LEY Nº 31307, NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL del PERU
LEY Nº
31307, NUEVO CÓDIGO PROCESAL
CONSTITUCIONAL
TÍTULO
PRELIMINAR
Artículo
I. Alcances
El
presente código regula los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo,
habeas data, cumplimiento, inconstitucionalidad, acción popular y los
conflictos de competencia previstos en los artículos 200 y 202, inciso 3), de
la Constitución.
Artículo
II. Fines de los procesos constitucionales
Son
fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la vigencia
efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los
tratados de derechos humanos; así como los principios de supremacía de la
Constitución y fuerza normativa.
Artículo
III. Principios procesales
Los
procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de
dirección judicial del proceso, economía, inmediación, socialización y el
principio de gratuidad en la actuación del demandante salvo que se trate de
procesos constitucionales iniciados por personas jurídicas contra resoluciones
judiciales.
El juez
y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los
procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente código.
Asimismo,
el juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las
formalidades previstas en este código al logro de los fines de los procesos
constitucionales.
Cuando
en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el
proceso debe declararse concluido, el juez y el Tribunal Constitucional
declararán su continuación.
La
gratuidad prevista en este artículo no obsta el cumplimiento de la resolución
judicial firme que disponga la condena en costas y costos conforme a lo
previsto por el presente código.
Artículo
IV. Órganos competentes
Los
procesos constitucionales son de conocimiento del Poder Judicial y del Tribunal
Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en sus
respectivas leyes orgánicas y en el presente código.
Artículo
V. Amicus curiae
El
juez, la sala o el Tribunal Constitucional, si lo consideran conveniente,
podrán invitar a personas naturales o jurídicas en calidad de amicus curiae,
para que expresen por escrito u oralmente su opinión jurídica sobre una materia
compleja. También puede invitarse al amicus curiae para que ilustre al juzgador
sobre conocimientos no jurídicos, técnicos o especializados de relevancia
necesaria para resolver la causa.
Son
requisitos que debe cumplir la participación del amicus curiae:
1. No
es parte ni tiene interés en el proceso.
2.
Tiene reconocida competencia e idoneidad sobre la materia que se le consulta.
3. Su
opinión no es vinculante.
4. Su
admisión al proceso le corresponde al órgano jurisdiccional.
El
amicus curiae carece de competencia para presentar recursos o interponer medios
impugnatorios.
Artículo
VI. Precedente vinculante
Las
sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa
juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia,
precisando el extremo de su efecto normativo, formulando la regla jurídica en
la que consiste el precedente. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva
apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho
que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del
precedente.
Para
crear, modificar, apartarse o dejar sin efecto un precedente vinculante se
requiere la reunión del Pleno del Tribunal Constitucional y el voto conforme de
cinco magistrados.
En los
procesos de acción popular, la sala competente de la Corte Suprema de la
República también puede crear, modificar o derogar precedentes vinculantes con
el voto conforme de cuatro jueces supremos. La sentencia que lo establece
formula la regla jurídica en la que consiste el precedente, expresa el extremo
de su efecto normativo y, en el caso de su apartamiento, los fundamentos de
hecho y de derecho en que se sustenta.
Artículo
VII. Control difuso e interpretación constitucional
Cuando
exista incompatibilidad entre la Constitución y otra norma de inferior
jerarquía, el juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante
para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación
conforme a la Constitución.
Los
jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido
confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción
popular.
Los
jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los
reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la
interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional.
Artículo
VIII. Interpretación de los derechos humanos y tratados internacionales
El
contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los
procesos regulados en el presente código deben interpretarse de conformidad con
la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos
humanos, así como con las decisiones adoptadas por los tribunales
internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que
el Perú es parte.
En caso
de incompatibilidad entre una norma convencional y una constitucional, los
jueces preferirán la norma que más favorezca a la persona y sus derechos
humanos.
Artículo
IX. Aplicación supletoria e integración
Solo en
caso de vacío o defecto del presente código son de aplicación supletoria la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos.
Los
códigos procesales afines a la materia discutida son de aplicación subsidiaria
siempre y cuando no perjudiquen a las partes ni a los fines del proceso
constitucional y solo ante la ausencia de otros criterios.
TÍTULO
I
PROCESOS
DE HABEAS CORPUS, AMPARO, HABEAS DATA Y CUMPLIMIENTO
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1. Finalidad de los procesos
Los
procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger
los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva,
reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación
de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal
o de un acto administrativo.
Si
luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión
voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo
al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de
su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones
u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere
de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el
artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que
correspondan.
Artículo
2. La demanda
En los
procesos de habeas corpus, la demanda puede presentarse por escrito o
verbalmente, en forma directa o por correo, a través de medios electrónicos de
comunicación u otro idóneo. Cuando se trata de una demanda verbal, se levanta
acta ante el juez o secretario, sin otra exigencia que la de suministrar una
sucinta relación de los hechos.
En los
procesos de amparo, habeas data y de cumplimiento, la demanda se presenta por
escrito y deberá contener cuando menos, los siguientes datos y anexos:
1) La
designación del juez ante quien se interpone;
2) el
nombre, identidad y domicilio procesal del demandante;
3) el
nombre y domicilio del demandado;
4) la
relación numerada de los hechos que hayan producido, o estén en vías de
producir la agresión del derecho constitucional;
5) los
derechos que se consideran violados o amenazados;
6) el
petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide;
7) la
firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del abogado.
En
ningún caso, la demanda podrá ser rechazada por el personal administrativo del
juzgado o sala correspondiente.
En los
lugares donde predominan el quechua, el aimara y demás lenguas aborígenes, la
demanda escrita o verbal podrá ser interpuesta en estos idiomas.
Artículo
3. Turno
El
inicio de los procesos constitucionales se sujetará a lo establecido para el
turno en cada distrito judicial, salvo en los procesos de habeas corpus donde
los jueces constitucionales se rigen por sus propias reglas de competencia.
Si el
demandante conoce, antes de demandar o durante el proceso, que el funcionario
contra quien dirige la demanda ya no ocupa tal cargo, puede solicitar al juez
que este no sea emplazado con la demanda.
Artículo
4. Defensa pública
En los
procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento, el demandante
que no cuenta con los recursos económicos suficientes o se encuentra en estado
de vulnerabilidad, puede recurrir a la defensa pública, y, si la hubiere, a la
especializada en defensa constitucional y derecho procesal constitucional.
Artículo
5. Representación procesal del Estado
La
defensa del Estado o de cualquier funcionario o servidor público está a cargo
del procurador público o del representante legal respectivo, quien deberá ser
emplazado con la demanda. Además, debe notificarse con ella a la propia entidad
estatal o al funcionario o servidor demandado, quienes pueden intervenir en el
proceso. Aun cuando no se apersonaren, se les debe notificar la resolución que
ponga fin al grado. Su no participación no afecta la validez del proceso.
En los
procesos constitucionales contra resolución judicial no se notifica ni se
emplaza con la demanda a los jueces o magistrados del Poder Judicial.
El
procurador público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está
facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión
profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional
invocado.
Artículo
6. Prohibición de rechazo liminar
De
conformidad con los fines de los procesos constitucionales de defensa de
derechos fundamentales, en los procesos constitucionales de habeas corpus,
amparo, habeas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la
demanda.
Artículo
7. Causales de improcedencia
No
proceden los procesos constitucionales cuando:
1. Los
hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
2.
Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la
protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se
trate del proceso de habeas corpus.
3. El
agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela
respecto de su derecho constitucional.
4. No
se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este código
y en el proceso de habeas corpus.
5.
Cuando haya litispendencia por la interposición de otro proceso constitucional.
6. Si
se trata de conflictos constitucionales surgidos entre los poderes del Estado o
de entidades de la administración pública entre sí. Tampoco procede entre los
gobiernos regionales, locales o de ellos entre sí ni contra el Poder
Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial interpuesto por un gobierno
local, regional o entidad pública alguna. En estos casos, la controversia se
tramita por la vía de los procesos de inconstitucionalidad o de competencia,
según corresponda.
7. Ha
vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de
habeas corpus.
Artículo
8. Procedencia frente a actos lesivos basados en normas
Cuando
se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la
aplicación de una norma incompatible con la Constitución, la sentencia que
declare fundada la demanda dispondrá, además, la inaplicabilidad de la citada
norma.
Artículo
9. Procedencia respecto de resoluciones judiciales
El
amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con
manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la
justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó
consentir la resolución que dice afectarlo.
El
habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma
manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.
Se
entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona
en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al
órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad
sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada
ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la
obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios
impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la
actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a
la observancia del principio de legalidad procesal penal.
Artículo
10. Procesos constitucionales durante los regímenes de excepción
Los procesos
constitucionales no se suspenden durante la vigencia de los regímenes de
excepción. Cuando se interponen en relación con derechos suspendidos, el órgano
jurisdiccional examinará la razonabilidad y proporcionalidad del acto
restrictivo, atendiendo a los siguientes criterios:
1) Si
la demanda se refiere a derechos constitucionales que no han sido suspendidos;
2) si
tratándose de derechos suspendidos, las razones que sustentan el acto
restrictivo del derecho no tienen relación directa con las causas o motivos que
justificaron la declaración del régimen de excepción; o,
3) si
tratándose de derechos suspendidos, el acto restrictivo del derecho resulta
manifiestamente innecesario o injustificado atendiendo a la conducta del
agraviado o a la situación de hecho evaluada sumariamente por el juez.
La
suspensión de los derechos constitucionales tendrá vigencia y alcance
únicamente en los ámbitos geográficos especificados en el decreto que declara
el régimen de excepción.
Artículo
11. Notificaciones
Todas las
resoluciones se notifican a la casilla electrónica. Si por alguna circunstancia
razonable, al demandante no le es posible fijar la casilla electrónica, podrá
optar por otros medios telemáticos o si prefiere se le notificará a su
dirección domiciliaria.
El
plazo se inicia a partir de los dos días posteriores a la notificación en la
casilla electrónica o medio telemático por el que se optó; o desde el día
siguiente de su notificación en la dirección domiciliaria.
Artículo
12. Tramitación de los procesos constitucionales de amparo, habeas data y de
cumplimiento
En los
procesos de amparo, habeas data y de cumplimiento, interpuesta la demanda por
el agraviado el juez señala fecha y hora para la audiencia única que tendrá
lugar en un plazo máximo de treinta días hábiles. Al mismo tiempo emplaza al
demandado para que conteste la demanda en el plazo de diez días hábiles.
En el
escrito de contestación de la demanda, el emplazado acompaña sus medios
probatorios y contradice los presentados por el demandante. Asimismo, deduce
las excepciones que considere oportunas.
El juez
pone en conocimiento del demandante el escrito de contestación a su demanda
para que en la audiencia única alegue lo que crea oportuno. Entre esta
notificación y el día de los alegatos debe mediar por lo menos diez días
calendario.
En la
audiencia única, el juez oye a las partes y si se ha formado juicio pronuncia
sentencia en el acto o, en caso contrario, lo hace en el plazo indefectible de
diez días hábiles.
Las
partes pueden solicitar copia de los audios y videos de la audiencia pública.
Si con
el escrito que contesta la demanda, el juez concluye que esta es improcedente o
que el acto lesivo es manifiestamente ilegítimo, podrá emitir sentencia
prescindiendo de la audiencia única.
Artículo
13. Ofrecimiento de medios probatorios. Oportunidad y valoración
En los
procesos constitucionales los medios probatorios se ofrecen con la
interposición de la demanda y en el escrito de contestación. Sólo son
procedentes aquellos que no requieren actuación, lo que no impide la
realización de la actuación de las pruebas que el juez considere
indispensables, sin afectar la duración del proceso. El juez puede ordenar a
petición de parte la exhibición de los documentos que se hallen en poder de
dependencias estatales, bajo responsabilidad. En este último caso no se
requerirá notificación previa. Los medios probatorios se valoran de manera
conjunta al momento de emitir sentencia.
Los
medios probatorios que acreditan hechos trascendentes para el proceso pueden ser
admitidos por el juez a la controversia principal o a la cautelar, siempre que
no requieran actuación, incluso si la prueba se conoce o se produce con
posterioridad a la demanda, pero bajo ningún motivo después de realizada la
audiencia única. Si la prueba es posterior a la audiencia única, la parte la
hará valer en segunda instancia o, de ser el caso, ante el Tribunal
Constitucional.
Artículo
14. Integración de decisiones
Los
jueces y el Tribunal Constitucional integran las decisiones cuando se haya producido
alguna omisión. Pueden igualmente subsanar la nulidad en que se hubiere
incurrido.
La
ausencia de notificación a quien debe emplazarse o de la citación para la vista
de la causa a quien se haya apersonado a la instancia, determinará la nulidad del
proceso. En los demás casos en los que existan vicios procesales el juez debe
subsanarlos.
Artículo
15. Cosa juzgada
En los
procesos constitucionales solo adquiere la autoridad de cosa juzgada la
decisión final que se pronuncie sobre el fondo.
Artículo
16. Procedimiento para la represión de actos homogéneos
Si
sobreviniera un acto sustancialmente homogéneo al declarado lesivo en un
proceso de habeas corpus, amparo, habeas data o de cumplimiento, podrá ser
denunciado por la parte interesada ante el juez de ejecución.
Efectuado
el reclamo, el juez resuelve previo traslado a la otra parte por el plazo de
tres días. La resolución es apelable sin efecto suspensivo.
La
decisión que declara la homogeneidad amplía el ámbito de protección del amparo,
incorporando y ordenando la represión del acto represivo sobreviniente.
Artículo
17. Responsabilidad del agresor
Cuando
exista causa probable de la comisión de un delito, el juez, en la sentencia que
declara fundada la demanda en los procesos tratados en el presente título,
dispondrá la remisión de los actuados al fiscal penal que corresponda para los
fines pertinentes. Esto ocurrirá, inclusive, cuando se declare la sustracción
de la pretensión y sus efectos, o cuando la violación del derecho constitucional
haya devenido en irreparable, si el juez así lo considera.
Tratándose
de autoridad o funcionario público, el juez penal podrá imponer como pena
accesoria la destitución del cargo.
El
haber procedido por orden superior no libera al ejecutor de la responsabilidad
penal, civil o administrativa por el agravio cometido. Si el responsable
inmediato de la violación fuera una de las personas comprendidas en el artículo
99 de la Constitución Política del Estado, se dará cuenta inmediata a la
Comisión Permanente del Congreso de la República para los fines consiguientes.
CAPÍTULO
II
MEDIDA
CAUTELAR
Artículo
18. Medidas cautelares
Se
pueden conceder medidas cautelares y de suspensión del acto violatorio en los
procesos de amparo, habeas data y de cumplimiento, sin transgredir lo
establecido en el primer párrafo del artículo 17 de este código.
La
medida cautelar solo debe limitarse a garantizar el contenido de la pretensión
constitucional, teniendo en cuenta su irreversibilidad, el orden público y el
perjuicio que se pueda ocasionar. El juez, atendiendo los requisitos dictará la
medida cautelar sin correr traslado al demandado. La ejecución dependerá del
contenido de la pretensión constitucional intentada y del adecuado
aseguramiento de la decisión final, a cuyos extremos deberá limitarse. El juez
puede conceder la medida cautelar en todo o en parte.
La
apelación solo es concedida sin efecto suspensivo; salvo que se trate de
resoluciones de medidas cautelares que declaren la inaplicación de normas
legales autoaplicativas, en cuyo caso la apelación es con efecto suspensivo.
Artículo
19. Requisitos para su procedencia
El juez
para conceder la medida cautelar deberá observar que el pedido sea adecuado o
razonable, que tenga apariencia de derecho y que exista certeza razonable de
que la demora en su expedición pueda constituir un daño irreparable.
En todo
lo no previsto expresamente en el presente código, es de aplicación supletoria
lo dispuesto en el Título IV de la Sección Quinta del Código Procesal Civil,
con excepción de los artículos 618, 621, 630, 636 y 642 al 672.
Artículo
20. Conversión de la medida cautelar
La medida
cautelar se extingue de pleno derecho cuando la resolución que concluye el
proceso ha adquirido la autoridad de cosa juzgada. Si la resolución final
constituye una sentencia estimatoria, se conservan los efectos de la medida
cautelar, produciéndose una conversión de pleno derecho de la misma en medida
ejecutiva. Los efectos de esta medida permanecen hasta el momento de la
satisfacción del derecho reconocido al demandante, o hasta que el juez expida
una resolución modificatoria o extintiva durante la fase de ejecución.
Si la
resolución última no reconoce el derecho reclamado por el demandante, se
procede a la liquidación de costas y costos del procedimiento cautelar. El
sujeto afectado por la medida cautelar puede promover la declaración de
responsabilidad. De verificarse la misma, en modo adicional a la condena de
costas y costos, se procederá a la liquidación y ejecución de los daños y, si
el juzgador lo considera necesario, a la imposición de una multa no mayor de
diez unidades de referencia procesal.
La
resolución que fija las costas y costos es apelable sin efecto suspensivo; la
que establece la reparación indemnizatoria y la multa lo es con efecto
suspensivo.
En lo
que respecta al pago de costas y costos se estará a lo dispuesto por el
artículo 28.
CAPÍTULO
III
MEDIOS
IMPUGNATORIOS
Artículo
21. Medios impugnatorios
La
interposición de los medios impugnatorios, con excepción de la queja, no
requieren fundamentación, salvo en el proceso de habeas corpus si el apelante
es la parte demandada.
El demandante
que impugna una resolución sustenta los agravios en la instancia superior,
conforme a los procedimientos establecidos por el presente código.
Artículo
22. Recurso de apelación
El
recurso de apelación en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo,
habeas data y de cumplimiento procede contra las resoluciones que las partes
consideran que los agravia. Los plazos para impugnarlas son:
a) En
el proceso de habeas corpus es de dos días hábiles.
b) En
los procesos de amparo, habeas data y de cumplimiento es de tres días hábiles.
c) De
forma excepcional, se permitirá la apelación por salto en casos de resoluciones
judiciales en proceso de ejecución de sentencia, cuando se verifique una
inacción en su ejecución o cuando se decida en contra de la protección otorgada
al derecho fundamental agredido y se desproteja los derechos fundamentales cuya
protección ya se otorgó.
No
procede la apelación por salto cuando:
1) El
cumplimiento de la sentencia comporte un debate sobre la cuantificación del
monto de la pensión de cesantía o jubilación, de los devengados o de los
reintegros de los intereses de las costas o de los costos.
2) El
mandato de la sentencia constitucional cuya ejecución se pretende se establece
en forma clara y expresa que es de cumplimiento progresivo.
Artículo
23. Trámite del recurso de apelación
El
recurso de apelación se tramita:
a) En
el proceso de habeas corpus concedido el recurso de apelación el juez eleva los
autos al superior en el plazo de un día hábil. El superior jerárquico resuelve
en el plazo de cinco días hábiles. No hay vista de la causa, salvo que el
demandante o el favorecido la solicite.
b) En
los procesos de amparo, habeas data y de cumplimiento, concedido el recurso de
apelación el juez eleva los autos al superior en el plazo de dos días hábiles.
El superior jerárquico fija día y hora para la vista de la causa en el plazo de
cinco días hábiles, sin necesidad de emitir auto de avocamiento. Notificado con
la resolución que fija día y hora para la vista de la causa, los abogados
pueden solicitar informe oral dentro de los tres días hábiles posteriores a la
notificación. Realizada la vista de la causa, el juez resuelve en el plazo de
diez días hábiles.
c) En
los supuestos de apelación por salto, en el caso de resoluciones en ejecución,
el juez eleva los autos al Tribunal Constitucional en el plazo improrrogable de
dos días hábiles. No se requiere audiencia para su resolución, por lo que el
Tribunal Constitucional resuelve en un plazo máximo de diez días hábiles
contados desde su programación respectiva.
Artículo
24. Recurso de agravio constitucional
Contra
la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda,
procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional,
dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la
resolución. Concedido el recurso, el presidente de la sala remite al Tribunal
Constitucional el expediente dentro del plazo máximo de tres días, más el
término de la distancia, bajo responsabilidad.
En el
Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa, la falta de
convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del
recurso de agravio constitucional.
La sala
remite al Tribunal Constitucional el expediente dentro del plazo de tres días
hábiles, bajo responsabilidad.
Artículo
25. Recurso de queja
El
recurso de queja procede contra la resolución que deniega el recurso de agravio
constitucional. Se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo
de tres días siguientes a la notificación de la denegatoria. El escrito deberá
contener la fundamentación correspondiente, anexando copia del recurso de
agravio constitucional y la resolución denegatoria. El recurso será resuelto
dentro de los cinco días hábiles. Si el Tribunal Constitucional declara fundada
la queja, ordenará a la sala el envío del expediente dentro del tercer día de
oficiado, bajo responsabilidad.
Se
permite el recurso de queja en caso se deniegue el recurso de apelación por
salto contra resoluciones en ejecución.
CAPÍTULO
IV
ACTUACIÓN
Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
Artículo
26. Actuación de sentencia
La
sentencia estimatoria de primer grado es de actuación inmediata si el juez
estima que no se generará una situación de irreversibilidad, ni se ocasionará
daños desproporcionados al demandado. Es independiente de la apelación que se
interponga contra ella y se solicita ante el juez que emitió la resolución.
La
resolución que ordena la actuación inmediata de sentencia es inimpugnable y
mantiene su vigencia hasta que se emita resolución última y definitiva que pone
fin al proceso.
Artículo
27. Ejecución de sentencia
Las
sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre
las de otros órganos jurisdiccionales. Para el cumplimiento de las sentencias y
de acuerdo con el contenido específico del mandato y la magnitud del agravio
constitucional, el juez debe:
1)
Velar porque la sentencia se cumpla según sus propios términos, actuando con la
prudencia e imperatividad que las circunstancias del caso impongan. Si el
demandado no cumple con el mandato, el juez constitucional remite los actuados
al Ministerio Público para que actúe de acuerdo con sus atribuciones. También
puede disponer el inicio del procedimiento disciplinario de funcionarios y
servidores públicos ante la entidad que corresponda para su destitución.
2) Si
el cumplimiento de la sentencia depende de varias voluntades, y si no se acata
en el plazo de cinco días hábiles, el juez remite los actuados al Ministerio
Público para que actúe de acuerdo con sus atribuciones. El Ministerio Público
formula denuncia penal contra el titular de la entidad y los que resulten
responsables, pudiendo exigir su prisión preventiva.
3) Si
el cumplimiento de la sentencia depende de previsiones contenidas en el
presupuesto general de la República o presupuestos de entidades estatales, la
parte vencedora puede pedir al juez que modifique la ejecución material de la
sentencia, proponiendo una fórmula sustitutoria que cause igual satisfacción a
su derecho conculcado. El juez corre traslado del pedido y escucha a la parte
vencida, decidiendo lo que corresponda. Si el juez acepta la fórmula
sustitutoria, debe emitirse un auto que así lo establezca, el cual es
impugnable con efecto suspensivo. La ejecución por sustitución implica que el
juez aduce los apremios a su logro y que deje sin efecto los emitidos.
Para el
cumplimiento de las sentencias, el juez puede optar, de oficio o a pedido de
parte, por otras medidas de ejecución como son la remoción, destrucción de
cosas, objetos o edificaciones, paralización de obras, entre otras técnicas de
ejecución que el juez considere necesarias, así como también cualquier otra
decisión o medida que sea proporcional y razonable para la preservación,
restitución y protección de los derechos constitucionales objeto del proceso.
En los
procesos de habeas corpus las sentencias estimatorias las ejecuta el juez o la
sala que la expidió, sin necesidad de remitir los actuados al juzgado de
origen.
Artículo
28. Costas y costos
Si la
sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el
juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo
fuere desestimado por el juez, este podrá condenar al demandante al pago de
costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.
En los
procesos constitucionales, el Estado solo puede ser condenado al pago de
costos.
En
aquello que no esté expresamente establecido en el presente código, los costos
se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.
TÍTULO
II
PROCESO
DE HABEAS CORPUS
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
29. Competencia
La
demanda de habeas corpus se interpone ante el juez constitucional donde se
produjo la amenaza o afectación del derecho o donde se encuentre físicamente el
agraviado si se trata de procesos de detenciones arbitrarias o de
desapariciones forzadas.
Artículo
30. Competencia del juez de paz
Cuando
la afectación de la libertad individual se realice en lugar distinto y lejano o
de difícil acceso de aquel en que tiene su sede el juzgado donde se interpuso
la demanda este dictará orden perentoria e inmediata para que el juez de paz
del distrito en el que se encuentra el detenido cumpla en el día, bajo
responsabilidad, con hacer las verificaciones y ordenar las medidas inmediatas
para hacer cesar la afectación.
Artículo
31. Legitimación
La
demanda puede ser interpuesta por la persona perjudicada o por cualquier otra
en su favor, sin necesidad de tener su representación. Tampoco requerirá firma
del letrado ni otra formalidad. También puede interponerla la Defensoría del
Pueblo.
Artículo
32. Características procesales especiales del habeas corpus
El
proceso de habeas corpus se rige también por los siguientes principios:
1)
Informalidad: No se requiere de ningún requisito para presentar la demanda, sin
más obligación que detallar una relación sucinta de los hechos.
2) No
simultaneidad: No existe otro proceso para salvaguardar los derechos
constitucionales que protege. No existen vías paralelas.
3)
Actividad vicaria: La demanda puede ser presentada por el agraviado o cualquier
otra persona en su favor, sin necesidad de contar con representación procesal.
4)
Unilateralidad: No es necesario escuchar a la otra parte para resolver la
situación del agraviado.
5)
Imprescriptibilidad: El plazo para interponer la demanda no prescribe.
CAPÍTULO
II
DERECHOS
PROTEGIDOS
Artículo
33. Derechos protegidos
Procede
el habeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes
derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual:
1) La
integridad personal y el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos
o humillantes, ni violentado para obtener declaraciones.
2) El
derecho a no ser obligado a prestar juramento ni forzado u obligado a declarar
o reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge o conviviente, o
sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3) El
derecho a no ser exiliado sino por sentencia firme.
4) El
derecho a no ser desterrado, expatriado o confinado por autoridad
administrativa por razones políticas, raciales, culturales, étnicas o por
cualquier otra índole.
5) El
derecho a no ser separado del lugar de residencia o expulsado del país sino por
mandato judicial o por aplicación de la ley correspondiente.
6) El
derecho del extranjero, a quien se ha concedido asilo político, de no ser
expulsado al país cuyo gobierno lo persigue, o en ningún caso si peligrase su
libertad o seguridad por el hecho de ser expulsado.
7) El
derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar
o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la ley
correspondiente.
8) El
derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez, o por
las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido,
a ser puesto dentro de las 48 horas más el término de la distancia, a
disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite f) del
inciso 24) del artículo 2 de la Constitución, sin perjuicio de las excepciones
que en él se consignan. En ningún caso debe interpretarse que las 48 horas a
las que se refiere el párrafo precedente o el que corresponda según las
excepciones constitucionales es un tope indispensable, sino el máximo a
considerarse a nivel policial.
9) El
derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar, conforme a la
ley de la materia.
10) El
derecho a no ser detenido por deudas, salvo en el caso del delito de omisión de
asistencia familiar.
11) El
derecho a no ser privado del documento nacional de identidad, así como de
obtener el pasaporte o su renovación dentro o fuera de la República.
12) El
derecho a no ser incomunicado sino en los casos establecidos por el literal g)
del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución.
13) El
derecho a no ser sometido a esclavitud, servidumbre, explotación infantil o
trata en cualquiera de sus modalidades.
14) El
derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que se
es citado o detenido por la autoridad policial u otra, sin excepción.
15) El
derecho a retirar la vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento
policial, cuando resulten arbitrarios o injustificados.
16) El
derecho a la excarcelación de un procesado o condenado, cuya libertad haya sido
declarada por el juez.
17) El
derecho a que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del
procedimiento o detención de las personas, a que se refiere el artículo 99 de
la Constitución.
18) El
derecho a no ser objeto de ejecución extrajudicial y/o desaparición forzada.
19) El
derecho a la verdad, de conformidad con su reconocimiento jurisprudencial.
20) El
derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de
razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que
cumple el mandato de detención o la pena.
21) El
derecho a la protección de la familia frente a actos de violencia doméstica.
22) El
derecho a la defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad
individual.
CAPÍTULO
III
PROCEDIMIENTO
Artículo
34. Trámite en caso de detención arbitraria
Tratándose
de cualquiera de las formas de detención arbitraria y de afectación de la
integridad personal, el juez resolverá de inmediato. Para ello podrá
constituirse en el lugar de los hechos, y verificada la detención indebida
ordenará en el mismo lugar la libertad del agraviado, dejando constancia en el
acta correspondiente y sin que sea necesario notificar previamente al
responsable de la agresión para que cumpla la resolución judicial.
Artículo
35. Trámite en casos distintos
Cuando
no se trate de una detención arbitraria ni de una vulneración de la integridad
personal, el juez podrá constituirse en el lugar de los hechos, o, de ser el
caso, citar a quien o quienes ejecutaron la violación, requiriéndoles expliquen
la razón que motivó la agresión, y resolverá de plano en el término de un día
natural, bajo responsabilidad.
Si las
circunstancias lo requieren, el juez dentro de 72 horas de admitida la demanda
fija fecha para la realización de audiencia única. Después de escuchar las
alegaciones de las partes, el juez, si se ha formado juicio, pronuncia
sentencia en el acto o, en caso contrario, lo hará en el plazo indefectible de
tres días calendario.
Las
partes pueden solicitar copia de los audios y videos de la audiencia pública.
La
resolución podrá notificarse al agraviado, así se encontrare privado de su
libertad. También puede notificarse indistintamente a la persona que interpuso
la demanda, así como a su abogado, si lo hubiere.
Artículo
36. Trámite en caso de desaparición forzada
Sin
perjuicio del trámite previsto en los artículos anteriores, cuando se trate de
la desaparición forzada de una persona, si la autoridad, funcionario o persona
demandada no proporcionan elementos de juicio satisfactorios sobre su paradero
o destino, el juez deberá adoptar todas las medidas necesarias que conduzcan a
su hallazgo, pudiendo incluso comisionar a jueces del distrito judicial donde
se presuma que la persona pueda estar detenida para que las practiquen.
Asimismo, el juez dará aviso de la demanda de habeas corpus al Ministerio
Público para que realice las investigaciones correspondientes.
Si la
agresión se imputa a algún miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas
Armadas, el juez solicitará, además, a la autoridad superior del presunto
agresor de la zona en la cual la desaparición ha ocurrido, que informe dentro
del plazo de veinticuatro horas si es cierta o no la vulneración de la libertad
y proporcione el nombre de la autoridad que la hubiere ordenado o ejecutado,
bajo expresa responsabilidad en la declaración que pueda formularse.
Artículo
37. Normas especiales de procedimiento
Este
proceso se somete además a las siguientes reglas:
1) No
cabe recusación, salvo por el afectado o quien actúe en su nombre.
2) No
caben excusas de los jueces ni de los secretarios.
3) Los
jueces deberán habilitar día y hora para la realización de las actuaciones
procesales.
4) No
interviene el Ministerio Público.
5) Se
pueden presentar documentos cuyo mérito apreciará el juez en cualquier estado
del proceso.
6) El
juez o la sala designará un defensor de oficio al demandante, si lo pidiera.
7) Las
actuaciones procesales son improrrogables.
8) No
hay vista de la causa, salvo que lo pida el demandante o el favorecido.
Artículo
38. Contenido de sentencia fundada
La
resolución que declara fundada la demanda de habeas corpus dispondrá alguna de
las siguientes medidas:
1) La
puesta en libertad de la persona privada arbitrariamente de este derecho; o
2) que
continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposiciones
legales aplicables al caso, pero si el juez lo considerase necesario, ordenará
cambiar las condiciones de la detención, sea en el mismo establecimiento o en
otro, o bajo la custodia de personas distintas de las que hasta entonces la
ejercían; o
3) que
la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición del juez
competente, si la agresión se produjo por haber transcurrido el plazo
legalmente establecido para su detención; o
4) que
cese el agravio producido, disponiendo las medidas necesarias para evitar que
el acto vuelva a repetirse.
TÍTULO
III
PROCESO
DE AMPARO
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
39. Legitimación
El
afectado es la persona legitimada para interponer el proceso de amparo.
Artículo
40. Representación procesal
EI
afectado puede comparecer por medio de representante procesal. No es necesaria
la inscripción de la representación otorgada.
Tratándose
de personas no residentes en el país, la demanda será formulada por
representante acreditado. Para este efecto, será suficiente el poder fuera de
registro otorgado ante el cónsul del Perú en la ciudad extranjera que
corresponda y la apostilla de la firma del cónsul ante el Ministerio de
Relaciones Exteriores, no siendo necesaria la inscripción en los Registros
Públicos.
La
Defensoría del Pueblo puede interponer demanda de amparo en ejercicio de sus
competencias constitucionales.
Artículo
41. Procuración oficiosa
Cualquier
persona puede comparecer en nombre de quien no tiene representación procesal,
cuando esta se encuentre imposibilitada para interponer la demanda por sí
misma, sea por atentado concurrente contra la libertad individual, por razones
de fundado temor o amenaza, por una situación de inminente peligro o por
cualquier otra causa análoga. Una vez que el afectado se halle en posibilidad
de hacerlo, deberá ratificar la demanda y la actividad procesal realizada por
el procurador oficioso.
Artículo
42. Juez competente
Son
competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el
juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su
domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.
Si la
afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se
interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la sala civil
de turno de la corte superior de justicia respectiva. La Sala Constitucional y
Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado. Si la
sentencia es desestimatoria, el agraviado puede interponer recurso de agravio
constitucional en el plazo de ley.
En el
proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo
sanción de nulidad de todo lo actuado.
Artículo
43. Agotamiento de las vías previas
El
amparo solo procede cuando se hayan agotado las vías previas. En caso de duda
sobre el agotamiento de la vía previa se preferirá dar trámite a la demanda de
amparo.
No será
exigible el agotamiento de las vías previas si:
1) Una
resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes
de vencerse el plazo para que quede consentida;
2) por
el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable;
3) la
vía previa no se encuentra expresamente regulada o ha sido iniciada
innecesariamente por el afectado; o
4) no
se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución.
CAPÍTULO
II
DERECHOS
PROTEGIDOS
Artículo
44. Derechos protegidos
El
amparo procede en defensa de los siguientes derechos:
1) De
igualdad y de no ser discriminado por razón de origen, sexo, raza,
características genéticas, orientación sexual, religión, opinión, condición
económica, social, idioma, o de cualquier otra índole.
2) Al
libre desenvolvimiento de la personalidad.
3) Del
ejercicio público de cualquier confesión religiosa.
4) A la
libertad de conciencia y el derecho a objetar.
5) De
información, opinión y expresión.
6) A la
libre contratación.
7) A la
creación artística, intelectual y científica.
8) De
la inviolabilidad y secreto de los documentos privados y de las comunicaciones.
9) De
reunión.
10) Del
honor, intimidad, voz, imagen y rectificación de informaciones inexactas o
agraviantes.
11) De
asociación.
12) Al
trabajo.
13) De
sindicación, negociación colectiva y huelga.
14) De
propiedad y herencia.
15) De
petición ante la autoridad competente.
16) De
participación individual o colectiva en la vida política del país.
17) A
la nacionalidad.
18) De
tutela procesal efectiva.
19) A
la educación, así como el derecho de los padres de escoger el centro de
educación y participar en el proceso educativo de sus hijos.
20) De
impartir educación dentro de los principios constitucionales.
21) A
la seguridad social.
22) De
la remuneración y pensión.
23) De
la libertad de cátedra.
24) De
acceso a los medios de comunicación social en los términos del artículo 35 de
la Constitución.
25) De
gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida.
26) Al
agua potable.
27) A
la salud.
28) Los
demás que la Constitución reconoce.
CAPÍTULO
III
PROCEDIMIENTO
Artículo
45. Plazo de interposición de la demanda
El
plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles
de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento
del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda.
Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la
remoción del impedimento.
Tratándose
del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para
interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la
notificación de la resolución que tiene la condición de firme.
Para el
cómputo del plazo se observarán las siguientes reglas:
1) El
plazo se computa desde el momento en que se produce la afectación, aun cuando
la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad.
2) Si
la afectación y la orden que la ampara son ejecutadas simultáneamente, el
cómputo del plazo se inicia en dicho momento.
3) Si
los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa
desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución.
4) La
amenaza de ejecución de un acto lesivo no da inicio al cómputo del plazo. Solo
si la afectación se produce se deberá empezar a contar el plazo.
5) Si
el agravio consiste en una omisión, el plazo no transcurrirá mientras ella
subsista.
6) El
plazo comenzará a contarse una vez agotada la vía previa, cuando ella proceda.
7) Si
se trata de normas autoaplicativas el plazo no prescribe, salvo que la norma
sea derogada o declarada inconstitucional.
Artículo
46. Acumulación subjetiva de oficio
Cuando
de la demanda apareciera la necesidad de comprender a terceros que no han sido
emplazados, el juez podrá integrar la relación procesal emplazando a otras personas,
si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer
en el proceso los va a afectar.
El
plazo del tercero para absolver el emplazamiento es de diez días hábiles.
Artículo
47. Acumulación de procesos
Cuando
un mismo acto, hecho, omisión o amenaza afecte el interés de varias personas
que han ejercido separadamente su derecho de acción, el juez que hubiese
prevenido, a pedido de parte o de oficio, podrá ordenar la acumulación de los
procesos de amparo.
La
resolución que concede o deniega la acumulación es inimpugnable.
Artículo
48. Intervención litisconsorcial
Quien
tuviese interés jurídicamente relevante en el resultado de un proceso, puede
apersonarse solicitando ser declarado litisconsorte facultativo. Si el juez admite
su incorporación, ordenará se le notifique la demanda. Si el proceso estuviera
en segundo grado, la solicitud será dirigida al juez superior. El litisconsorte
facultativo ingresa al proceso en el estado en que este se encuentre. La
resolución que concede o deniega la intervención litisconsorcial es
inimpugnable.
Artículo
49. Inadmisibilidad
Si el
juez declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que
subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente.
Esta resolución es apelable.
Artículo
50. Reconvención, abandono y desistimiento
En el
amparo no procede la reconvención ni el abandono del proceso. Es procedente el
desistimiento.
Artículo
51. Impedimentos
El juez
deberá abstenerse cuando concurran las causales de impedimento previstas en el
Código Procesal Civil. En ningún caso será procedente la recusación.
El juez
que intencionalmente no se abstiene cuando concurre una causal de impedimento,
o lo hace cuando no concurre una de ellas, incurre en responsabilidad de
naturaleza disciplinaria y penal.
Artículo
52. Sentencia
La
sentencia que resuelve los procesos a que se refiere el presente título,
contiene, según sea el caso:
1) La
identificación del demandante.
2) La
identificación de la autoridad, funcionario o persona autora de la violación o
amenaza de un derecho constitucional; o de aquél que es renuente a acatar una
norma legal o un acto administrativo.
3) La
determinación precisa del derecho constitucional vulnerado o amenazado, o las
consideraciones por las cuales no ha sido infringido o amenazado; o de ser el
caso, la determinación de la obligación incumplida.
4) La
fundamentación que conduce a la decisión adoptada.
5) La
decisión adoptada señalando, en su caso, bajo responsabilidad, el mandato
concreto dispuesto.
TÍTULO
IV
PROCESO
DE HABEAS DATA
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
53. Definición del banco de datos
Se
entiende por archivo, registro, base o banco de datos a todo conjunto de datos
organizado de información personal y que sean objeto de tratamiento o
procesamiento físico, electrónico o computarizado, ya sea público o privado, y
cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización
o acceso.
Artículo
54. Juez competente
Es
competente para conocer los procesos de habeas data, el juez constitucional del
lugar donde se encuentre la información, el dato o donde tiene su domicilio principal
el afectado, a elección del demandante.
En el
proceso de habeas data, no se admitirá la prórroga de la competencia
territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado.
Artículo
55. Legitimación activa
La
demanda de habeas data solo puede ser ejercida por el afectado, sus tutores o
curadores o por sus herederos.
Cuando
la demanda es interpuesta por persona jurídica de derecho privado, esta se
interpone por su representante legal o por el apoderado que designe para tal
efecto.
Artículo
56. Legitimación pasiva
Con la
demanda se emplaza al titular o responsable y a los usuarios de bancos de
datos, públicos o privados, destinados o no a proveer información.
Artículo
57. Requisitos especiales de la demanda de habeas data
Además
de los requisitos establecidos en el artículo 2, la demanda de habeas data
contiene:
1. El
nombre y domicilio del archivo, registro o banco de datos y, en su caso, el
nombre del responsable o usuario. En caso de los archivos, registros o bancos
públicos, se procurará establecer el organismo estatal del cual dependen.
2. Las
razones por las cuales se entiende que en el archivo, registro o banco de datos
individualizado obra información referida al agraviado; los motivos por los
cuales considera que la información que le atañe resulta discriminatoria,
falsa, inexacta o violatoria de la intimidad personal o familiar.
Artículo
58. Medidas cautelares
Sin
perjuicio de las medidas cautelares establecidas en los artículos 18, 19 y 20
del presente código, el juez, de oficio o a solicitud de parte, puede:
1. Que
mientras dure el proceso, se inscriba en el registro o banco de datos que la
información cuestionada está sometida a un proceso constitucional.
2.
Disponer el bloqueo o la suspensión provisional de la difusión del dato o de la
información sometida al proceso, cuando sea manifiesto su carácter
discriminatorio, falso, inexacto o si contiene información sensible o privada
cuya difusión pudiese causar un daño irreparable.
3. La
colocación de sellos de seguridad en los ambientes de las entidades, la
incautación por parte del juez y la verificación o reproducción de la
información, cuando el juez aprecie riesgo de su ocultación, desaparición o
destrucción.
CAPÍTULO
II
DERECHOS
PROTEGIDOS
Artículo
59. Derechos protegidos
El
habeas data procede en defensa del derecho de acceso a la información pública
reconocido en el inciso 5) del artículo 2 de la Constitución.
También
procede en defensa del derecho a la autodeterminación informativa,
enunciativamente, bajo las siguientes modalidades:
1)
Reparar agresiones contra la manipulación de datos personalísimos almacenados
en bancos de información computarizados o no.
2) A
conocer y supervisar la forma en que la información personal viene siendo
utilizada.
3) A
conocer el contenido de la información personal que se almacena en el banco de
datos.
4) A
conocer el nombre de la persona que proporcionó el dato.
5) A
esclarecer los motivos que han llevado a la creación de la base de datos.
6) A
conocer el lugar donde se almacena el dato, con la finalidad de que la persona
pueda ejercer su derecho.
7) A
modificar la información contenida en el banco de datos, si se trata de
información falsa, desactualizada o imprecisa.
8) A
incorporar en el banco de datos información que tengan como finalidad adicionar
una información cierta pero que por el transcurso del tiempo ha sufrido
modificaciones.
9) A
incorporar información que tiene como objeto aclarar la certeza de un dato que
ha sido mal interpretado.
10) A
incorporar al banco de datos una información omitida que perjudica a la
persona.
11) A
eliminar de los bancos de datos información sensible que afectan la intimidad
personal, familiar o cualquier otro derecho fundamental de la persona.
12) A
impedir que las personas no autorizadas accedan a una información que ha sido
calificada como reservada.
13) A
que el dato se guarde bajo un código que solo pueda ser descifrado por quien
está autorizado para hacerlo.
14) A
impedir la manipulación o publicación del dato en el marco de un proceso, con
la finalidad de asegurar la eficacia del derecho a protegerse.
15) A
solicitar el control técnico con la finalidad de determinar si el sistema
informativo, computarizado o no, garantiza la confidencialidad y las
condiciones mínimas de seguridad de los datos y su utilización de acuerdo con
la finalidad para la cual han sido almacenados.
16) A
impugnar las valoraciones o conclusiones a las que llega el que analiza la
información personal almacenada.
CAPÍTULO
III
PROCEDIMIENTO
Artículo
60. Etapa precontenciosa
Para la
procedencia del habeas data el demandante previamente debe:
a)
Tratándose del derecho reconocido en el artículo 2, inciso 5), de la
Constitución, haber presentado la solicitud de información ante la autoridad
administrativa y esta, de modo tácito o expreso, negado parcial o totalmente la
información, incluso si la entregare incompleta o alterada.
b)
Tratándose del derecho reconocido por el artículo 2, inciso 6), de la
Constitución, haber reclamado por documento de fecha cierta y que el demandado
no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes o lo haya hecho de
forma incompleta o de forma denegatoria o defectuosa. Cuando el demandante opte
por acudir al Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, debe
agotar esta vía previa mediante resolución expresa o darla por agotada en el
supuesto de no obtener resolución dentro del plazo legal.
Si la
entidad pública o el titular del dato o la información desestima el pedido, el
agraviado puede interponer su demanda de habeas data en el plazo de sesenta
días hábiles.
El
agraviado puede prescindir de la etapa precontenciosa si considera que existe
peligro de daño irreparable en el goce y ejercicio de sus derechos
fundamentales.
Artículo
61. Acumulación
Tratándose
de la protección de datos personales podrán acumularse las pretensiones de
acceder y conocer informaciones de una persona, con las de actualizar,
rectificar, incluir, suprimir o impedir que se suministren datos o
informaciones.
Artículo
62. Carga de la prueba
La
carga de la prueba de la información solicitada que pueda ocasionar daño
sustancial al interés público o derecho protegido por alguna reserva legal,
recae en la autoridad pública demandada.
Artículo
63. Participación de terceros
En caso
de demandas por denegación del acceso a la información fundada en motivos
derivados de derechos de terceros, estos tienen legitimación para participar en
el proceso debiendo ser emplazados con la demanda por el juez de la causa.
Artículo
64. Requerimiento judicial
Admitida
la demanda, el juez de oficio o a pedido de parte, puede requerir al demandado
que posee, administra o maneja el archivo, registro o banco de datos, la
remisión de la información concerniente al reclamante; así como solicitar
informes sobre el soporte técnico de datos, documentación de base relativa a la
recolección y cualquier otro aspecto que resulte conducente a la resolución de
la causa que estime conveniente.
El
demandado está en la obligación de cumplir con el requerimiento al momento de
contestar la demanda. Puede oponerse al requerimiento judicial si considera que
la información no puede divulgarse por impedimento de ley. El juez resuelve en
la audiencia única dando al demandado un plazo de tres días para cumplir con el
requerimiento si considera que lo solicitado es imprescindible para sentenciar.
Esta decisión es inimpugnable.
TÍTULO
V
PROCESO
DE CUMPLIMIENTO
Artículo
65. Objeto
Es
objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad
pública renuente:
1) Dé
cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o
2) se
pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una
resolución administrativa o dictar un reglamento.
No es
objeto del proceso de cumplimiento el acto administrativo que contenga el
reconocimiento o pago de devengados ni de obligaciones que deben determinarse
en órgano jurisdiccional especializado o estación probatoria distinta a los
juzgados especializados en lo constitucional.
Artículo
66. Reglas aplicables para resolver la demanda
1)
Cuando el mandato sea genérico o poco claro, el juez, previa interpretación de
la norma legal o del acto administrativo firme, entra a resolver el fondo del
asunto, debiendo observar las siguientes reglas:
1.1)
Para la interpretación de la norma legal, el juez utiliza los métodos clásicos
de interpretación jurídica; debiendo su resultado respetar lo que establecen
las leyes de la materia y la propia Constitución.
1.2) La
interpretación del acto administrativo firme debe respetar los principios
generales del Derecho Administrativo; la jurisprudencia de los órganos
administrativos correspondientes, así como la del Tribunal Constitucional.
2)
Cuando el mandato esté sujeto a controversia compleja o a interpretaciones
dispares, el juez, previo esclarecimiento de la controversia, entra a resolver
el fondo del asunto. Para ello, deberá observar las siguientes reglas:
2.1) El
juez aplica una mínima actividad interpretativa para superar la controversia,
atendiendo a los métodos clásicos de interpretación jurídica, y aplicando los
criterios de especialidad, cronológico y jerárquico.
2.2)
Asimismo, y de ser necesario, el juez aplica una mínima actividad probatoria
que, sin comprometer la finalidad urgente y perentoria del proceso de
cumplimiento, permita confirmar la veracidad del mandato.
3)
Cuando, para determinar la obligatoriedad o incuestionabilidad del mandato
contenido en una norma legal o acto administrativo firme resulte necesario
entrar al fondo del asunto, el juez admite a trámite la demanda, y esclarecerá
la controversia.
4)
Cuando el mandato, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o a la
Constitución, el juez debe así declararlo, y en consecuencia, desestimar la
demanda.
Artículo
67. Legitimación y representación
Cualquier
persona podrá iniciar el proceso de cumplimiento frente a normas con rango de
ley y reglamentos. Si el proceso tiene por objeto hacer efectivo el
cumplimiento de un acto administrativo, solo podrá ser interpuesto por la
persona a cuyo favor se expidió el acto o quien invoque interés para el
cumplimiento del deber omitido.
Tratándose
de la defensa de derechos con intereses difusos o colectivos, la legitimación
corresponderá a cualquier persona. Asimismo, la Defensoría del Pueblo puede
iniciar procesos de cumplimiento.
Artículo
68. Legitimación pasiva
La
demanda de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad o funcionario renuente
de la administración pública al que corresponda el cumplimiento de una norma
legal o la ejecución de un acto administrativo.
Si el
demandado no es la autoridad obligada, aquel deberá informarlo al juez
indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el
proceso continuará con las autoridades respecto de las cuales se interpuso la
demanda. En todo caso, el juez deberá emplazar a la autoridad que, conforme al
ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido.
Artículo
69. Requisito especial de la demanda
Para la
procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante
previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del
deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su
incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a
la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario
agotar la vía administrativa que pudiera existir.
Artículo
70. Causales de improcedencia
No
procede el proceso de cumplimiento:
1)
Contra las resoluciones dictadas por el Poder Judicial, el Tribunal
Constitucional y el Jurado Nacional de Elecciones;
2)
contra el Congreso de la República para exigir la aprobación o la insistencia
de una ley;
3) para
la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante los procesos de
amparo, habeas data y habeas corpus;
4)
cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un
acto administrativo;
5)
cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la
ley como discrecionales por parte de una autoridad o funcionario;
6) en
los supuestos en los que proceda interponer el proceso competencial;
7)
cuando no se cumplió con el requisito especial de la demanda previsto por el
artículo 73 del presente código; y,
8) si
la demanda se interpuso luego de vencido el plazo de sesenta días contados
desde la fecha de recepción de la notificación notarial.
Artículo
71. Desistimiento de la pretensión
El
desistimiento de la pretensión se admitirá únicamente cuando esta se refiera a
actos administrativos de carácter particular.
Artículo
72. Contenido de la sentencia fundada
La
sentencia que declara fundada la demanda se pronunciará preferentemente
respecto a:
1) La
determinación de la obligación incumplida;
2) la
orden y la descripción precisa de la conducta a cumplir;
3) el plazo
perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que no podrá exceder de diez
días;
4) la
orden a la autoridad o funcionario competente de iniciar la investigación del
caso para efecto de determinar responsabilidades penales o disciplinarias,
cuando la conducta del demandado así lo exija.
Artículo
73. Ejecución de la sentencia
La
sentencia firme que ordena el cumplimiento del deber omitido será cumplida de
conformidad con lo previsto por el artículo 27 del presente código.
TÍTULO
VI
PROCESOS
DE ACCIÓN POPULAR, INCONSTITUCIONALIDAD Y COMPETENCIAL
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
74. Finalidad
Los
procesos de acción popular y de inconstitucionalidad tienen por finalidad la
defensa de la Constitución y, en su caso, de la ley, frente a infracciones
contra su jerarquía normativa. Esta infracción puede ser, directa o indirecta,
de carácter total o parcial, y tanto por la forma como por el fondo.
Por
contravenir el artículo 106 de la Constitución, se puede demandar la
inconstitucionalidad, total o parcial, de un decreto legislativo, decreto de
urgencia o ley que no haya sido aprobada como orgánica, si dichas disposiciones
hubieren regulado materias reservadas a ley orgánica o impliquen modificación o
derogación de una ley aprobada como tal.
Artículo
75. Procedencia de la demanda de acción popular
La
demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas
administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la
autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o
cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la
Constitución o la ley, según el caso. Las demandas contra resoluciones o actos
no normativos son objeto del proceso contencioso-administrativo. No implica
sustracción de la materia, la derogación de la norma objeto del proceso ni la
convalidación posterior por norma con rango de ley.
Artículo
76. Procedencia de la demanda de inconstitucionalidad
La
demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de
ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados que hayan
requerido o no la aprobación del Congreso conforme a los artículos 56 y 57 de
la Constitución, Reglamento del Congreso, normas regionales de carácter general
y ordenanzas municipales.
Artículo
77. Inconstitucionalidad de normas conexas
La
sentencia que declare la ilegalidad o inconstitucionalidad de la norma
impugnada declarará igualmente la de aquella otra a la que debe extenderse por
conexión o consecuencia.
Artículo
78. Principios de interpretación
Para
apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional
considerará, además de las normas constitucionales, las leyes que, por remisión
expresa de la constitución, se hayan dictado para determinar la competencia o
las atribuciones de los órganos del Estado o el ejercicio de los derechos
fundamentales de la persona.
Artículo
79. Relaciones institucionales con ocasión a los procesos de control de normas
Los
jueces deben suspender el trámite de los procesos de acción popular sustentados
en normas respecto de las cuales se ha planteado demanda de
inconstitucionalidad ante el Tribunal, hasta que este expida resolución
definitiva.
Artículo
80. Efectos de la sentencia fundada
Las
sentencias fundadas recaídas en el proceso de inconstitucionalidad dejan sin
efecto las normas sobre las cuales se pronuncian. Tienen alcances generales y
carecen de efectos retroactivos. Se publican íntegramente en el diario oficial
El Peruano y producen efectos desde el día siguiente de su publicación.
Cuando
se declare la inconstitucionalidad de normas tributarias por violación del
artículo 74 de la Constitución, el Tribunal debe determinar de manera expresa
en la sentencia los efectos de su decisión en el tiempo. Asimismo, resuelve lo
pertinente respecto de las situaciones jurídicas producidas mientras estuvo en
vigencia.
Las
sentencias fundadas recaídas en el proceso de acción popular podrán determinar
la nulidad, con efecto retroactivo, de las normas impugnadas. En tal supuesto,
la sentencia determinará sus alcances en el tiempo. Tienen efectos generales y
se publican en el diario oficial El Peruano.
Artículo
81. Cosa juzgada
Las
sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad
y las recaídas en los procesos de acción popular que queden firmes tienen
autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y
producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación.
Tiene
la misma autoridad el auto que declara la prescripción de la pretensión en el
caso previsto en el artículo 86.
La
declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad de una norma impugnada por
vicios formales no obsta para que ésta sea demandada ulteriormente por razones
de fondo, siempre que se interponga dentro del plazo señalado en el presente
código.
Artículo
82. Efectos de la irretroactividad
Las
sentencias declaratorias de ilegalidad o inconstitucionalidad no conceden
derecho a reabrir procesos concluidos en los que se hayan aplicado las normas
declaradas inconstitucionales, salvo en las materias previstas en el segundo
párrafo del artículo 103 y último párrafo del artículo 74 de la Constitución.
Por la
declaración de ilegalidad o inconstitucionalidad de una norma no recobran
vigencia las disposiciones legales que ella hubiera derogado.
CAPÍTULO
II
PROCESO
DE ACCIÓN POPULAR
Artículo
83. Legitimación
La
demanda de acción popular puede ser interpuesta por cualquier persona.
Artículo
84. Competencia
La
demanda de acción popular es de competencia exclusiva del Poder Judicial. Son
competentes:
1) La
Sala Constitucional de la Corte Superior del Distrito Judicial al que pertenece
el órgano emisor, cuando la norma objeto de la acción popular es de carácter
regional o local; y si no existiese, la sala a cargo de los procesos civiles.
2) En
los demás casos, la Sala Constitucional de la Corte Superior de Lima; y si no
existiese, la sala a cargo de los procesos civiles.
Artículo
85. Demanda
La
demanda escrita contendrá cuando menos los siguientes datos y anexos:
1) La
designación de la sala ante quien se interpone.
2) El
nombre, identidad y domicilio del demandante.
3) La
denominación precisa y el domicilio del órgano emisor de la norma objeto del
proceso.
4) El
petitorio, que comprende la indicación de la norma o normas constitucionales
y/o legales que se suponen vulneradas por la que es objeto del proceso.
5)
Copia simple de la norma objeto del proceso precisándose el día, el mes y el
año de su publicación.
6) Los
fundamentos en que se sustenta la pretensión.
7) La
firma del demandante, o de su representante o de su apoderado, y la del
abogado.
Artículo
86. Plazo
El
plazo para interponer la demanda de acción popular es de cinco años, contados
desde el día siguiente de publicación de la norma. Vencido el plazo indicado
prescribe la pretensión, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 51 y por
el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución.
Artículo
87. Admisibilidad e improcedencia
Interpuesta
la demanda, la sala resuelve su admisión dentro de un plazo no mayor de cinco
días desde su presentación. Si declara la inadmisibilidad, precisará el
requisito incumplido y el plazo para subsanarlo. Si declara la improcedencia y
la decisión fuese apelada, pondrá la resolución en conocimiento del emplazado.
Artículo
88. Emplazamiento y publicación de la demanda
Admitida
la demanda, la sala confiere traslado al órgano emisor de la norma objeto del
proceso y ordena la publicación del auto admisorio, el cual incluirá una
relación sucinta del contenido de la demanda, por una sola vez, en el diario
oficial El Peruano si la demanda se promueve en Lima, o en el medio oficial de
publicidad que corresponda si aquella se promueve en otro distrito judicial.
Si la
norma objeto del proceso ha sido expedida con participación de más de un órgano
emisor, se emplazará al de mayor jerarquía. Si se trata de órganos de igual
nivel jerárquico, la notificación se dirige al primero que suscribe el texto
normativo.
Si el
órgano emisor ha dejado de operar, corresponde notificar al órgano que asumió
sus funciones.
En el
caso de normas dictadas por el Poder Ejecutivo, su defensa corresponde a la
Procuraduría Pública Especializada en materia constitucional.
Artículo
89. Requerimiento de antecedentes
La sala
puede, de oficio, ordenar en el auto admisorio que el órgano remita el
expediente conteniendo los informes y documentos que dieron origen a la norma
objeto del proceso, dentro de un plazo no mayor de diez días, contado desde la
notificación de dicho auto, bajo responsabilidad. La sala dispondrá las medidas
de reserva pertinentes para los expedientes y las normas que así lo requieran.
Artículo
90. Contestación de la demanda
La
contestación deberá cumplir con los mismos requisitos de la demanda, en lo que
corresponda. El plazo para contestar la demanda es de diez días.
Artículo
91. Vista de la causa
Practicados
los actos procesales señalados en los artículos anteriores, la sala fijará día
y hora para la vista de la causa, la que ocurrirá dentro de los diez días
posteriores a la contestación de la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
A la
vista de la causa, los abogados pueden informar oralmente. La sala expedirá
sentencia dentro de los diez días siguientes a la vista.
Artículo
92. Apelación y trámite
Contra
la sentencia procede recurso de apelación, el cual contendrá la fundamentación
del error, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Recibidos los
autos, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema dará traslado del
recurso concediendo cinco días para su absolución y fijando día y hora para la
vista de la causa, en la misma resolución. Dentro de los tres días siguientes
de recibida la notificación, las partes podrán solicitar que sus abogados
informen oralmente a la vista de la causa.
Artículo
93. Medida cautelar
Procede
solicitar medida cautelar una vez expedida sentencia estimatoria de primer
grado. El contenido cautelar está limitado a la suspensión de la eficacia de la
norma considerada vulneratoria por el referido pronunciamiento.
Artículo
94. Consulta
Si la
sentencia que declara fundada la demanda no es apelada, los autos se elevarán
en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema. La consulta
se absolverá sin trámite y en un plazo no mayor de cinco días desde que es
recibido el expediente.
Artículo
95. Sentencia
La
sentencia expedida dentro de los diez días posteriores a la vista de la causa
será publicada en el mismo medio de comunicación en el que se publicó el auto
admisorio.
Dicha
publicación no sustituye la notificación de las partes. En ningún caso procede
el recurso de casación.
Artículo
96. Costos
Si la
sentencia declara fundada la demanda se impondrán los costos que el juez
establezca, los cuales serán asumidos por el Estado. Si la demanda fuere
desestimada por el juez, este podrá condenar al demandante al pago de los
costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad. En todo lo no
previsto en materia de costos, será de aplicación supletoria lo previsto en el
Código Procesal Civil.
CAPÍTULO
III
PROCESO
DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo
97. Competencia y legitimación
La
demanda de inconstitucionalidad se interpone ante el Tribunal Constitucional y
solo puede ser presentada por los órganos y sujetos indicados en el artículo
203 de la Constitución.
Artículo
98. Representación procesal legal
Para
interponer una demanda de inconstitucionalidad, el presidente de la República
requiere del voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Concedida la
aprobación, designa a uno de sus ministros para que presente la demanda de inconstitucionalidad
y lo represente en el proceso. El ministro designado puede delegar su
representación en un procurador público.
El
presidente del Poder Judicial o el fiscal de la nación interponen la demanda
con acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República o
de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente.
El
defensor del pueblo interpone directamente la demanda.
Los
congresistas actúan en el proceso mediante apoderado nombrado para el efecto.
Los
ciudadanos referidos en el inciso 6) del artículo 203 de la Constitución deben
actuar con patrocinio de letrado y conferir su representación a uno solo de
ellos.
Los
gobernadores regionales con acuerdo del consejo regional o los alcaldes
provinciales con acuerdo de su concejo, actúan en el proceso por sí o mediante
apoderado y con patrocinio de letrado.
Para
interponer la demanda, previo acuerdo de su junta directiva, los colegios
profesionales deben actuar con el patrocinio de abogado y conferir representación
a su decano.
El
órgano demandado se apersona en el proceso y formula obligatoriamente su
alegato en defensa de la norma impugnada, por medio de apoderado nombrado
especialmente para el efecto.
Artículo
99. Plazo prescriptorio
La
demanda de inconstitucionalidad de una norma debe interponerse dentro del plazo
de seis años contados a partir del día siguiente de su publicación, salvo el
caso de los tratados en que el plazo es de seis meses. Vencidos los plazos
indicados, prescribe la pretensión, sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 51 y por el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución.
Artículo
100. Demanda
La
demanda escrita contendrá, cuando menos, los siguientes datos y anexos:
1) La
identidad de los órganos o personas que interponen la demanda y su domicilio
legal y procesal.
2) La
indicación de la norma que se impugna en forma precisa.
3) Los
fundamentos en que se sustenta la pretensión.
4) La
relación numerada de los documentos que se acompañan.
5) La
designación del apoderado si lo hubiere.
6)
Copia simple de la norma objeto de la demanda, precisándose el día, el mes y el
año de su publicación.
Artículo
101. Anexos de la demanda
A la
demanda se acompañan, en su caso:
1)
Certificación del acuerdo adoptado en Consejo de Ministros, cuando el
demandante sea el presidente de la República;
2)
certificación de las firmas correspondientes por el oficial mayor del Congreso
si los actores son el 25% del número legal de congresistas;
3)
certificación por el Jurado Nacional de Elecciones, en los formatos que
proporcione el Tribunal, y según el caso, si los actores son cinco mil
ciudadanos o el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito
territorial, conforme al artículo 203, inciso 6), de la Constitución;
4)
certificación del acuerdo adoptado en la junta directiva del respectivo colegio
profesional; o
5)
certificación del acuerdo adoptado en el consejo de coordinación regional o en
el concejo provincial, cuando el actor sea gobernador de región o alcalde
provincial, respectivamente.
Artículo
102. Calificación de la demanda
Interpuesta
la demanda, el Tribunal la califica dentro de un plazo que no puede exceder de
diez días. Su inadmisibilidad es acordada con el voto conforme de cuatro
magistrados.
El
Tribunal resuelve la inadmisibilidad de la demanda, si concurre alguno de los
siguientes supuestos:
1) Que
en la demanda se hubiera omitido alguno de los requisitos previstos en el
artículo 100; o
2) que
no se acompañen los anexos a que se refiere el artículo 101.
El
Tribunal concederá un plazo no mayor de cinco días si el requisito omitido es
susceptible de ser subsanado. Si vencido el plazo no se subsana el defecto de
inadmisibilidad, el Tribunal, en resolución debidamente motivada e
inimpugnable, declara la improcedencia de la demanda y la conclusión del
proceso.
Artículo
103. Improcedencia liminar de la demanda
El
Tribunal declarará improcedente la demanda con el voto conforme de cuatro
magistrados cuando concurre alguno de los siguientes supuestos:
1)
Cuando el Tribunal hubiere desestimado una demanda de inconstitucionalidad
sustancialmente igual en cuanto al fondo; o
2)
Cuando el Tribunal carezca de competencia para conocer la norma impugnada.
En
estos casos, el Tribunal en resolución debidamente motivada e inimpugnable
declara la improcedencia de la demanda.
Artículo
104. Efecto de la admisión e impulso de oficio
Admitida
la demanda, y en atención al interés público de la pretensión discutida, el
Tribunal Constitucional impulsará el proceso de oficio con prescindencia de la
actividad o interés de las partes.
El
proceso solo termina por sentencia.
Artículo
105. Tramitación
El auto
admisorio concede a la parte demandada el plazo de treinta días útiles para
contestar la demanda. El Tribunal emplaza con la demanda:
1) Al
Congreso o a la Comisión Permanente, en caso de que el Congreso no se encuentre
en funciones, si se trata de leyes y Reglamento del Congreso.
2) Al
Poder Ejecutivo, si la norma impugnada es un decreto legislativo o decreto de
urgencia.
3) Al
Congreso, o a la Comisión Permanente y al Poder Ejecutivo, si se trata de
tratados internacionales.
4) A
los órganos correspondientes si la norma impugnada es de carácter regional o
municipal.
Con su
contestación, o vencido el plazo sin que ella ocurra, el Tribunal tendrá por
contestada la demanda o declarará la rebeldía del emplazado, respectivamente.
En la misma resolución el Tribunal señala fecha para la vista de la causa
dentro de los diez días útiles siguientes. Las partes pueden solicitar que sus
abogados informen oralmente.
Artículo
106. Control constitucional de normas derogadas
Si,
durante la tramitación del proceso de inconstitucionalidad, las normas
impugnadas fueran derogadas, el Tribunal Constitucional continuará con la
tramitación del proceso en la medida en que estas continúen siendo aplicables a
los hechos, situaciones o relaciones producidas durante su vigencia.
El
pronunciamiento que emita el Tribunal no puede extenderse a las normas que
sustituyeron a las cuestionadas en la demanda salvo que sean sustancialmente
idénticas a aquellas.
Artículo
107. Plazo para dictar sentencia
El
Tribunal dicta sentencia dentro de los treinta días posteriores de producida la
vista de la causa.
La
sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma requiere de cinco
votos conformes. De no alcanzarse esta mayoría calificada en favor de la
inconstitucionalidad de la norma demandada, el Tribunal Constitucional dictará
sentencia declarando infundada la demanda de inconstitucionalidad.
CAPÍTULO
IV
PROCESO
COMPETENCIAL
Artículo
108. Legitimación y representación
El
Tribunal Constitucional conoce de los conflictos que se susciten sobre las
competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las
leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado,
los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales, y que
opongan:
1) Al
Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o municipales;
2) a
dos o más gobiernos regionales, municipales o de ellos entre sí; o
3) a
los poderes del Estado entre sí o con cualquiera de los demás órganos
constitucionales, o a estos entre sí.
Los
poderes o entidades estatales en conflicto actuarán en el proceso a través de
sus titulares. Tratándose de entidades de composición colegiada, la decisión
requerirá contar con la aprobación del respectivo pleno.
Artículo
109. Pretensión
El
conflicto se produce cuando alguno de los poderes o entidades estatales a que
se refiere el artículo anterior adopta decisiones o rehúye deliberadamente
actuaciones, afectando competencias o atribuciones que la Constitución y las
leyes orgánicas confieren a otro.
Si el
conflicto versare sobre una competencia o atribución expresada en una norma con
rango de ley, el Tribunal declara que la vía adecuada es el proceso de
inconstitucionalidad.
Artículo
110. Medida cautelar
El
demandante puede solicitar al Tribunal la suspensión de la disposición,
resolución o acto objeto de conflicto. Cuando se promueva un conflicto
constitucional con motivo de una disposición, resolución o acto cuya
impugnación estuviese pendiente ante cualquier juez o tribunal, este podrá
suspender el procedimiento hasta la resolución del Tribunal Constitucional.
La
aprobación de la medida cautelar requiere el voto de cinco (5) votos conformes.
Artículo
111. Calificación de la demanda
Si el
Tribunal Constitucional estima que existe materia de conflicto cuya resolución
sea de su competencia, declara admisible la demanda y dispone los
emplazamientos correspondientes. Se requiere del voto conforme de cinco (5)
magistrados para declarar su inadmisibilidad.
El
procedimiento se sujeta, en cuanto sea aplicable, a las disposiciones que
regulan el proceso de inconstitucionalidad.
El
Tribunal puede solicitar a las partes las informaciones, aclaraciones o
precisiones que juzgue necesarias para su decisión. En todo caso, debe resolver
dentro de los sesenta días hábiles desde que se interpuso la demanda.
Artículo
112. La sentencia en los procesos competenciales y sus efectos
En los
procesos competenciales, la sentencia se obtiene con el voto conforme de cinco
(5) magistrados. La sentencia del Tribunal vincula a los poderes públicos y
tiene plenos efectos frente a todos. Determina los poderes o entes estatales a
que corresponden las competencias o atribuciones controvertidas y anula las
disposiciones, resoluciones o actos viciados de incompetencia. Asimismo,
resuelve, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones jurídicas
producidas sobre la base de tales actos administrativos.
Cuando
se hubiera promovido conflicto negativo de competencias o atribuciones, la sentencia,
además de determinar su titularidad, puede señalar, en su caso, un plazo dentro
del cual el poder del Estado o el ente estatal de que se trate debe ejercerlas.
TÍTULO
VII
TRAMITACIÓN
EN SEDE DEL
TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Artículo
113. Acumulación de procesos
El
Tribunal Constitucional puede, en cualquier momento, disponer la acumulación de
procesos cuando estos sean conexos.
Artículo
114. Numeración de las sentencias
Las
sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional se enumeran en forma
correlativa y anualmente.
Artículo
115. Solicitud de información
El
Tribunal puede solicitar a los poderes del Estado y a los órganos de la
administración pública todos los informes y documentos que considere necesarios
para la resolución de los procesos de su competencia. En tal caso, el Tribunal
habilita un plazo para que las partes conozcan de ellos y puedan alegar lo que
convenga a su derecho.
El
Tribunal dispone las medidas necesarias para preservar el secreto que
legalmente afecta a determinada documentación, y el que, por decisión motivada,
acuerda para su actuación.
Artículo
116. Pronunciamiento del Tribunal Constitucional
Dentro
de un plazo máximo de veinte días tratándose de las resoluciones denegatorias
de los procesos de habeas corpus, y treinta cuando se trata de los procesos de
amparo, habeas data y de cumplimiento, el Tribunal Constitucional, bajo
responsabilidad, se pronunciará sobre el recurso interpuesto.
Si el
Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose
en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y
ordenará que se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia
del vicio. Sin embargo, si el vicio incurrido solo alcanza a la resolución
impugnada, el Tribunal la revoca y procede a pronunciarse sobre el fondo.
Artículo
117. Las decisiones jurisdiccionales de las salas
El
Tribunal Constitucional conoce, en última y definitiva instancia, las
resoluciones denegatorias de los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data
y de cumplimiento, mediante dos salas integradas por tres magistrados cada una.
La sentencia requiere de tres votos conformes.
En caso
de no reunirse el número de votos requeridos, cuando ocurra alguna de las
causas de vacancia que enumera el artículo 16 de la ley 28301, cuando alguno de
sus miembros esté impedido o para dirimir la discordia se llama a los
magistrados de la sala, en orden de antigüedad, empezando del menos antiguo al
más antiguo y, en último caso, al presidente del Tribunal Constitucional. En
tales supuestos, el llamado puede usar la grabación de la audiencia realizada o
citar a las partes para un nuevo informe.
Artículo
118. Las decisiones jurisdiccionales del Pleno
En los
procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento que de
conformidad con su reglamento normativo son de conocimiento del Pleno, la
sentencia requiere de cuatro votos conformes.
Si en
los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento que son de
conocimiento del Pleno se produce empate, el presidente del Tribunal
Constitucional cuenta con voto decisorio. No le está permitido cambiar el
sentido original de su decisión con el propósito de modificar el sentido del
fallo. Cuando por alguna circunstancia el presidente del Tribunal
Constitucional no pudiese intervenir para la resolución del caso, el voto
decisorio recae en el vicepresidente del Tribunal Constitucional. Si por algún
motivo, este último no pudiese intervenir el voto decisorio seguirá la regla de
antigüedad, empezando del magistrado más antiguo al menos antiguo hasta
encontrar la mayoría necesaria para la resolución del caso.
El voto
decisorio solo es de aplicación para resolver procesos de naturaleza
jurisdiccional.
Artículo
119. Subsanación de vicios en el procedimiento
El
Tribunal, antes de pronunciar sentencia, de oficio o a instancia de parte, debe
subsanar cualquier vicio de procedimiento en que se haya incurrido.
Artículo
120. Agotamiento de la jurisdicción nacional
La
resolución del Tribunal Constitucional que se pronuncie sobre el fondo agota la
jurisdicción nacional. No procede proceso constitucional alguno contra las
resoluciones y sentencias del Tribunal Constitucional.
Artículo
121. Carácter inimpugnable de las sentencias del Tribunal Constitucional
Contra
las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el
plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de
las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal,
de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar
cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.
Estas
resoluciones deben expedirse, sin más trámite, al segundo día de formulada la
petición.
Contra
los decretos y autos que dicte el Tribunal, solo procede, en su caso, el
recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en
el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos
días siguientes.
Lo
anterior no afecta el derecho a recurrir a los tribunales u organismos
internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es parte.
TÍTULO
VIII
JURISDICCIÓN
INTERNACIONAL
Artículo
122. Organismos internacionales competentes
Para
los efectos de lo establecido en el artículo 205 de la Constitución, los
organismos internacionales a los que puede recurrir cualquier persona que se
considere lesionada en los derechos reconocidos por la Constitución, o los
tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado peruano, son: el
Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos y aquellos otros
que se constituyan en el futuro y que sean aprobados por tratados que obliguen
al Perú.
Artículo
123. Ejecución de resoluciones
Las
resoluciones de los organismos jurisdiccionales a cuya competencia se haya
sometido expresamente el Estado peruano no requieren, para su validez y
eficacia, de reconocimiento, revisión, ni examen previo alguno. Dichas
resoluciones son comunicadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, al
presidente del Poder Judicial, quien a su vez, las remite al Tribunal donde se
agotó la jurisdicción interna y dispone su ejecución por el juez competente, de
conformidad con lo previsto en las leyes que regulan el procedimiento de
ejecución de sentencias emitidas por tribunales supranacionales.
Artículo
124. Obligación de proporcionar documentos y antecedentes
La
Corte Suprema de Justicia de la República y el Tribunal Constitucional deberán
remitir a los organismos a que se refiere el artículo 122, la legislación, las
resoluciones y demás documentos actuados en el proceso o los procesos que
originaron la petición, así como todo otro elemento que a juicio del organismo
internacional fuere necesario para su ilustración o para mejor resolver el
asunto sometido a su competencia.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA.
Vigencia de normas
Las
normas procesales previstas por el presente código son de aplicación inmediata,
incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la
norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios
interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que
hubieran empezado.
SEGUNDA.
Jueces especializados
En los
distritos jurisdiccionales del Poder Judicial donde no existan jueces ni salas
constitucionales, los procesos de amparo, habeas data y de cumplimiento son
competencia de los juzgados especializados en lo civil o mixto, según
corresponda y, en segunda instancia, las salas civiles correspondientes.
En los
procesos de habeas corpus la competencia recae en los jueces de investigación
preparatoria y, en segunda instancia, en las salas de apelaciones respectivas.
TERCERA.
Publicación de sentencias
Las
sentencias finales y las resoluciones aclaratorias de las mismas, recaídas en
los procesos constitucionales deben remitirse, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario oficial El Peruano
para su publicación gratuita, dentro de los diez días siguientes a su remisión.
Las
sentencias recaídas en el proceso de inconstitucionalidad, el proceso
competencial y la acción popular se publican en el diario oficial dentro de los
tres días siguientes al de la recepción de la transcripción remitida por el
órgano correspondiente. En su defecto, el presidente del Tribunal ordena que se
publique en uno de los diarios de mayor circulación nacional, sin perjuicio de
las responsabilidades a que hubiere lugar.
Cuando
las sentencias versan sobre normas regionales o municipales, además de la
publicación a que se refiere el párrafo anterior, el Tribunal ordena la
publicación en el diario donde se publican los avisos judiciales de la
respectiva circunscripción. En lugares donde no exista diario que publique los
avisos judiciales, la sentencia se da a conocer, además de su publicación en el
diario oficial o de circulación nacional, mediante carteles fijados en lugares
públicos.
CUARTA.
Exoneración de tasas judiciales
Los
procesos constitucionales se encuentran exonerados del pago de tasas
judiciales, con excepción de los procesos de amparo contra resolución judicial
interpuesto por personas jurídicas.
QUINTA.
Vigencia de las reformas
Las
reformas al Código Procesal Constitucional entran en vigor el día siguiente de
su publicación en el diario oficial El Peruano.
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
ÚNICA.
Determinación de jueces y salas constitucionales
El
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial determina de modo paulatino y conforme a
las posibilidades presupuestales y de infraestructura, los jueces y salas
constitucionales para su nombramiento por la Junta Nacional de Justicia.
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
ÚNICA.
Derogación de la Ley 28237, Código Procesal Constitucional
Derógase
la Ley 28237, Código Procesal Constitucional.
POR
TANTO:
Habiendo
sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el
texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día veintiuno de mayo de dos
mil veintiuno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la
Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima,
a los veintiún días del mes de julio de dos mil veintiuno.
MIRTHA
ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN
Presidenta
a. i. del Congreso de la República
LUIS
ANDRÉS ROEL ALVA
Segundo
Vicepresidente del
Congreso
de la República
1975873-2
Normas
Legales / jueves, 02 de setiembre de 2021