referencia.
Cuando el total de años completos de aportación sea superior
a tres el porcentaje se incrementará en uno por ciento por cada año completo de
aportación que exceda de tres años.
Artículo 28.- También tiene derecho a pensión el asegurado
que, con uno o más años completos de aportación y menos de tres, se invalide a
consecuencia de enfermedad no profesional, a condición de que al producirse la
invalidez cuente por lo menos con doce meses de aportación en los treintiséis
meses anteriores a aquél en que sobrevino la invalidez. En tal caso, la pensión
será equivalente a un sexto de la remuneración o ingreso de referencia por cada
año completo de aportación.
Artículo 29.- Si al producirse la invalidez el asegurado
tuviera cónyuge a su cargo y/o hijos en edad de percibir pensión de orfandad,
el monto de la pensión de invalidez se incrementará en un porcentaje
comprendido entre el 2 y el 10 por ciento de la remuneración o ingreso de
referencia por el cónyuge, y entre el 2 y el 5 por ciento por cada hijo. El
Reglamento fijará las tasas diferenciales según las remuneraciones o ingresos
de referencia, de modo de beneficiar en particular a los de menor monto. Dichos
incrementos se mantendrán en tanto subsistan las causas que les dieron origen.
En todo caso, la suma total que por concepto de pensión se
otorgue no podrá exceder de la remuneración o ingreso de referencia, ni del monto
máximo a que se refiere el Art. 78.
Artículo 30.- Si él inválido requiriera del cuidado
permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida, se le
otorgará, además de la pensión, una bonificación mensual, cuyo monto será igual
a una remuneración mínima vital correspondiente al lugar de su residencia.
Esta bonificación seguirá siendo otorga si el inválido luego
transferido a jubilación pero no se tomará en cuenta para el cálculo de las
pensiones de sobrevivientes ni del capital de defunción.
La suma de la pensión de invalidez o la de jubilación en el
caso de transferencia y de bonificación mencionada, podrá exceder de la
remuneración o ingreso de referencia pero no del monto máximo a que se refiere
el Art. 78.
Artículo 31.- El derecho a la pensión de invalidez se
iniciará al día siguiente del último día de goce del subsidio de enfermedad, o,
si el asegurado no tuviere derecho a dicho subsidio, en la fecha en que se
produjo la invalidez.
Artículo 32.- Si el pensionista de invalidez percibiere
remuneración o ingresos, el monto de la pensión se reducirá en forma tal que,
sumadas ambas cantidades, la que resulte no exceda de la remuneración o ingreso
que sirvió de referencia, que para este efecto se estimarán actualizados
considerando que la pensión reajustada continúa siendo equivalente al
porcentaje que sirvió de base, para determinarla, de conformidad con los
artículos 27, 28 y 29, según corresponda. En ningún caso dicho total será
superior al monto de la pensión máxima mensual a que se refiere el artículo 78.
Artículo 33.- Caduca la pensión de invalidez en cualesquiera
de los siguientes casos:
a) Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o
mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le
permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que
recibe;
b) Por pasar a la situación de jubilado a partir de los
cincuenticinco años de edad los hombres y cincuenta las mujeres, siempre que
tengan el tiempo necesario de aportación para alcanzar este derecho y el
beneficio sea mayor; sin la reducción establecida en el artículo 44; y
c) Por fallecimiento del beneficiario.
Artículo 34.- A partir de la fecha de declaración de
caducidad de la pensión de invalidez conforme a lo dispuesto en el inciso a)
del artículo 33, y siempre que el pensionista no tengan remuneración o ingreso
el pago de aquélla se extenderá por un período de tres meses, conforme a los
siguientes porcentajes del monto de la pensión.
Primer mes: Cien por ciento.
Segundo mes: Setenticinco por ciento.
Tercer mes: Cincuenta por ciento.
Artículo 35.- Si el pensionista de invalidez dificultase o
impidiese su tratamiento, se negase a cumplir las prescripciones médicas que se
le impartan se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado o a
observar las medidas de recuperación, rehabilitación o reorientación
profesional, se suspenderá el pago de la pensión de invalidez mientras persista
en su actitud, sin derecho a reintegro.
Artículo 36.- Cuando la invalidez sea provocada por un acto
intencional del asegurado o por su participación en la comisión de un delito,
procederá el pago de pensión de invalidez únicamente en los casos de los
incisos a), b) y c) del artículo 25 y siempre que tenga cónyuge a su cargo y/o
hijos en edad de percibir pensión de orfandad en cuyo caso la pensión será
pagada a dichos beneficiarios. Si el cónyuge o los hijos mayores de dieciocho
años hubiesen participado en el delito, no se otorgará pensión a éstos.
Artículo 37.- La Caja Nacional de Pensiones coordinará con
la rama de prestaciones de Salud de las Instituciones de Seguridad Social el
otorgamiento de los servicios de rehabilitación y reorientación profesional
necesarios para la recuperación de sus pensionistas de invalidez.
CAPÍTULO II
PENSIÓN DE JUBILACIÓN
Artículo 38.- Tienen derecho a pensión de jubilación los
hombres a partir de los sesenta años de edad y las mujeres a partir de los
cincuenticinco a condición de reunir los requisitos de aportación señalados en
el presente Decreto Ley.
Por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de
Ministros, previo informe del Consejo Directivo Único de los Seguros Sociales y
los estudios técnico y actuarial correspondientes, podrá fijarse, en ]as condiciones
que en cada caso se establezca, edades de jubilación inferiores hasta en cinco
años a las señaladas en el párrafo anterior, para aquéllos grupos de
trabajadores que realizan labores en condiciones particularmente penosas o que
implican un riesgo para la vida o la salud proporcionalmente creciente a la
mayor edad de los trabajadores.
Artículo 39.- La suma total que por concepto de pensión de
jubilación se otorgue, incluidos los incrementos a que se refiere el Art.43, no
podrá exceder de la remuneración o ingreso de referencia ni del monto máximo a
que se refiere el Art. 78.
SECCIÓN I
A.- RÉGIMEN GENERAL DE JUBILACIÓN
Artículo 40.- Están comprendidos en el régimen general de
jubilación:
a) Los asegurados inscritos a partir de la fecha de vigencia
del presente Decreto Ley;
b) Los asegurados obligatorios nacidos a partir del primero
de Julio de mil novecientos treintiuno si son hombres, o a partir del primero
de Julio de mil novecientos treintiseis si son mujeres;
c) Los asegurados facultativos a que se refiere el inciso a)
del artículo 4; y
d) Los asegurados facultativos a que se refiere el inciso b)
del artículo 4 nacidos a partir del primero de julio de mil novecientos
treintiuno si son hombres, o a partir del primero de julio de mil novecientos
treinta y seis si son mujeres.
Artículo 41.- El monto de la pensión que se otorgue a los
asegurados que acrediten las edades señaladas en el artículo 38º será
equivalente al cincuenta por ciento de su remuneración o ingreso de referencia
siempre que tengan:
a) Los hombres quince años completos de aportación; y
b) Las mujeres trece años completos de aportación.
Dicho porcentaje se incrementará en dos por ciento si son
hombres y dos y medio por ciento si son mujeres, por cada año adicional
completo de aportación.
Artículo 42.- Los asegurados obligatorios así como los
asegurados facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, que
acrediten las edades señaladas en el artículo 38, que tengan cinco o más años
de aportación pero menos de quince o trece años según se trate de hombres o
mujeres, respectivamente, tendrán derecho a una pensión reducida equivalente a
una treintava o una veinticincoava parte respectivamente, de la remuneración o
ingreso de referencia por cada año completo de aportación.
Para los asegurados que al momento de su inscripción tengan
sesenta o más años de edad si son hombres y cincuenticinco o más años si son
mujeres, la pensión a que se refiere el párrafo anterior será determinada sobre
una base que no podrá exceder de tres veces la remuneración mínima vital
mensual del lugar de su trabajo habitual, cualesquiera que sean las
remuneraciones o ingresos que efectivamente hubieran percibido y sobre la
totalidad de las cuales deberán haber aportado.
Artículo 43.- si al momento de producirse la contingencia,
según el Art. 80, el beneficiario de una pensión de jubilación tuviera cónyuge
a su cargo y/o hijos en edad de percibir pensión de orfandad, el monto de la
pensión se incrementará en un porcentaje comprendido entre el 2 y el 10 por
ciento de la remuneración o ingreso de referencia por el cónyuge y entre el 2 y
el 5 por ciento por cada hijo. El Reglamento fijará las tasas diferenciales
según las remuneraciones o ingresos de referencia, de modo de beneficiar en
particular a los de menor monto. Dichos incrementos se mantendrán en tanto
subsistan las causas que les dieron origen.
Artículo 44.- Los trabajadores que tengan cuando menos 55 o
50 años, de edad y 30 ó 25 años de aportación, según sean hombres o mujeres,
respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación.
Asimismo, tienen derecho a pensión de jubilación en los
casos de reducción o despedida total del personal, de conformidad con el
Decreto Ley N.º 18471, los trabajadores afectados que tengan cuando menos 55 o
50 años de edad, y 15 o 13 años de aportación, según sean hombres o mujeres,
respectivamente.
En los casos a que se refieren los 2 párrafos anteriores, la
pensión se reducirá en 4 por ciento por cada año de adelanto respecto de 60 a
55 años de edad, según se bate de hombres o mujeres, respectivamente.
En ningún caso se modificará el porcentaje de reducción por
adelanto en la edad de jubilación ni se podrá adelantar por segunda vez esta
edad.
Si el pensionista a que se refiere el presente artículo
reiniciare actividad remuneraría, al cesar ésta se procederá a una nueva
liquidación de la pensión de conformidad con lo establecido en el quinto
párrafo del Art. 45.
Artículo 45.- El Pensionista que se reincorpore a la
actividad laboral como trabajador dependiente o independiente elegirá entre la
remuneración o retribución que perciba por sus servicios prestados o su pensión
generada por el Sistema Nacional de Pensiones. Al cese de su actividad laboral
percibirá el monto de su pensión primitiva con los reajustes que se hayan efectuado,
así como los derechos que hubiera generado en el Sistema Privado de Pensiones,
la misma que se restituirá en un plazo no mayor a sesenta (60) días.
Excepcionalmente, el pensionista trabajador podrá percibir
simultáneamente pensión y remuneración o retribución, cuando la suma de estos
conceptos no supere el cincuenta por ciento (50%) de la UIT vigente.
La ONP mediante acción coactiva recuperará las sumas
indebidamente cobradas, en caso de que superen el cincuenta por ciento (50%) de
la UIT y no se suspenda la pensión por el Sistema Nacional de Pensiones. Para
tal caso pueden también ser compensadas las sumas que se le adeudare por tal
concepto, reteniendo una suma igual al sesenta por ciento (60%) de las
pensiones que pudieran corresponder al pensionista cuando cese en el trabajo,
hasta cubrir el importe de las prestaciones cobradas indebidamente.
El aporte de los trabajadores pensionistas será tanto en la
pensión como en la remuneración de acuerdo al porcentaje estipulado en la ley
para cada uno de estos ingresos.
Artículo 46.- La pensión de jubilación caduca por
fallecimiento del pensionista.
SECCIÓN II
B.- RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIÓN
Artículo 47.- Están comprendidos en el régimen especial de
jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el
inciso b) del artículo 4, en ambos casos, nacidos antes del primero de Julio de
mil novecientos treintiuno o antes del primero de Julio de mil novecientos
treintiseis, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la
fecha de vigencia del presente Decreto Ley, estén inscritos en las Cajas de
Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del
empleado.
Artículo 48.- El monto de la pensión que se otorgue a los
asegurados comprendidos en el artículo anterior, que acrediten las edades
señaladas en el artículo 38, será equivalente al cincuenta por ciento de la
remuneración de referencia por los primeros cinco años completos de aportación.
Dicho porcentaje se incrementará en uno punto dos por ciento si son hombres y
uno punto cinco por ciento si son mujeres, por cada año completo adicional de
aportación.
Artículo 49.- Son aplicables a los pensionistas del Régimen
Especial de Jubilación los artículos 43, 44, 45 y 46
CAPÍTULO III
PENSIONES DE SOBREVIVIENTES
Artículo 50.- Son pensiones de sobrevivientes las
siguientes:
a) De viudez;
b) De orfandad; y
c) De ascendientes.
Artículo 51.- Se otorgará pensión de sobrevivientes:
a) Al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de
jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de
invalidez;
b) Al fallecimiento de un asegurado a consecuencia de
accidente común estando en periodo de aportación;
c) Al fallecimiento de un asegurado a consecuencia de
accidente de trabajo o enfermedad profesional si los riesgos no se encuentran
cubiertos por el Decreto Ley N.º 18846; y
d) Al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación.
Si el causante hubiese tenido derecho indistintamente a dos
pensiones de sobrevivientes se tomará en cuenta la de mayor monto”.
Artículo 52.- Se otorgará también pensión de sobrevivientes,
de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
Al fallecimiento de un beneficiario de pensión por
incapacidad permanente o gran incapacidad, concedida conforme al Decreto Ley
N.º 18846.
En este caso el monto de las pensiones será calculado sobre
la base de la pensión otorgada de conformidad con el Decreto Ley N.º 18846 o de
la que le pudiera corresponder con sujeción al presente Decreto Ley, si ésta
fuese mayor.
SECCIÓN I
PENSIÓN DE VIUDEZ
Artículo 53.- Tiene derecho a pensión la cónyuge o
integrante sobreviviente de la unión de hecho del asegurado o pensionista
fallecido, y el cónyuge o integrante de la unión de hecho inválido o mayor de
sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de
ésta, siempre que el matrimonio o unión de hecho se hubiera celebrado por lo
menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla
sesenta años de edad si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de
dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el
matrimonio o unión de hecho debidamente inscrito a edad mayor de las indicadas.
Se exceptúan de los requisitos relativos a la fecha de
celebración del matrimonio los casos siguientes:
a) Que el fallecimiento del causante se haya producido por
accidente;
b) Que tengan o hayan tenido uno o más hijos comunes; y
c) Que la cónyuge o integrante de la unión de hecho, se
encuentre en estado grávido a la fecha de fallecimiento del asegurado.
Artículo 54.- El monto máximo de la pensión (de viudez u
orfandad) es igual al cincuenta por ciento de la pensión de invalidez o
jubilación que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante.
Artículo 55.- El viudo y la viuda inválidos con derecho a
pensión, que requieran del cuidado permanente de otra persona para efectuar los
actos ordinarios de la vida, percibirán además, la bonificación mensual a que
se refiere el Artículo 30, en las condiciones señaladas en dicho artículo.
SECCIÓN II
PENSIÓN DE ORFANDAD
Artículo 56.- Tienen derecho a pensión de orfandad: los
hijos menores de dieciocho años del asegurado o pensionista fallecido.
Subsisten el derecho a pensión de orfandad:
a) Siempre que siga en forma ininterrumpida estudios del
nivel básico o superior de educación; y
b) Para los hijos inválidos mayores de dieciocho años
incapacitados para el trabajo.
Artículo 57.- En caso de huérfanos de padre y madre, la
pensión máxima es equivalente al cuarenta por ciento. Si el padre y la madre
hubieren sido asegurados o pensionistas, la pensión se calculará sobre la base
de la pensión más elevada.
En su caso, los huérfanos a que se refiere el inciso b) del
artículo anterior tendrán derecho a la bonificación señalada en el artículo 30.
SECCIÓN III
PENSIÓN DE ASCENDIENTES
Artículo 58.- Tienen derecho a pensión de ascendiente, el
padre y/o la madre del asegurado o pensionista fallecido siempre que, a la
fecha del deceso de éste, concurran las condiciones siguientes:
a) Ser inválido o tener sesenta o más años de edad el padre
y cincuenticinco o más años de edad la madre;
b) Depender económicamente del causante;
c) No percibir rentas superiores al monto de la pensión que
le correspondería; y
d) No existir beneficiarios de pensión de viudez y orfandad,
o, en el caso de existir éstos, quede saldo disponible de la pensión del
causante, deducidas las pensiones de viudez y/u orfandad.
Artículo 59.- El monto máximo de la pensión de ascendientes
será, para cada uno de ellos, igual al veinte por ciento de la pensión que
percibía o hubiera podido percibir el causante.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE PENSIONES DE SOBREVIVIENTES
Artículo 60.- Se otorgará pensiones de sobrevivientes,
únicamente cuando a la fecha del fallecimiento del causante, el de beneficiario
reúna las condiciones establecidas en el presente Decreto Ley para el goce de
este derecho. Las pensiones de sobrevivientes se generan en dicha fecha.
Artículo. 61.- Para los efectos del otorgamiento de las
pensiones de sobrevivientes, se considera inválido al sobreviviente que en
razón de su estado físico y/o mental se encuentra permanentemente incapacitado
para trabajar. La invalidez será declarada conforme al artículo 26º.
Artículo 62.- Cuando la suma de los porcentajes máximos que
corresponden al cónyuge y a cada uno de los huérfanos de conformidad con los
artículos 54 y 57, respectivamente, excediese al cien por ciento de la pensión
de invalidez o de jubilación que percibía o hubiere tenido derecho a percibir
el causante, dichos porcentajes se reducirán, proporcionalmente de manera que
la suma de todos los porcentajes así reducidos no exceda del cien por ciento de
la referida pensión. En tal caso, las pensiones de viudez y orfandad
equivaldrán a los porcentajes que resulten. Para la suma indicada no se tomará
en cuenta la bonificación a que se refieren los artículos 55 y 57.
Artículo 63.- De aumentar o reducirse el número de
beneficiarios los montos de las pensiones se reajustarán en forma proporcional,
sin que en ningún caso se sobrepase el porcentaje máximo que se puede percibir
por cada pensión.
Si como resultado de haber aumentado el número de
beneficiarios desapareciera el saldo que dio origen a pensión de ascendientes,
se extinguirá el derecho a ésta.
Artículo 64.- Se suspende el pago de la pensión de
sobrevivientes sin derecho a reintegro, según el caso, por:
a) No acreditar semestralmente su supervivencia el
beneficiario que no cobra personalmente su pensión;
b) No someterse el pensionista inválido a la evaluación de
su estado en las oportunidades que se le indique;
c) No acreditar anualmente el beneficiario que se refiere el
inciso a) del artículo 56 su derecho a continuar percibiendo la pensión; y
d) Percibir el beneficiario, con excepción de la viuda,
remuneración o ingreso asegurables superiores a dos remuneraciones mínimas
vitales del lugar de su trabajo habitual.
Artículo 65.- Caduca la pensión de sobrevivientes según el
caso, por:
a) Contraer matrimonio el beneficiario;
b) Recuperar el beneficiario inválido la capacidad laboral;
c) Alcanzar el huérfano la edad máxima para el goce del
beneficio o interrumpir sus estudios; y
d) Fallecimiento del beneficiario.
Artículo 66.- En caso de contraer matrimonio el pensionista
de viudez, se le otorgará por una sola vez una asignación equivalente a doce
mensualidades de la pensión que percibía, sin que tal asignación pueda exceder
del doble de la pensión máxima mensual a que se refiere el artículo 78.
CAPÍTULO V
CAPITAL DE DEFUNCIÓN
Artículo 67.- Al fallecimiento de un asegurado que percibía
o hubiera tenido derecho a percibir pensión de jubilación o de invalidez, de
acuerdo al presente Decreto Ley, y únicamente en caso que no deje beneficiarios
con derecho a pensión de sobrevivientes, se otorgará capital de defunción en
orden excluyente a las siguientes:
a) Al cónyuge;
b) A los hijos;
c) A los padres; y
d) A los hermanos menores de 18 años.
Artículo 68.- En caso de existir beneficiarios con igual
derecho, el capital de defunción será distribuido en forma proporcional al
número de ellos.
Artículo 69.- El Capital de Defunción no podrá exceder del
monto de la pensión máxima mensual a que se refiere el Sistema Nacional de
Pensiones del Decreto Ley Nº 19990, vigente al momento del fallecimiento, dicho
Capital de Defunción será equivalente a seis remuneraciones o ingresos de
referencia.
De tratarse del fallecimiento de un pensionista que percibía
pensión de jubilación o invalidez, y en caso que el Capital de Defunción
resulte menor al monto que como pensión mínima le correspondía al momento de su
fallecimiento y teniendo en cuenta los años de aportación reconocidos, el
Capital de Defunción será nivelado a dicho monto.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LAS PRESTACIONES
Artículo 70.- Los aportes, períodos de aportaciones y
obligaciones del empleador
Para los asegurados obligatorios, son períodos de
aportaciones los meses, semanas o días que presten o hayan prestado servicios
que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los
artículos 7 al 13. Son también períodos de aportaciones las licencias con goce de
remuneraciones otorgadas por ley o por el empleador, así como los períodos
durante los que el asegurado haya estado en goce de subsidio.
Corresponde al empleador cumplir con efectuar la retención y
el pago correspondiente por concepto de aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones (SNP) de sus trabajadores. Sin embargo, es suficiente que el
trabajador pruebe adecuadamente su período de labores para considerar dicho
lapso como período de aportaciones efectivas al SNP. De la misma forma, las
aportaciones retenidas que no hayan sido pagadas al SNP por el empleador son
consideradas por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) en el cómputo
del total de años de aportación, independientemente de las acciones que realice
la ONP para el cobro de las mismas, conforme a ley.
Son medios probatorios idóneos y suficientes para demostrar
períodos de aportaciones, los certificados de trabajo, las boletas de pago de
remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales,
las constancias de aportaciones de la Oficina de Registro y Cuenta Individual
Nacional de Empleadores Asegurados (ORCINEA), del Instituto Peruano de
Seguridad Social (IPSS) o de EsSalud y cualquier documento público conforme al
artículo 235 del Código Procesal Civil.
Carece de sustento el no reconocimiento por parte de la ONP
de períodos de aportaciones acreditados con los medios antedichos, argumentando
que estos han perdido validez, que hay una doble condición de asegurado y
empleador, o que, según la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por
Zonas, establecida por el IPSS, en esa zona aún no se empezaba a cotizar.
Artículo 71.- Para los asegurados facultativos se considera
como períodos de aportación los meses por los que paguen aportaciones. Para
estos asegurados se considera, además, los períodos durante los cuales hubiesen
sido asegurados obligatorios.
No serán consideradas para el otorgamiento y cálculo de las
prestaciones, las aportaciones de los asegurados facultativos correspondientes
al período anterior a la fecha en que se produjo el riesgo, que hubiesen sido
abonadas con posterioridad a dicha fecha.
Artículo 72.- Las semanas o meses de prestación de servicios
como asegurado de la Caja de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social y
de la Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado, se computarán, sin
excepción, como semanas o meses de aportación al Sistema Nacional de Pensiones,
para los efectos de las prestaciones que éste otorga, aún cuando el empleador o
la empresa de propiedad social, cooperativa o similar no hubiere efectuado el
pago de las aportaciones.
En el caso de que un asegurado haya sido remunerado
semanalmente y luego mensualmente, o a la inversa, se entenderá que cuatro y un
tercio semanas de aportación equivalen a un mes aportado, no debiendo contarse
para esta equivalencia las fracciones.
Artículo 73.- El monto de las prestaciones, para los
asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del
Art. 4, se determinará en base a la remuneración se de referencia.
La remuneración de referencia es igual al promedio mensual
que resulte de dividir entre 12 el total de remuneraciones asegurables,
definidas por el Art. 8, percibidas por el asegurado en los últimos 12 meses
consecutivos inmediatamente anteriores al último mes aportación, salvo que el
promedio mensual de los últimos 36 o 60 meses sea mayor, en cuyo caso se tomará
en cuenta el más elevado.
Si durante dichos 12, 36 ó 60 meses no se hubiese aportado
por falta de prestación de servicios en razón de accidente, enfermedad
maternidad, licencia con goce de haber de conformidad con la Ley Nº 11377, o
paro forzoso, se sustituirá dichos periodos por igual número de meses
consecutivos inmediatamente anteriores.
Artículo 74.- El monto de las prestaciones para los
asegurados facultativos a que se refiere el inciso a) del artículo 4 se
determinará en base al ingreso de referencia, que es igual al promedio de los
ingresos asegurable de los últimos sesenta meses y por los que se hubiese
pagado aportaciones.
Artículo 75.- Cada remuneración o ingreso asegurable mensual
que se tome en cuenta para establecer la remuneración o ingreso de referencia
será considerado hasta el límite máximo a que se refiere el primer párrafo del
artículo 10.
Artículo 76.- Si el total de meses aportados fuera inferior
a doce, o a 60 en el caso de asegurados facultativos a que se refiere el inciso
a) del Art. 4, el promedio se calculará sobre la base de las remuneraciones o
ingresos asegurables percibidos desde el primer mes hasta él ultimo de
aportación. En caso de que el riesgo se hubiere producido antes de tener el
asegurado un mes de aportación, se considerará como remuneración o ingreso de
referencia, el que hubiera podido percibir en ese mes.
Artículo 77.- Si en los últimos cinco años anteriores a la
fecha de ocurrida la contingencia, hubiera incremento excesivo de las
remuneraciones o de los ingresos asegurables, tendientes a aumentar
indebidamente el monto de las prestaciones, el cálculo de las mismas se
efectuará sin considerar dicho incremento.
El Reglamento determinará los criterios que se tomarán en cuenta
para calificar el carácter excesivo de los incrementos que hubieran tendido a
aumentar indebidamente el monto de las prestaciones.
Artículo 78.- El Consejo Directivo Único de los Seguros
Sociales previo estudio actuarial propondrá al Ministro de Trabajo el monto
máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones el que será
fijado por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.
Artículo 79.- Los reajustes de las pensiones otorgadas serán
fijados por Resolución Ministerial a propuesta del Consejo Directivo Único de
los Seguros Sociales, previo estudio actuarial que tenga en cuenta, las
variaciones en el costo de vida. Dichos reajustes se efectuarán por tasas
diferenciales según el monto de las pensiones de modo de beneficiar en
particular a las menores.
No podrá sobrepasarse el límite señalado en el artículo
anterior, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite sea a su
vez reajustado.
Artículo 80.- El derecho a la prestación se genera en la
fecha en que se produce la contingencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 31.
Para los efectos de las pensiones de jubilación, se
considera que la contingencia se produce cuando, teniendo derecho a la pensión:
a) El asegurado obligatorio cesa en el trabajo para acogerse
a la jubilación;
b) El asegurado facultativo comprendido en el inciso a) del
artículo 4 deja de percibir ingresos afectos; y
c) El asegurado facultativo comprendido en el inciso b) del
artículo 4, solicita su pensión no percibiendo ingresos por trabajo remunerado.
El asegurado podrá iniciar el trámite para obtener la
pensión de jubilación antes de cesar en el trabajo o de dejar de percibir
ingresos asegurables. Sin embargo, el pago de la pensión sólo comenzará cuando
cese en el trabajo o deje de percibir ingresos asegurables, pasando a la
condición de pensionista.
Artículo 81.- Sólo se abonarán las pensiones devengadas
correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación
de la solicitud del beneficiario.
Artículo 82.- Prescribe la obligación de la Caja Nacional de
Pensiones de efectuar el pago de las mensualidades correspondientes a las
pensiones otorgadas, así como de las demás prestaciones, a los tres años
contados a partir de la fecha en que debieron ser cobradas.
No corre el término para la prescripción:
a) Contra los menores o incapaces que no estén bajo el poder
de sus padres, o de un tutor o curador; y,
b) Mientras sea imposible reclamar el derecho en el país,
salvo que el pensionista se encuentre prófugo de la justicia.
Artículo 83.- Cuando el beneficiario tenga derecho a una o
más pensiones otorgadas de acuerdo al presente Decreto Ley la suma de todas no
podrá exceder de la pensión máxima a que se refiere el artículo 78.
Artículo 84.- Las pensiones del Sistema Nacional de
Pensiones de la seguridad Social serán embargables hasta el 50 por ciento por
deudas provenientes de pensiones alimenticias.
Serán también embargables hasta el 60 por ciento para el pago
de la reparación civil por delitos contra el patrimonio en agravio del Estado o
el que incluye el del Sector Público Nacional. Si concurrieran embargos por
ambas causes tendrán prioridad los de alimentos.
En ningún caso se podrá embargar más del 60 por ciento de la
pensión.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores y
en el cuarto párrafo del Art. 45 Seguro Social del Perú podrá retener hasta el
20 por ciento de la pensión por adeudos provenientes de prestaciones pagadas en
exceso por causas no imputables al pensionista. La retención y los embargos no
podrán exceder del 70 por ciento de la pensión.
Seguro Social del Perú descontará del capital de defunción
el importe de las pensiones pagadas en exceso al pensionista Fallecido.
Artículo 84-A.- Régimen Especial de Jubilación para la
Sociedad Conyugal y las Uniones de Hecho
1. Créase el Régimen Especial de Jubilación para la Sociedad
Conyugal y las Uniones de Hecho, para las sociedades conyugales o uniones de
hecho, cuyos miembros, mayores de sesenta y cinco (65) años de edad, con más de
diez (10) años de relación conyugal o convivencia permanente y estable y que no
perciban pensión de jubilación alguna, acrediten aportaciones conjuntas al
Sistema Nacional de Pensiones por un período no menor de veinte (20) años y
cumplan con los requisitos señalados en la presente Ley.
2. La pensión especial de jubilación conyugal o de uniones
de hecho tiene la condición de bien social de la sociedad conyugal, acreditada
con la partida de matrimonio civil con una antigüedad no mayor de treinta (30)
días o la sentencia firme de declaración judicial de unión de hecho.
3. El monto de la pensión especial de jubilación conyugal o
de uniones de hecho no es menor al de la pensión mínima establecida en el
Sistema Nacional de Pensiones, y la remuneración o ingreso de referencia para
el cálculo de la pensión es el promedio de las remuneraciones percibidas por
ambos cónyuges o miembros de la unión de hecho.
4. El beneficio de jubilación especial es percibido por
ambos cónyuges o miembros de la unión de hecho.
5. En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges o
miembros de la unión de hecho, el supérstite percibe el cincuenta por ciento
(50%) de la pensión especial de jubilación y, en caso de pensión de orfandad,
es calculada sobre la base de la pensión especial de jubilación a que hace
referencia esta norma.
6. Esta pensión especial de jubilación caduca por la
invalidación del matrimonio, disolución del vínculo matrimonial o disolución de
la unión de hecho por sentencia judicial correspondiente.
CAPÍTULO VII
DE LAS PRESTACIONES DE SALUD PARA PENSIONISTAS
Artículo 85.- Los pensionistas de invalidez o jubilación del
Sistema Nacional de Pensiones que hubieren sido asegurados de las Cajas de
Enfermedad Maternidad de la Caja Nacional de Seguro Social y del Seguro Social
del Empleado solo tienen derecho a las prestaciones de salud por el sistema de
prestación directa, y no así a los subsidios en dinero, que otorgan dichas
Cajas.
Artículo 86.- Las aportaciones de los pensionistas de
invalidez o jubilación para cubrir el seguro de salud serán equivalentes al
cuatro por ciento del monto de la pensión, que les será retenido por la Caja
Nacional de Pensiones y entregado a las Cajas de Enfermedad-Maternidad del
Seguro Social del Empleado o de la Caja Nacional de Seguro Social, según
corresponda.
Artículo 87.- Si los pensionistas de invalidez o jubilación
radicasen en zonas en las que no sea factible el otorgamiento de prestaciones
asistenciales directas, podrán recibirlas en los lugares en que sea factible el
otorgamiento de las mismas, salvo que decidan renunciar a este derecho, en cuyo
caso se suspenderá el descuento a que se refiere el artículo anterior.
TÍTULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 88.- Seguro Social del Perú podrá aplicar multas
por infracciones al presente Decreto Ley y a su Reglamento hasta por una suma
equivalente a cinco veces el monto máximo señalado en la primera parte del Art.
10.
Artículo 89.- Todo asegurado tiene derecho a formular ante la
Caja Nacional de Pensiones las denuncias o reclamaciones que crea necesarias en
relación a sus derechos, así como a hacer las declaraciones que, siendo
obligación de empleadores, empresas de propiedad social, cooperativas o
similares, sean omitidas por éstos.
Artículo 90.- No están comprendidos en el régimen del
presente Decreto Ley los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
cubiertos por el Decreto Ley Nº 18846.
Artículo 91.- El Reglamento del presente Decreto Ley
establecerá las normas para la inscripción, forma de pago de aportaciones, y
demás disposiciones necesarias para la aplicación del presente Decreto Ley.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- El Sistema Nacional de Pensiones entrará en
vigencia a partir del primero de mayo de mil novecientos setentitrés.
SEGUNDA.- Los asegurados y pensionistas de las Cajas de
Pensionistas de la Caja Nacional de Seguro Social y del Seguro Social del
Empleado o así como los pensionistas de invalidez del régimen de la Ley Nº 8433
quedarán integrados, a partir del 1 de mayo de 1973, al Sistema Nacional de
Pensiones, siéndoles aplicables todas las disposiciones del presente Decreto
Ley.
TERCERA.- La obligación de pago de las aportaciones al
presente Sistema se genera a partir del primero de mayo de mil novecientos
setentitrés. En tanto se establece el modo de pago de las aportaciones a que se
refiere el artículo 11, éstas serán pagadas en la forma en que se han venido
abonando las aportaciones a las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de
Seguro Social y del Seguro Social del Empleado, según corresponda.
CUARTA.- Las prestaciones que acuerda el presente Decreto –
Ley se otorgarán por contingencias ocurridas a partir del 01 de mayo de 1973.
Las prestaciones por contingencias ocurridas con
anterioridad al 1 de Mayo de 1973, se otorgarán de conformidad con las
disposiciones vigentes al momento en que se produjeron, siendo de aplicación lo
dispuesto en el artículo 72 en los casos en que a dicha fecha no hubiera
resolución consentida o ejecutoriada relativa a las prestaciones
correspondientes.
QUINTA.- Se fija los siguientes porcentajes iniciales para
las aportaciones a que se refiere el artículo 7:
a) Desde el primero de mayo de mil novecientos setentitrés
hasta el treintiuno de diciembre de mil novecientos setenticuatro, el seis por
ciento; y,
b) Desde el primero de enero de mil novecientos
setenticinco, el siete y medio por ciento.
SEXTA.- Se fija a partir del primero de mayo de mil
novecientos setentitrés los siguientes montos máximos iniciales:
a) Como remuneración máxima asegurable mensual a que se
refiere el primer párrafo del artículo 10, la suma de treinta y siete mil
quinientos soles; y,
b) Como pensión máxima mensual a que se refiere el artículo
78, la suma de treinta mil soles.
SÉTIMA.- Al fallecimiento de los actuales pensionistas cuyas
pensiones de invalidez o jubilación fueron otorgadas por la Caja Nacional de
Seguro Social, sus sobrevivientes con derecho a pensión percibirán, además de
las pensiones que les correspondan, el capital de defunción a que tenían
derecho de conformidad con la Ley Nº 8433.
OCTAVA.- Las prestaciones de vejez a que se refieren los
Arts. 46 y 47 de la Ley 8433 continuarán siendo abonadas por Seguro Social del
Perú a los asegurados que ya gozaren de ellas.
Estas pensiones serán también otorgadas a los asegurados
inscritos antes del 7 de agosto de 1961 que al 1 de mayo de 1973 tuvieren la
edad y el número de aportaciones señaladas por dichos artículos, y solicitaren
dichas pensiones hasta 30 días útiles después de la fecha de publicación del
Reglamento.
En ambos casos, se aplicará a estas pensiones las normas
pertinentes en vigencia antes del lo de mayo de 1973.
En los casos previstos en la presente disposición
transitoria no será de aplicación el Art. 45. De este Decreto – Ley.
NOVENA.- Las pensiones de jubilación de los trabajadores
obreros del Régimen Especial de Jubilación en servicio al 1 De mayo de 1973 o
de los que se los hubieren acogido a la jubilación con anterioridad a dicha
fecha, no podrán ser inferiores a las que resultarían de aplicarse la fórmula
de cálculo que a la misma fecha aplicaba la Caja Nacional de Seguro Social en
interpretación en los Arts. 84 y 85 Del Reglamento de la Ley Nº 13640 que se
deroga por el presente Decreto – Ley.
DÉCIMA.- El pago de las pensiones a los empleados jubilados
con anterioridad al 1 de mayo de 1973 bajo el régimen del Fondo Especial de
Jubilación de Empleados Particulares, será asumido por Seguro Social del Perú
en las mismas condiciones en que fueron concedidas, siendo de aplicación lo
dispuesto en el Art. 84 del presente Decreto – Ley. Corresponde a los
empleadores, en su caso, la obligación de continuar abonando la parte
complementaria de la pensión a que se refiere el segundo párrafo del Art. 16 y
el Art. 18 del Decreto – Ley Nº 17262.
El pensionista del régimen del Fondo Especial de Jubilación
de Empleados Particulares, que al 1 de mayo de 1973 goce, además de dicha
pensión, de pensión de vejez, invalidez o jubilación de la Caja de Pensiones
del Seguro Social del Empleado, o hubiese a dicha fecha obtenido el derecho a
ella, podrá percibir ambas pensiones hasta una suma total de 36 mil soles. En
cualquier otro caso, será incompatible el goce simultáneo de las pensiones de
invalidez o jubilación establecidas en el presente Decreto – Ley con aquellas
que provengan del Decreto – Ley 17262; pudiendo el beneficiario optar por la
que le convenga.
DÉCIMO PRIMERA.- Los empleados en actual servicio,
comprendidos en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares, que
al 1 de mayo de 1973 cuenten con 20 o más años de servicio o 15 o más años de
servicios, en caso de hombres o mujeres, respectivamente, prestados al mismo
empleador, o a dos empleadores, si fuese el caso del Art. 6 del Decreto – Ley
Nº 17262, podrán optar entre acogerse al régimen del presente Decreto – Ley o
solicitar su jubilación según el Decreto – Ley Nº 17262, hasta 30 días útiles
después de la fecha de publicación del Reglamento. En este último caso, si el
tiempo de servicios fuera menor de 30 o 25 años, según se trate de hombres o
mujeres, respectivamente, la pensión será igual a tantas treintavas o
veinticincoavas partes como años completos de servicios tengan acumulados a la
fecha de, presentación de la solicitud a que se refiere el quinto párrafo de la
presente disposición.
Si el trabajador optase por acogerse a la jubilación según
el Decreto – Ley Nº 17262, podrá cesar o continuar en el trabajo, lo que deberá
indicar en la solicitud de opción a que se refiere el quinto párrafo de la
presente Disposición Transitoria. En caso que decidiese continuar en el trabajo,
la pensión según el Decreto – Ley Nº 17262 le será computada sobre la base del
número de años de servicios que tuviese a la Fecha de presentación de la
referida solicitud, quedando en suspenso su pago; al cesar en el trabajo podrá
elegir entre la pensión según el Decreto – Ley Nº 17262 cuyo pagó quedó en
suspenso, o la pensión que le correspondería por el Sistema Nacional de
Pensiones.
Las pensiones otorgadas de acuerdo a lo dispuesto en el
párrafo anterior serán de cargo de Seguro Social del Perú.
Subsiste para los empleadores la obligación de pago de la
parte complementaria de la pensión a que se refiere el segundo párrafo del Art.
16 y el Art. 18 del Decreto – Ley Nº 17262, siempre que el empleado tenga
cuando menos 25 o 20 años de servicios prestados a un mismo empleador
tratándose de hombres o mujeres respectivamente;
Si estos trabajadores optasen por jubilarse de conformidad
con el Decreto Ley Nº 17262 deberán presentar al Gerente de Pensiones y otras
Prestaciones Económicas de Seguridad Social del Perú una solicitud con firma
legalizada por notario público, o donde no lo hubiere, por juez de paz. Si no
ejercitarán dicha opción dentro del terminó señalado, quedarán automáticamente
comprendidos en el Sistema Nacional de Pensiones, y se considerará como periodo
de aportación únicamente el que hubieren, aportado a cualquiera de las Cajas de
Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social y/o del Seguro Social del
Empleado y al Sistema Nacional de Pensiones.
Los trabajadores del ex – FEJEP que estuvieron sujetos a la
Ley Nº 4916 y que al 1 de abril de 1973 pasaron a prestar servicios al Seguro
Social del Empleado bajo el régimen de la Ley Nº 11377, podrán también acogerse
a la opción que establece la presente disposición transitoria a condición de que
reúnan los requisitos exigidos, y presentar la correspondiente solicitud dentro
del terminó que ella establece.
DÉCIMO SEGUNDA.- Es incompatible, a partir del l de mayo de
1973, la percepción de pensión bajo el régimen del Decreto – Ley Nº 17262, con
el desempeño por el pensionista de trabajo remunerado para un empleador o
empresa de propiedad social, cooperativa o similar. Si lo hiciera, se le
suspenderá el pago de la pensión y estará obligado a devolver el importe de las
pensiones durante el tiempo que duró el desempeño del trabajo remunerado
debiendo Seguro Social del Perú proceder en este caso, según lo establecido en
el cuarto párrafo del Art. 45 del presente Decreto – Ley. Al cesar el trabajo
remunerado el pensionista podrá optar entre continuar recibiendo la pensión del
régimen del Decreto – Ley Nº 17262 a que tenia derecho o la pensión que le
corresponderá por el Sistema Nacional de Pensiones.
Se exceptúa de esta disposición al pensionista del régimen
del Decreto – Ley Nº 17262 que al 1 de mayo de 1973 se encontraba trabajando,
quien sólo podrá continuar haciéndolo en el mismo empleo sin que se le suspenda
el pago de la pensión; esta se reducirá, sin embargo, de manera que la suma de
la pensión y la remuneración no exceda al monto de la pensión máxima fijada por
la primera parte del Art. 16 del Decreto – Ley Nº 17262, o sea de 36 mil soles
oro por mes.
DÉCIMO TERCERA.- Podrán continuar como asegurados
facultativos sólo para la obtención de pensiones de sobrevivientes:
a) Los pensionistas bajo el régimen del Decreto – Ley Nº
17262 que a la fecha de promulgación del presente Decreto – Ley sean asegurados
facultativos del Seguro Social del Empleado para el goce de prestaciones por
riesgos diferidos; y
b) Los asegurados que habiéndose acogido al régimen del
Decreto – Ley Nº 17262, opten, al cesar en el trabajo, por percibir la pensión
de dicho régimen, los mismos que sólo podrán dejar pensiones de sobrevivientes
en las condiciones que fija la presente disposición transitoria.
En ambos casos dichos pensionistas pagaran como aportación
el 3 por ciento de la última; remuneración que perciban hasta un máximo de 12
mil soles, debiéndose otorgar y pagar las pensiones de sobrevivientes de
conformidad con el Art. 102 de la Ley Nº 13724 que para este solo efecto
continuará en vigencia, y de conformidad con el presente Decreto – Ley.
DÉCIMO CUARTA.- Los empleados comprendidos en el Fondo
Especial de Jubilación de Empleados Particulares, que al 1 de mayo de 1973 se
encuentren en actividad y tengan aportaciones a una o ambas Cajas de Pensiones
de los Seguros Sociales cuando menos durante 10 años, y que queden incorporados
al Sistema Nacional de Pensiones por no haber optado por acogerse al Decreto –
Ley Nº 17262, según lo establecido en la décimo primera disposición transitoria
del presente Decreto – Ley Tendrán derecho, además de la pensión liquidada
conforme a los Arts: 31, 43, 44 o 48.del presente Decreto – Ley, según el caso,
a una bonificación complementaria equivalente al 20 por ciento de la
remuneración de referencia, si, al momento de solicitar pensión de jubilación
acreditan cuando menos 25 o 20 años de servicios, tratándose de hombres o
mujeres, respectivamente, a un mismo empleador o a dos si fuese el caso del
Art. 6 del Decreto – Ley Nº 17262. En todo caso, se considerará como período de
aportación anterior al 1 de mayo de 1973, únicamente el que tuvieran en
cualquiera de las Cajas de Pensiones, y la pensión no podrá exceder del monto
máximo a que se refiere el Art. 78.
DECIMO QUINTA. Los empleados públicos en actual servicio
que estuvieron comprendidos en el régimen de cesantía, jubilación y montepío y
que con anterioridad al primero de mayo de mil novecientos setentitrés fueron
incorporados por mandato legal en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados
Particulares, se regirán por la décima primera disposición transitoria de este
Decreto Ley, salvo que opten expresamente por reincorporarse al régimen de
cesantía, jubilación y montepío.
DECIMO SEXTA.- La opción a que se refiere la disposición
anterior se ejercitará en el término de treinta días útiles computados a partir
del primero de mayo de mil novecientos setentitrés, mediante cartas notariales
dirigidas al Gerente General de la Caja Nacional de Pensiones y al titular del
pliego presupuestario correspondiente.
DECIMO SÉPTIMA. En el caso a que se refiere la décimo
quinta disposición transitoria, si el trabajador optare por su incorporación al
Sistema Nacional de Pensiones se acumularán los períodos trabajados bajo ambos
regímenes para el cómputo del tiempo de aportación siempre que no sean
simultáneos.
Las entidades en que dichos trabajadores hubieren prestado
servicios bajo el régimen de cesantía, jubilación y montepío, abonarán a la
Caja Nacional de Pensiones, sin recargo por mora, las aportaciones que hubieran
debido pagar a la Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado incluso
para períodos anteriores al primero de octubre de mil novecientos sesentidos;
y a la Caja de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social; según el caso.
Asimismo, dichas entidades reintegrarán a los trabajadores,
en el plazo que señale el Reglamento, la diferencia que resulte entre las sumas
descontadas a los trabajadores y las que abonen a la Caja Nacional de
Pensiones.
Si el trabajador se reincorporase al régimen de cesantía
jubilación y montepío, se acumularán los períodos trabajados bajo ambos
regímenes, siempre que no sean simultáneos, para el cómputo del tiempo de
servicios, y la Caja Nacional de Pensiones entregará al Fondo de Pensiones las
cantidades aportadas por aquél y sus empleadores a las Cajas de Pensiones de
los Seguros Sociales, y el trabajador reintegrará a dicho Fondo, en el plazo
que señale el Reglamento, la diferencia entre dicha suma y la que debió ser
descontada para el régimen de cesantía, jubilación y montepío durante el
período en que estuvo fuera de dicho régimen.
DECIMO OCTAVA. Las pensiones de jubilación otorgadas de
conformidad con la Ley Nº 10624 y disposiciones modificatorias y ampliatorias,
continuarán siendo abonadas sólo por las personas naturales o jurídicas
obligadas a su pago y únicamente hasta por el monto mensual de cuarentiocho mil
soles oro, monto máximo que señalaba el artículo 16 del Decreto Ley Nº 17262.
DECIMO NOVENA. La compensación por tiempo de servicios de
los trabajadores empleados que hubieren ingresado a prestar servicios con
posterioridad al once de julio de mil novecientos sesentidos, seguirá siendo
computada hasta un máximo de doce mil soles en tanto se legisla específicamente
sobre la materia; cantidad que no incluye el 30% a que se refiere la Ley Nº
11725.
VIGÉSIMA. El Ministerio de Trabajo reglamentará el presente
Decreto Ley dentro del término de noventa días computados a partir de la fecha
de su promulgación.
TÍTULO VII
DISPOSICIÓN FINAL
Derógase a partir del primero de mayo de mil novecientos
setentitres, los artículos 39 al 50 y 52, 53 y 54 de la Ley Nº 8433 la Ley Nº
13640; los artículos 79 al 13 y el capítulo VIII del Título IV de la Ley Nº
13724 el Decreto Ley Nº 17262 y su Reglamento, las ampliatorias y
modificatorias de las mismas, y las demás disposiciones que se opongan al
presente Decreto Ley.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro
días del mes de Abril de mil novecientos setentitrés.
General de División EP. JUAN VELASCO ALVARADO,
Presidente de la República.
General de División EP. EDGARDO MERCADO JARRIN,
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
Teniente General FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ,
Ministro de Aeronáutica.
Vice Almirante AP. LUIS VARGAS CABALLERO,
Ministro de Marina.
Teniente General FAP. PEDRO SALA OROSCO,
Ministro de Trabajo.
General de División EP. ALFREDO CARPIO BECERRA,
Ministro de Educación.
General de División EP. FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTI,
Ministro de Economía y Finanzas.
General de División EP. JORGE FERNANDEZ MALDONADO SOLARI,
Ministro de Energía y Minas.
General de Brigada EP. JAVIER TANTALEAN VANINI,
Ministro de Pesquería.
Mayor General FAP. FERNANDO MIRO QUESADA BAHAMONDE,
Ministro de Salud.
Contralmirante AP. RAMON ARROSPIDE MEJIA,
Ministro de Vivienda.
Contralmirante AP. ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO,
Ministro de Industria y Comercio.
General de Brigada EP. MIGUEL ANGEL DE LA FLOR VALLE,
Ministro de Relaciones Exteriores.
General de Brigada EP. PEDRO RICHTER PRADA,
Ministro del Interior.
General de Brigada EP RAUL MENESES ARATA,
Ministro de Transportes y Comunicaciones
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 24 de Abril de 1973.
General de División EP. JUAN VELASCO ALVARADO.
General de División EP.
EDGARDO MERCADO JARRIN.
Teniente General FAP.
ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ.
Vice Almirante AP.
LUIS E. VARGAS CABALLERO.
General de División EP.
EDGARDO MERCADO JARRIN.
Teniente General. FAP. PEDRO SALA OROSCO.